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CSJ - STP10720-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10720-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10720-2020 Radicación 112805 (Aprobado Acta No.210) Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por JORGE ALFONSO PANTOJA BRAVO contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle.TUTELA 112805

JORGE ALFONSO PANTOJA BRAVO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: A través de correo electrónico del 7 de julio de 2020, JORGE ALFONSO PANTOJA BRAVO solicitó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle copia íntegra de la decisión emitida el 20 de noviembre de 2019 por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso disciplinario 2015-02241. Para ello, invocó su condición de quejoso. Sin embargo, denunció que su requerimiento no fue contestado. Tras estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, acudió a la jurisdicción constitucional. Su pretensión es que se ordene a la autoridad accionada entregarle el proveído requerido «para presentar una posible recusación».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

pretensión es que se ordene a la autoridad accionada entregarle el proveído requerido «para presentar una posible recusación».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de agosto de 2020, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a la accionada.

El Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez adscrito a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, explicó que tiene a su cargo el proceso disciplinario 2015-02241, en el cual dispuso la terminación anticipada. Aunque tal decisión fue apelada por el accionante, la declaró desierta. Sin embargo, en

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JORGE ALFONSO PANTOJA BRAVO cumplimiento de un fallo de tutela promovido por éste, ordenó conceder el recurso. Así las cosas, en sentencia del 20 de noviembre de 2019, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la decisión de primera instancia proferida el 22 de abril de 2019 y, en su lugar, ordenó continuar con la investigación disciplinaria. El 9 de marzo de 2020, el demandante fue enterado de la parte resolutiva de ese fallo. Aclaró que el 14 de agosto de 2020, el secretario de esa Corporación remitió copia de la providencia solicitada. Dicha actuación, ocasionó que se compulsaran copias en contra de ese servidor por desconocimiento del contenido del artículo

Aclaró que el 14 de agosto de 2020, el secretario de esa Corporación remitió copia de la providencia solicitada. Dicha actuación, ocasionó que se compulsaran copias en contra de ese servidor por desconocimiento del contenido del artículo 56 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone la reserva sumarial, hasta la audiencia de juzgamiento. Solicitó, por tanto, se niegue la demanda, pues no se vulneró el derecho de petición dentro del trámite del proceso disciplinario. Tras advertir la ausencia de vulneración de la garantía fundamental alegada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo. Explicó que el quejoso no tiene la facultad de obtener copias en el proceso disciplinario. JORGE ALFONSO PANTOJA BRAVO impugnó el fallo, sin indicar el motivo de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

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JORGE ALFONSO PANTOJA BRAVO De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Aclara la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la

del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia. (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013). En el presente asunto, resulta palmario que el memorial del 7 de julio de 2020, cuya desatención denuncia el peticionario, se refiere a asuntos de carácter procesal que deben ser abordados conforme a las previsiones de la Ley 1123 de 2007 y no, como el pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011. Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue presentada y reclama el peticionario. Con todo, los medios de convicción allegados al trámite constitucional dan cuenta de que el accionante obtuvo a

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JORGE ALFONSO PANTOJA BRAVO través del secretario de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, copia de la decisión echada de menos, pese a que existe prohibición legal, debido a la etapa en que está el trámite. En efecto, el artículo 56 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogadoseñala que «la actuación disciplinaria será conocida por los intervinientes a partir de la

En efecto, el artículo 56 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogadoseñala que «la actuación disciplinaria será conocida por los intervinientes a partir de la resolución de apertura de la investigación disciplinaria y será pública a partir de la audiencia de juzgamiento». En el presente asunto, el proceso está iniciando, específicamente se encuentra en etapa de pruebas y calificación provisional. Por ende, la reserva de la investigación debe mantenerse hasta la audiencia de juzgamiento, tal como lo dispone la aludida norma. Sumado a lo anterior, el artículo 65 del Código Disciplinario del Abogado, establece que sólo el investigado, su defensor y el Ministerio Público están habilitados para intervenir en el proceso disciplinario. En tal virtud, está dado concluir que JORGE ALFONSO PANTOJA BRAVO no tiene la calidad de sujeto procesal y, como tal, sólo podrá concurrir al asunto para formular y ampliar la queja, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Resulta del todo desacertado, entonces, que el impugnante insista en obtener copias de la decisión del 20 de noviembre de 2019, pues como ya se indicó, para este

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JORGE ALFONSO PANTOJA BRAVO momento, ese proveído tiene reserva y, además, carece de legitimación para actuar en el proceso disciplinario.

de noviembre de 2019, pues como ya se indicó, para este

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JORGE ALFONSO PANTOJA BRAVO momento, ese proveído tiene reserva y, además, carece de legitimación para actuar en el proceso disciplinario. Acorde con los anteriores argumentos, el fallo impugnado será confirmado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 27 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo del derecho fundamental invocado

por JORGE ALFONSO PANTOJA BRAVO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

6TUTELA 112805

JORGE ALFONSO PANTOJA BRAVO

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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