CSJ - STP10720-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10720-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA STP 10720 - 2021
Radicado 117039 Acta.134 Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la agente oficiosa de ARISTÓBULO MOYANO HERNÁNDEZ 1, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Además de la autoridad accionada, al trámite fue vinculada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá , y todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado 258993105001201200277 2, a efectos 1 Su hija, Luisa Fernanda Moyano Martínez. 2 En particular, a la empresa Rosas de Sopó S.A.S., a la A.F.P. Porvenir S.A., a la E.P.S. Famisanar S.A., a la A.R.L. Suramericana S.A. y a la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A.C.U.I 11001020400020210101700 Número Interno 117039 Tutela de Primera instancia Aristóbulo Moyano Hernández 2 de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones que son esgrimidos en el escrito de tutela. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela, en mes de julio del
Aristóbulo Moyano Hernández 2 de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones que son esgrimidos en el escrito de tutela. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela, en mes de julio del año 2012, ARISTÓBULO MOYANO HERNÁNDEZ presentó una demanda ordinaria laboral contra la empresa Rosas de Sopó S.A.S., la A.F.P. Porvenir S.A., la E.P.S. Famisanar S.A., la A.R.L. Suramericana S.A. y la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A.; cuyo conocimiento le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. En dicha ocasión, se demandó el reconocimiento de una pensión de invalidez, el pago de una serie de mesadas pensionales dejadas de percibir y el reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada , entre otra serie de pretensiones principales y subsidiarias. Adicional a lo anterior, señaló que en el mes de julio del año 2013 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó a ARISTÓBULO MOYANO HERNÁNDEZ con una pérdida de capacidad laboral del 51.75%, lo que implicaba que, en efecto, él tenía derecho a la pensión de invalidez que reclamaba. Tal cosa fue declarada por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá; autoridad que, el 25 de agosto de 2017, condenó a las sociedades demandadas a lo siguiente: (i) a Rosas de Sopó S.A.S. a reconocer y pagar los aportes a
Circuito de Zipaquirá; autoridad que, el 25 de agosto de 2017, condenó a las sociedades demandadas a lo siguiente: (i) a Rosas de Sopó S.A.S. a reconocer y pagar los aportes a pensión causados entre el 28 de octubre de 2009 y el 1º de noviembre de 2012 a la A.F.P. Porvenir S.A., sobre el salario mínimo legal y a favor del accionante; (ii) a la A.F.P. ProvenirC.U.I 11001020400020210101700 Número Interno 117039 Tutela de Primera instancia Aristóbulo Moyano Hernández 3 S.A. a reconocer y pagar al demandante una pensión de invalidez, en cuantía de un (1) salario mínimo mensual, desde el 1º de noviembre de 2012 y hasta tanto se mantengan las circunstancias que dieron origen a la pensión de invalidez reclamada y (iii) a Seguro de Vida Alfa S.A. a reconocer y pagar en la cuenta del accionante en Porvenir, la suma que sea necesaria para financiar la pensión de invalidez del accionante. Por lo demás, se absolvió a Rosas de Sopó al pago y reconocimiento de las demás pretensiones del accionante, así como a la E.P.S Famisanar y a la A.R.L. Suramericana S.A. Apelada la decisión de primera instancia, el asunto subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca; autoridad que, el 7 de marzo de 2018, emitió una sentencia de segunda instancia en la cual adicionó la
Apelada la decisión de primera instancia, el asunto subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca; autoridad que, el 7 de marzo de 2018, emitió una sentencia de segunda instancia en la cual adicionó la condena de Rosas de Sopó S.A., de manera que le ordenó proceder al pago de los salarios causados entre el 28 de octubre de 2009 y el 1º de noviembre de 2021, en cuantía equivalente al mínimo legal de cada anualidad. Ante dicha decisión, Seguros de Vida Alfa S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Admitida la demanda, el asunto pasó al Despacho del magistrado ponente, para proferir sentencia, el 22 de marzo de 2019. Ello quiere decir que, al día de hoy, han transcurrido más de 2 años y 2 meses sin que se haya resuelto el litigio de ARISTÓBULO MOYANO HERNÁNDEZ, quiénC.U.I 11001020400020210101700 Número Interno 117039 Tutela de Primera instancia Aristóbulo Moyano Hernández 4 ya cuenta con 62 años de edad, no recibe salario alguno y, por su estado de salud, no ha podido volver a trabajar. Añadió que, desde algunos años, el accionante ha venido padeciendo una enfermedad de cirrosis hepática; dolencia que ha deteriorado gravemente su salud y que lo tiene al borde de la muerte3. Señaló que, dado su complicado
venido padeciendo una enfermedad de cirrosis hepática; dolencia que ha deteriorado gravemente su salud y que lo tiene al borde de la muerte3. Señaló que, dado su complicado estado de salud, y el tiempo que lleva esperando la resolución de su caso, el 24 de julio de 2020 radicó una solicitud ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que pedía que se le diera prioridad a su caso. Empero, el magistrado ponente negó la petición, con fundamento en el hecho de que no estaba acreditada la “necesidad imperiosa” de saltarse los turnos de aquellos procesos que ingresaron previamente4. Por considerar que la situación anterior denota una evidente afectación de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, la agente oficiosa de ARISTÓBULO MOYANO HERNÁNDEZ demandó que se le ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que priorice la resolución del proceso que involucra al actor, de manera que pase a emitir, en el 3 De hecho, como anexo al escrito de tutela se presentó un certificado de estado de salud, firmado por el Dr. Mario Roberto Santamaría Sandoval, en donde se indica que, además de la cirrosis hepática, el accionante padece de ascitis, hiperaldosteronismo, EPOC y tuberculosis. Igualmente, indica que tiene una hernia inguinal, ginecomastia y psoriasis en la piel. En dicho dictamen se concluye que ya no existe ninguna esperanza de mejoría o curación de la patología principal y que hay
hiperaldosteronismo, EPOC y tuberculosis. Igualmente, indica que tiene una hernia inguinal, ginecomastia y psoriasis en la piel. En dicho dictamen se concluye que ya no existe ninguna esperanza de mejoría o curación de la patología principal y que hay una alta probabilidad de fallecimiento dentro de los próximos 90 días (el dictamen fue elaborado el 15 de abril de 2021). 4 Ello a pesar de que, según la agente oficiosa del accionante, en su momento se aportó la historia clínica de ARISTÓBULO MOYANO HERNÁNDEZ, que da cuenta de la gravedad de su situación.C.U.I 11001020400020210101700 Número Interno 117039 Tutela de Primera instancia Aristóbulo Moyano Hernández 5 menor tiempo posible, al sentencia que en derecho corresponda.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 20 de mayo de 2021, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y terceros con interés.
2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que, en efecto, conoce del proceso ordinario referenciado en la demanda de tutela, y que el mismo ingresó al Despacho del H.M. Omar Ángel Mejía Amador desde el 22 de marzo de 2019. Señaló que aún no se ha llevado a Sala ningún proyecto de fallo, toda vez que esa Corporación se encuentra congestionada y aún no le ha llegado el turno a ese expediente para ser estudiado.
De cara a las pretensiones esgrimidas en la demanda de tutela, señaló que la parte accionante no remitió soporte
encuentra congestionada y aún no le ha llegado el turno a ese expediente para ser estudiado. De cara a las pretensiones esgrimidas en la demanda de tutela, señaló que la parte accionante no remitió soporte alguno que permita deducir la necesidad de alterar el sistema de turnos, de manera que se pueda priorizar la solución de su caso. Igualmente, precisó que, de acuerdo con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, tal y como fue modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, solo es posible alterar el orden de turnos cuando existan razones de seguridad nacional, cuando sea necesario para prevenir graves afectaciones al patrimonio público o cuando el asunto trate de graves violaciones a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad.C.U.I 11001020400020210101700 Número Interno 117039 Tutela de Primera instancia Aristóbulo Moyano Hernández 6 Por lo demás, aseguró que esa Sala no ha vulnerado los derechos fundamentales de ARISTÓBULO MOYANO HERNÁNDEZ y, por consiguiente, demandó que se declara la improcedencia del presente mecanismo constitucional y que se denieguen todas las pretensiones de la parte actora.
3. El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, por su parte, afirmó haber conocido la primera instancia del proceso ordinario laboral que es mencionado en el escrito de tutela.
Relató que el 25 de agosto de 2017 profirió una sentencia que fue apelada y posteriormente adicionada por la Sala laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en providencia del
ordinario laboral que es mencionado en el escrito de tutela. Relató que el 25 de agosto de 2017 profirió una sentencia que fue apelada y posteriormente adicionada por la Sala laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en providencia del 7 de marzo de 2018. Por lo demás, precisó que ese estrado no ha vulnerado o afectado las garantías fundamentales que le asisten a ARITÓBULO MOYANO HERNÁNDEZ, y tampoco es la llamada a satisfacer las pretensiones esgrimidas en la demanda. Por lo anterior, solicitó ser desvinculado del presente mecanismo constitucional.
4. A continuación, tanto la E.P.S. Famisanar S.A., como A.R.L. Suramericana S.A. y la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A., manifestaron carecer de legitimación en la causa por pasiva, por lo que exigieron ser desvinculadas del presente tramite constitucional.
5. Por último, la empresa Rosas de Sopó S.A.S. señaló que la agente oficiosa del accionante carece de legitimación en la causa por activa, por cuanto no está acreditada cuál es la imposibilidad física o psicológica de ARISTÓBULO MOYANOC.U.I 11001020400020210101700
Número Interno 117039 Tutela de Primera instancia Aristóbulo Moyano Hernández 7 HERNÁNDEZ para acudir de manera directa a la protección de sus propios derechos fundamentales. Igualmente, indicó que, de todas maneras, del escrito de amparo no es evidente cuál es la vulneración de los derechos fundamentales del
HERNÁNDEZ para acudir de manera directa a la protección de sus propios derechos fundamentales. Igualmente, indicó que, de todas maneras, del escrito de amparo no es evidente cuál es la vulneración de los derechos fundamentales del accionante que requieren de manera urgente la intervención del Juez Constitucional, máxime cuando en el trámite del proceso ordinario se le han respetado todas las garantías procesales que le asisten. Finalmente, mencionó que no hay afectación a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud, por cuanto el actor está subsistiendo a partir de los aportes de sus hijas y tiene acceso al régimen subsidiado de salud, tal y como es relatado en la demanda de tutela que ahora concita la atención de la Corte. Por todo lo anterior, demandó que el presente mecanismo constitucional sea declarado improcedente y que, en consecuencia, sean denegadas todas las pretensiones elevadas por la parte actora.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20155, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por la agente oficiosa de ARISTÓBULO MOYANO HERNÁNDEZ , que se dirige contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 5 Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que
Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.C.U.I 11001020400020210101700 Número Interno 117039 Tutela de Primera instancia Aristóbulo Moyano Hernández 8
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de ARISTÓBULO MOYANO HERNÁNDEZ como consecuencia del hecho de que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha negado a priorizar la resolución de su caso, a pesar de la grave dolencia que lo afecta y que lo tiene al borde de la muerte.
4. Ahora bien, antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la legitimidad en la causa por activa de la agente
afecta y que lo tiene al borde de la muerte.
4. Ahora bien, antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la legitimidad en la causa por activa de la agente oficiosa de ARISTÓBULO MOYANO HERNÁNDEZ para interponer la presente demanda constitucional. Al respecto, lo primero que conviene indicar es que, de acuerdo con la sentencia T-072 de 2019 de la Corte Constitucional, la figura de la agencia oficiosa está prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 e implica la posibilidad de agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.”. Así, es claro que, conformeC.U.I 11001020400020210101700
Número Interno 117039 Tutela de Primera instancia Aristóbulo Moyano Hernández 9 a esta disposición, la legitimación en la causa por activa para presentar una acción de tutela no solo se predica de la persona que solicita directamente el amparo de sus derechos fundamentales, sino también de quien actúa como agente oficioso de otra, cuando a esta última le es imposible promover su propia defensa, siempre que dicha circunstancia se manifieste en la solicitud6. Así las cosas, de acuerdo con la providencia citada, la procedencia de la solicitud de amparo a través de un agente oficioso tiene lugar cuando: (i) dicho agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido y (ii) cuando, de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente
manifiesta actuar en tal sentido y (ii) cuando, de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, se encuentra en imposibilidad física o mental para actuar de manera directa7. En relación con el primer requisito, esto es, la manifestación expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se aprecia que su deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimación del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal. Por consiguiente, en criterio de la Corte Constitucional: (i) si existe manifestación expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal, el juez deberá tener por satisfecha la primera exigencia y, en consecuencia, deberá determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo8. 6 Sentencia T-072 de 2019. 7 Ibid. 8 Ibid.C.U.I 11001020400020210101700 Número Interno 117039 Tutela de Primera instancia Aristóbulo Moyano Hernández 10 Con relación al segundo de los requisitos indicados, el órgano de cierre en materia constitucional ha señalado que el mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía y voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titular de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante
el mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía y voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titular de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos, cuando considere que estos están siendo amenazados o vulnerados. Por esta razón, un agente oficioso sólo podrá actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia física o mental que le impida al interesado interponer una acción de tutela directamente. Para determinar tal cosa, se deberán examinar los fundamentos fácticos del caso concreto. En los términos de la jurisprudencia, en el proceso de tutela se deberá demostrar que al agenciado le resulta física o jurídicamente imposible interponer la demanda o extender el poder correspondiente, ya sea por sus propias condiciones físicas o mentales o, incluso, por circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación especial de marginación9.
5. De cara al caso concreto que ahora concita la atención de la Corte, es pertinente señalar que esta Sala es del criterio de que, dadas las especiales circunstancias de ARISTÓBULO MOYANO HERNÁNDEZ en esta ocasión sí están dados los presupuestos de la agencia oficiosa, por las
siguientes razones: 9 Sentencias Su-377 de 2014 y T-312 de 2019. Citadas en T-072 de 2019.C.U.I 11001020400020210101700 Número Interno 117039 Tutela de Primera instancia Aristóbulo Moyano Hernández 11
- Si bien es cierto que la persona que suscribe el escrito de tutela10 en ningún momento manifiesta actuar bajo el amparo de la figura precitada, también lo es que del material probatorio aportado al expediente se desprende que el titular de los derecho fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en un grave estado de salud que lo tiene al borde de la muerte. ii. En estas circunstancias, difícil resulta para esta Sala Constitucional exigirle a ARISTÓBULO MOYANO HERNÁNDEZ que asuma la iniciativa de agenciar de manera directa sus propios derechos, o de acudir a la oficina de un abogado para otorgar un poder especial. iii. Dado lo anterior, es apenas entendible que la hija del accionante haya tomado la vocería de su padre, para agenciar el amparo de sus derechos fundamentales, dado el complejo y difícil estado de salud en el que éste se encuentra. Sería incorrecto, por lo tanto, negarle esta posibilidad y, así, condenar a ARISTÓBULO MOYANO HERNÁNDEZ a emplear sus esfuerzos físicos en la defensa de los derechos constitucionales cuya protección se reclama con carácter urgente.
Dadas estas simples razones, concernientes a un sentido de humanidad básico, es claro para esta Sala que la
defensa de los derechos constitucionales cuya protección se reclama con carácter urgente. Dadas estas simples razones, concernientes a un sentido de humanidad básico, es claro para esta Sala que la hija de ARISTÓBULO MOYANO HERNÁNDEZ está ampliamente legitimada para agenciar oficiosamente la defensa de los derechos fundamentales de su padre y, por consiguiente, esta Corte tendrá por demostrados los presupuestos de la agencia oficiosa y de la legitimidad en la causa por activa de 10 Y que se anuncia como la hija de ARISTÓBULO MOYANO HERNÁNDEZ.C.U.I 11001020400020210101700 Número Interno 117039 Tutela de Primera instancia Aristóbulo Moyano Hernández 12 la persona que interpone la acción de tutela cuyo estudio se desatará a continuación.
6. Determinado lo anterior, y visto el cumplimiento de los presupuestos formales de procedencia, conviene ahora entrar a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, de manera que se pueda establecer la procedencia material del presente mecanismo constitucional de amparo. Al respecto, la Sala anunciará, desde ahora, que accederá a la pretensión contenida en la demanda de tutela, por las siguientes
razones:
- En este expediente de tutela obra copia de un documento denominado “Certificación Estado de Salud”, suscrito por el Dr. Mario Roberto Santamaría Sandoval, médico cirujano, auxiliar de la justicia y perito médico. En dicho documento claramente se
Salud”, suscrito por el Dr. Mario Roberto Santamaría Sandoval, médico cirujano, auxiliar de la justicia y perito médico. En dicho documento claramente se indica que ARISTÓBULO MOYANO HERNÁNDEZ padece de las siguientes enfermedades y condiciones de salud: (a) cirrosis hepática, (b) ascitis, (c) hiperaldosteronismo, (d) ginecomastia, (e) hernia inguinal, (f) tuberculosis abdominal, (g) EPOC y (h) psoriasis. ii. Como consecuencia de ese cuadro clínico, ARISTÓBULO MOYANO HERNÁNDEZ tiene un “mal pronóstico vital debido a la cronicidad de la cirrosis hepática y complicaciones en metabolismo de líquidos y electrolitos, así como falla cardiopulmonar, con alta probabilidad de fallecimiento debido a síndrome de falla hepática inminente. Médicamente se espera colapso de salud dentro de los próximos 90 días (en forma general y genérica) que es posible y solamenteC.U.I 11001020400020210101700 Número Interno 117039 Tutela de Primera instancia Aristóbulo Moyano Hernández 13 posible que se logre conjurar con atención médica de alto nivel de complejidad, dejando un margen de aproximadamente 10% para la producción de otras situaciones de emergencia.” 11 (negrillas fuera del texto original). iii. Lo anterior evidencia que, en efecto, ARISTÓBULO MOYANO HERNÁNDEZ tiene un delicado y complejo estado
situaciones de emergencia.” 11 (negrillas fuera del texto original). iii. Lo anterior evidencia que, en efecto, ARISTÓBULO MOYANO HERNÁNDEZ tiene un delicado y complejo estado de salud, que le ha reducido su expectativa de vida a unos cuantos días y que lo tiene al borde de la muerte. iv. De esta manera, para esta Sala es evidente que el cuadro clínico del accionante indica que nos encontramos ante una situación excepcional, que requiere de medidas urgentes e impostergables y que justifica la excepción y la alteración del sistema de turnos o de precedencia que tiene establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues de no hacerlo, es altamente probable que el accionante fallezca antes de que su caso sea resuelto de manera definitiva. Con fundamento en estas razones, la Corte concluye de manera enfática que, en efecto, no le es exigible a ARISTÓBULO MOYANO HERNÁNDEZ que tenga que esperar más tiempo del que ya ha transcurrido para conocer la decisión final sobre su caso, pues su estado de salud lo tiene al borde de la muerte y, como ya fue indicado, es posible que esta persona fallezca antes de conocer el resultado final del proceso ordinario laboral que fue iniciado a raíz de la demanda que él interpuso hace más de siete (7) años. Si tal
11 Este dictamen está fecha el 15 de abril de 2021.C.U.I 11001020400020210101700 Número Interno 117039 Tutela de Primera instancia Aristóbulo Moyano Hernández 14 cosa llegare a ocurrir, es evidente que se concretaría el fenómeno de un perjuicio irremediable y se habrían visto afectados los derechos fundamentales del accionante al acceso a la administración de justicia y debido proceso. Por las razones anteriores, esta Sala amparará los derechos fundamentales preindicados, pues, aunque le asiste razón al señor Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral en el sentido de indicar que ni ante él ni ante esa Sala el señor MOYANO HERNÁNDEZ ha justificado razonablemente la alteración del turno que legalmente le corresponde y, por tanto, no puede predicarse ninguna omisión por parte de ese Despacho; como en esta acción constitucional sí se ha presentado evidencia admisible que demuestra la necesidad de adelantar el orden de decisión de la casación, se le ordenará a dicho Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que proceda a priorizar la resolución del caso de ARISTÓBULO MOYANO HERNÁNDEZ de manera que se presente, ante la Sala de Casación, un proyecto de fallo, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente proveído. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE
días siguientes a la notificación del presente proveído. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. TUTELAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de ARISTÓBULOC.U.I 11001020400020210101700
Número Interno 117039 Tutela de Primera instancia Aristóbulo Moyano Hernández 15 MOYANO HERNÁNDEZ, de conformidad con las consideraciones expresadas previamente.
2. En consecuencia, se le ORDENA al Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que priorice la resolución del caso que involucra a ARISTÓBULO MOYANO HERNÁNDEZ, de manera que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, se presente un proyecto de fallo ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que finalice el proceso de manera definitiva.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria