🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10721-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10721-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10721-2020 Radicación # 112825 Acta 210 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de RODY IBARRA GUERRA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Penal del Circuito de Melgar con Función de Conocimiento. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal 2017-00480.TUTELA 112825

RODY IBARRA GUERRA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 24 de octubre de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar con Función de Conocimiento condenó a RODY IBARRA GUERRA como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. En desacuerdo, la defensa interpuso el recurso de apelación, el cual sustentó el 31 de octubre siguiente. No obstante, en proveído del 10 de diciembre de ese mismo año el Juzgado lo declaró desierto por extemporáneo. Tal determinación fue objeto del recurso de reposición, pero en auto del 15 de enero de 2020 ese despacho mantuvo su decisión. Inconforme con esa postura la defensa promovió recurso de queja, pero el 14 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué lo declaró improcedente. A juicio del demandante, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar con Función de Conocimiento vulneró su derecho

recurso de queja, pero el 14 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué lo declaró improcedente. A juicio del demandante, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar con Función de Conocimiento vulneró su derecho al debido proceso, pues con apego a una estricta formalidad, le negó el derecho a la segunda instancia. Resaltó que la mencionada autoridad judicial consideró extemporáneo el recurso porque lo radicó el 31 de octubre de 2019 a las 5:03 p.m., esto es, 3 minutos después de finalizar el horario de atención de los despachos judiciales de esa localidad.

2TUTELA 112825

RODY IBARRA GUERRA Estimó, además, que la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, aparte de carecer de motivación, es completamente arbitraria, porque omitió analizar el recurso de queja, con lo cual se estructuró una vía de hecho. Su pretensión es que se dejen sin efectos las decisiones emitidas el 10 de diciembre de 2019, 15 de enero y 14 de febrero de 2020, por el Juzgado y Tribunal accionados, respectivamente.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 21 de septiembre de 2020, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. Mediante informe del 30 de septiembre siguiente, el cual fue remitido al despacho el 1º de octubre del mismo año, la Secretaría de la Sala comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados.

siguiente, el cual fue remitido al despacho el 1º de octubre del mismo año, la Secretaría de la Sala comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Penal del Circuito de Melgar con Función de Conocimiento detallaron el transcurso de la actuación y defendieron la legalidad de las decisiones emitidas, de las cuales allegaron copia. Por su parte, la Fiscalía 54 Seccional de Melgar informó que en el proceso 2017-00480, fueron respetadas las garantías fundamentales del accionante. D estacó que correspondía a la defensa demostrar la situación que le

3TUTELA 112825

RODY IBARRA GUERRA impidió enviar el recurso antes de las 5:00 p.m. Sin embargo, no cumplió con esa carga.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior del Distrito

Judicial. En el caso examinado, el apoderado judicial de RODY IBARRA GUERRA califica como vía de hecho las providencias emitidas el 10 de diciembre de 2019, 15 de enero y 14 de febrero de 2020, por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal

emitidas el 10 de diciembre de 2019, 15 de enero y 14 de febrero de 2020, por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, respectivamente, mediante las cuales se declaró desierto, por extemporáneo, el recurso de apelación que instauró respecto de la sentencia condenatoria emitida contra su prohijado y, además, improcedente el recurso de queja. Desde ya advierte la Corte que la demanda de tutela será negada, las razones son las siguientes:

4TUTELA 112825

RODY IBARRA GUERRA El 24 de octubre de 2019, tras la audiencia de lectura de fallo condenatorio adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar con Función de Conocimiento, el apoderado judicial del demandante interpuso el recurso de apelación, el cual quedó de sustentar dentro de los cinco días siguientes. Así las cosas, el 25 de octubre de 2019 a las 8:00 a.m. empezó a correr el término para la presentación de la apelación, el cual culminó a las 5:00 p.m. del 31 del mismo mes y año. No obstante, éste último día, el apoderado del accionante radicó el memorial sustentando la alzada a las 5:03 p.m. a través de correo electrónico. Por ende, el 10 de diciembre de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar con Función de Conocimiento la declaró desierta por extemporánea. El artículo 25 de la Ley 906 de 2004, dispone que «en

diciembre de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar con Función de Conocimiento la declaró desierta por extemporánea. El artículo 25 de la Ley 906 de 2004, dispone que «en materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal». Por tal razón, reitera la Sala los postulados contenidos en la sentencia STP16793-2019, en la que se advirtió que, ante la ausencia de norma especial que regule la materia, resulta aplicable el contenido del inciso 3º del artículo 109 Código General del Proceso, conforme con el cual, «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán

5TUTELA 112825

RODY IBARRA GUERRA presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término». Ahora bien, el Acuerdo PSATA 15-040 del 10 de abril de 2015 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, establece que el horario de trabajo y atención al público en el Palacio de Justicia de Melgar es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y entre la 1:00 p.m. a 5:00 p.m. En ese orden, tal como lo indicó la parte actora, el recurso fue radicado por correo electrónico a las 5:03 p.m.

p.m. y entre la 1:00 p.m. a 5:00 p.m. En ese orden, tal como lo indicó la parte actora, el recurso fue radicado por correo electrónico a las 5:03 p.m. del 31 de octubre de 2019 último día para interponerlo. Así, una interpretación literal del inciso 3º del artículo 109 del Código General del Proceso, permite advertir que los memoriales que se presenten después del cierre del despacho no deben considerarse entregados oportunamente. Mírese como conforme al citado Acuerdo 15-040, el cierre de los despachos judiciales de Melgar fue establecido a las 5:00 p.m., siendo esa la hora en que finaliza la jornada laboral. Es manifiesto, entonces, que si la presentación del memorial no se ajusta a las previsiones del artículo 109 de la normativa citada, el interesado quedará sujeto a las consecuencias desfavorables que ello le acarreé. Ahora bien, contrario a lo considerado por la defensa, en el proveído del 14 de febrero de 2020, el Tribunal

6TUTELA 112825

RODY IBARRA GUERRA demandado sustentó razonablemente la improcedencia del recurso de queja. Para el efecto, explicó que debido a la naturaleza de la decisión atacada, era inviable su estudio, pues fue promovida contra el interlocutorio del 15 de enero de 2020, a través del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 10 de diciembre de 2019, que declaró desierta la apelación por extemporánea.

de 2020, a través del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 10 de diciembre de 2019, que declaró desierta la apelación por extemporánea. Así, destacó que el artículo 179 B de la Ley 906 de 2004, establece la procedencia del recurso de queja «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el de apelación». Pese a ello, en este caso, la apelación fue declarada desierta por extemporánea, por lo cual la improcedencia es manifiesta. Es palmario, entonces, que la determinación de la mencionada Corporación no adolece de ningún defecto que viabilice la protección constitucional pretendida. Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala de Casación Penal no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. La acción de tutela, entonces, es abiertamente improcedente.

7TUTELA 112825

RODY IBARRA GUERRA Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de RODY IBARRA GUERRA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Penal del

autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de RODY IBARRA GUERRA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Penal del Circuito de Melgar con Función de Conocimiento.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

8TUTELA 112825

RODY IBARRA GUERRA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

Consultar sobre este documento ...