CSJ - STP10722-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10722-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente STP10722-2020 Radicación #112984 Acta 210 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARGARITA MARÍA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, por medio de apoderado, respecto de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Medellín. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Institución UniversitariaTutela 112984 MARGARITA MARÍA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ Pascual Bravo, la Gobernación de Antioquia y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral # 2018-00312.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: MARGARITA MARÍA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral a la Institución Universitaria Pascual Bravo y la Gobernación de Antioquia, y por esa vía solicitó que se reconociera la existencia de una relación laboral entre las partes del 7 de mayo al 30 de diciembre de 2015. Igualmente, requirió el pago de las prestaciones sociales derivadas de ésta con sus intereses y la
relación laboral entre las partes del 7 de mayo al 30 de diciembre de 2015. Igualmente, requirió el pago de las prestaciones sociales derivadas de ésta con sus intereses y la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949. Agotado el trámite de rigor, el 26 de febrero de 2019 el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín accedió a lo perseguido y condenó al centro educativo al pago de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones y sanción moratoria equivalente a $34.500 por día de retardo en el pago de las prestaciones a partir del 1º de abril del 2016. A su turno, absolvió a la Gobernación de Antioquia. En desacuerdo con esa determinación, la apoderada judicial de la Institución Universitaria Pascual Bravo la apeló. Por sentencia del 13 de marzo de 2020 la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia la revocó y declaró probada la excepción de falta de legitimaciónTutela 112984 MARGARITA MARÍA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ en la causa por pasiva, tras establecer que el centro educativo no actuó como un verdadero empleador. En lo esencial, explicó que la accionante prestó sus servicios de aseo a la Secretaría de Educación Municipal de Copacabana –cuyos delegados le asignaban funciones, impartían órdenes, exigían el cumplimiento de un horario y suministraban elementos de trabajo-, mientras la Institución
servicios de aseo a la Secretaría de Educación Municipal de Copacabana –cuyos delegados le asignaban funciones, impartían órdenes, exigían el cumplimiento de un horario y suministraban elementos de trabajo-, mientras la Institución Universitaria Pascual Bravo se limitaba a realizar los pagos acordados a título de intermediaria, acorde con el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social. Manifestó la accionante que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín incurrió en defecto procedimental y fáctico. En sustento, informó que la Gobernación de Antioquia y la Institución Universitaria Pascual Bravo suscribieron varios contratos interadministrativos, por virtud de los cuales esta última se comprometió a prestar el servicio de apoyo operativo y administrativo para el desarrollo del programa Parques y Ciudadelas Educativas de los Municipios no Certificados del ente territorial. En consecuencia, tuvo que garantizar que contaba con las personas requeridas para su ejecución de forma permanente y oportuna. Fue así que celebró con la Institución Universitaria Pascual Bravo el contrato PS-5699 de 2015 con el objeto de prestar el servicio de aseo. Precisó que suscrito el negocio jurídico, fue enviada para su cumplimiento a la CiudadelaTutela 112984 MARGARITA MARÍA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ Educativa, Cultural y Ambiental La Vida del Municipio de Copacabana, previa advertencia de que quedaría a órdenes del Secretario de Educación y Cultura de esa localidad.
MARGARITA MARÍA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ Educativa, Cultural y Ambiental La Vida del Municipio de Copacabana, previa advertencia de que quedaría a órdenes del Secretario de Educación y Cultura de esa localidad. Por tal motivo, aseguró que entre la Institución Universitaria Pascual Bravo y la Secretaría de Educación y Cultura de Copacabana existió un contrato de mandato tácito, por medio del cual se facultó al titular de esta última dependencia para actuar como jefe inmediato de MARGARITA MARÍA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, sin que de ello pueda derivarse su condición de empleador. Así mismo, indicó que el Tribunal erró al interpretar los artículos 32-3 de la Ley 80 de 1993 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y aplicarlos al caso examinado, en razón a que las pruebas practicadas no permitían establecer, como lo hizo, que la Secretaría de Educación de Copacabana era su verdadera empleadora. Por el contrario, afirmó que se probó, de una parte, que las labores de aseo en las instituciones educativas y culturales del orden nacional y departamental son propias de los trabajadores oficiales y, de otra, que la Institución Universitaria Pascual Bravo tenía trabajares en misión en otras dependencias y entidades. Al estimar violentados sus derechos fundamentales JIMÉNEZ RODRÍGUEZ acudió al juez de tutela. Su pretensión es dejar sin efecto la sentencia proferida por la
otras dependencias y entidades. Al estimar violentados sus derechos fundamentales JIMÉNEZ RODRÍGUEZ acudió al juez de tutela. Su pretensión es dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y en su lugar,Tutela 112984 MARGARITA MARÍA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ confirmar el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 3 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada, así como a los demás vinculados.
Seguros Generales Suramericana S.A. afirmó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia no incurrió en amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por lo que se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Argumentó que la accionante no integró debidamente el contradictorio al interior del proceso ordinario laboral y, además, que las labores de aseo que desempeñó no son propias de los trabajadores oficiales, por lo cual no puede perseguir el reconocimiento de esa calidad. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, indicó que la decisión fue adoptada con base en los presupuestos probatorios y legales aplicables al caso, sin que se hayan desconocido los derechos de la peticionaria. La Institución Universitaria Pascual Bravo expuso que
indicó que la decisión fue adoptada con base en los presupuestos probatorios y legales aplicables al caso, sin que se hayan desconocido los derechos de la peticionaria. La Institución Universitaria Pascual Bravo expuso que el fallo de instancia determinó su falta de legitimación en la causa por pasiva de cara a las pruebas practicadas en elTutela 112984 MARGARITA MARÍA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ juicio y no, como se indica en la acción de tutela, a partir de una interpretación restrictiva e inadecuada de éstas. Solicitó, por tanto, de deniegue el amparo pretendido. En el mismo sentido, la Gobernación de Antioquia aseguró que la sentencia ordinaria laboral de segunda instancia se encuentra fundamentada en lo acreditado en el proceso y, a partir de ello, declaró probada la excepción de falta de legitimación invocada. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de protección constitucional. Encontró que el fallo controvertido se ajustó a las normas aplicables y a la jurisprudencia pertinente. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de MARGARITA MARÍA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ la impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el
Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En primer lugar, la Sala advierte que la cuantía de las pretensiones formuladas por MARGARÍA MARÍA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ es inferior a la exigida por el Código ProcesalTutela 112984 MARGARITA MARÍA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ del Trabajo y la Seguridad Social para la admisión del recurso de casación laboral ─120 salarios mínimos legales mensuales vigentes─, razón por la cual la presente acción constitucional satisface el requisito de subsidiariedad. En segundo término, respecto al defecto fáctico invocado por indebida valoración probatoria y ausencia de apreciación de los elementos aportados, advierte la Sala que la sentencia controvertida, se ofrece razonable y ajustada a la ley aplicable. Acorde con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, «[s]e presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo». Ahora bien, el artículo 23 de la misma codificación somete la existencia de esa relación laboral a la comprobación de tres elementos esenciales: la actividad personal del trabajador, la subordinación y un salario como retribución del servicio. En el presente asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia no se adentró en el estudio de los
comprobación de tres elementos esenciales: la actividad personal del trabajador, la subordinación y un salario como retribución del servicio. En el presente asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia no se adentró en el estudio de los referidos requisitos, tras establecer que ni la actividad personal ni la subordinación relacionada con el contrato de prestación de servicios suscrito por MARGARITA MARÍA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ involucraban a la entidad demandada sino a un tercero ajeno a la controversia. A tal conclusión llegó la Corporación judicial accionada a partir del interrogatorio rendido por la demandante, quienTutela 112984 MARGARITA MARÍA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ expuso que recibía órdenes e instrucciones del Secretario de Educación de esa ciudad, pues era a quien debía pedir permiso para ausentarse del trabajo y lo identifica como su jefe inmediato. Su dicho fue refrendado por Miguel Ángel Carvajal Vallejo y Camilo Alberto Arenas Arenas, testigos ofrecidos por ella, quienes al unísono revelaron que un delegado del mencionado funcionario hacía las veces de coordinador y le entregaba a JIMÉNEZ RODRÍGUEZ los materiales necesarios para desarrollar su oficio, a la par de lo cual le recibía los informes de su trabajo. Así, fue a partir de tales evidencias que el Tribunal encontró acreditado que la ejecución del contrato de prestación de servicios no involucraba a la Institución
lo cual le recibía los informes de su trabajo. Así, fue a partir de tales evidencias que el Tribunal encontró acreditado que la ejecución del contrato de prestación de servicios no involucraba a la Institución Educativa Pascual Bravo sino a la Secretaría de Educación y Cultura de Copacabana . Por ello, determinó que la entidad demandada en el trámite ordinario carecía de legitimación en la causa por pasiva. Con el propósito de controvertir tales conclusiones, el apoderado de la accionante afirmó que entre la entidad educativa y la Secretaría de Educación existió un contrato de mandato, por medio del cual se delegó en este último la subordinación de la demandante. Sin embargo, tal disertación no hizo parte de la controversia surtida ante los jueces naturales. Sólo ahora, y desprovisto de prueba alguna, la defensa de JIMÉNEZ RODRÍGUEZ exhibió tal argumento.Tutela 112984 MARGARITA MARÍA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ Concluye la Corte, por tanto, que la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas
tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de septiembre de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por MARGARITA MARÍA JIMÉNEZ
RODRÍGUEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela 112984
MARGARITA MARÍA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria