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CSJ - STP10722-2023

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10722-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10722-2023 Radicación #131231 Acta 122 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por ARIEL DÍAZ RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela proferido el 19 de abril de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales reclamados por la sociedad Unilever Andina Colombia Ltda., presuntamente vulnerados por

la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 76001310500420140034800.CUI 11001020500020230044501 Número Interno 131231 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ARIEL DÍAZ RODRÍGUEZ promovió demanda ordinaria laboral contra Unilever Andina Colombia Ltda., con el propósito de que se declarara la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 14 de octubre de 1993 al 16 de marzo de 2014. Solicitó que se ordenara su

contra Unilever Andina Colombia Ltda., con el propósito de que se declarara la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 14 de octubre de 1993 al 16 de marzo de 2014. Solicitó que se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba o a uno equivalente, el pago de los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales. El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali, a través de sentencia del 19 de agosto de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda y, el 6 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. Unilever Andina Colombia Ltda. aseguró que la decisión de segundo grado no le fue notificada en debida forma, en la medida en que no se publicó por edicto, como lo ordena la ley y la jurisprudencia. Solo tuvo conocimiento de la misma, por una solicitud de copias que realizó su contraparte en el desarrollo del trámite. Por lo tanto, con sustento en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, pidió la anulación de la actuación desde que se profirió el fallo de segunda instancia y, en consecuencia, se tuviera notificada por conducta concluyente de aquélla y presentado en tiempo su recurso de casación conjuntamente allegado. El 15 de diciembre de 2022, el Tribunal negó la solicitud. Inconforme, la sociedad acudió infructuosamente en reposición, comoquiera que el 28 de febrero de 2023 se declaró su improcedencia. 1CUI 11001020500020230044501 Número Interno 131231

Inconforme, la sociedad acudió infructuosamente en reposición, comoquiera que el 28 de febrero de 2023 se declaró su improcedencia. 1CUI 11001020500020230044501 Número Interno 131231 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La demandante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. Pidió, Como medida provisional, suspender la ejecución de la sentencia de segundo grado, requerida por ARIEL DÍAZ RODRÍGUEZ y, de manera principal, dejar sin efectos la sentencia y el auto que negó la nulidad. En su lugar, notificarla en debida forma de la decisión.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 30 de marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales involucradas, partes y terceros con interés.

Finalmente, negó la medida provisional. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali afirmó que mediante auto del 20 de septiembre de 2022 corrió traslado a las partes para alegaciones finales, derecho del que hizo uso Unilever Andina Colombia Ltda. Por lo tanto, se entendía que estaba debidamente enterada del trámite, máxime si se tenía en cuenta que, con esa decisión, además, fijó la fecha en que proferiría el fallo escrito. Precisó, que la sentencia fue debidamente publicada en su

máxime si se tenía en cuenta que, con esa decisión, además, fijó la fecha en que proferiría el fallo escrito. Precisó, que la sentencia fue debidamente publicada en su micrositio web, www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-004-de-lasalalaboral-del-tribunal-superior-de-cali. Concluyó, por lo tanto, que no quebrantó las garantías fundamentales de la accionante. Adicionalmente, remitió el enlace de acceso del expediente cuestionado. 2CUI 11001020500020230044501 Número Interno 131231 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ARIEL DÍAZ RODRÍGUEZ pidió negar el amparo. Dijo, en esencia, que los extremos de la litis estuvieron bien notificados de la sentencia de segunda, en la medida en que ese acto no solo se surtió con el uso de las tecnologías de la información, sino que con la emisión del auto que corrió traslado para alegatos, les fue notificada la fecha en que se emitiría la sentencia. Adicionalmente, nada obstaba para que las partes acudieran de forma directa a las instalaciones de la sede judicial con ese particular propósito. El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali remitió el enlace de acceso al expediente digital. La Sala de Casación Laboral concedió el amparo solicitado. Explicó, en lo fundamental, que el Tribunal incurrió en un error procedimental al omitir la notificación de la sentencia de segundo grado a

La Sala de Casación Laboral concedió el amparo solicitado. Explicó, en lo fundamental, que el Tribunal incurrió en un error procedimental al omitir la notificación de la sentencia de segundo grado a través de edicto, la cual no podía suplirse con la publicación del contenido de esa determinación en su página web. En consecuencia, dejó sin efectos los autos del 15 de diciembre de 2022 y 28 de febrero de 2023 y, en su lugar, le ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolver la solicitud de nulidad propuesta por Unilever Andina Colombia Ltda., con sujeción a la parte considerativa de esa decisión. ARIEL DÍAZ RODRÍGUEZ impugnó el fallo. En síntesis, aseguró que no existe norma especial que imponga la notificación de las sentencias por edicto. De accederse a la petición del amparo, se ampliaría el término para la presentación del recurso de casación

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

3CUI 11001020500020230044501 Número Interno 131231 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con lo previsto en el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali incurrió en un yerro de orden procedimental en el trámite

decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali incurrió en un yerro de orden procedimental en el trámite de la notificación de la sentencia escrita, proferida el 6 de octubre de 2022. Revisados los medios de convicción allegados al trámite constitucional, la Sala advierte que el Tribunal transgredió el debido proceso de Unilever Andina Colombia Ltda., conforme pasa a exponerse: Por auto del 20 de septiembre de 2022 el Tribunal corrió traslado a las para alegar de conclusión. En esa oportunidad les indicó, además, que proferiría el fallo por escrito el 6 de octubre siguiente. Emitida esa decisión, su contenido se publicó en la página web de la Rama Judicial1. El trámite escritural de la decisión, encuentra su fundamento en el Decreto 806 de 2020, el cual fue adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022. Por su parte, el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra, entre otras cosas, que se notificarán por edicto las siguientes decisiones: 1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación; 2. La de la sentencia que decide el recurso de anulación; 3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero

sindical y 4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión. 1 https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-004-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali 4CUI 11001020500020230044501 Número Interno 131231 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Tal como lo consideró el impugnante la norma en mención no prevé que la sentencia que resuelva la segunda instancia deba ser notificada por edicto. En contraste, el artículo 82 de ese cuerpo normativo consagra que la apelación se resolverá en audiencia y se notificará en estrados. No obstante, en razón a la excepción al régimen de oralidad previsto desde la expedición del Decreto 806 de 2020, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia abordó esa temática así (CSJ AL2550 de 2021): «[…] 5º La notificación de las sentencias proferidas en segunda instancia en vigencia del artículo 15 del Decreto 806 de 2020. En atención a los citados preceptos y a la prevalencia de los mecanismos digitales en el contexto de la pandemia, es claro que en forma provisional, el señalado Decreto Legislativo invierte la regla general ordinaria de la manera en que se deben proferir las sentencias en segunda instancia, por escrito, sin realizar la audiencia a la que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dado que nada se regló en torno a la notificación de las sentencias, resalta la Sala que el enteramiento de la señalada actuación procesal a los intervinientes

Trabajo y de la Seguridad Social y dado que nada se regló en torno a la notificación de las sentencias, resalta la Sala que el enteramiento de la señalada actuación procesal a los intervinientes debe cumplirse con respeto al «debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción» durante el periodo limitado de su vigencia. … Entonces, quiere ello decir, que en materia laboral, aún en las presentes circunstancias particulares, no es plausible notificar una sentencia por estado, porque mal podría asimilarse aquella a un auto dictado por fuera de audiencia, por lo que resulta incuestionable que en materia laboral no es procedente notificar una sentencia por estado; a contrario sensu, la notificación por edicto, sí corresponde a una modalidad de las formas autorizadas de notificación de las sentencias en materia del trabajo. … De ahí, que dada la manera excepcional en que se han de proferir las sentencias por el juez plural en la hipótesis del artículo 5CUI 11001020500020230044501 Número Interno 131231 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 15 del Decreto 806 de 2020, en consideración a las actuales condiciones sanitarias de nivel mundial, igualmente la forma de enteramiento a las partes en el contexto de la pandemia debe compartir su naturaleza: excepcional; pero con apego a las formas de notificación consagradas en el ordenamiento procesal laboral, esto es, ante la imposibilidad de la usual y generalizada notificación

compartir su naturaleza: excepcional; pero con apego a las formas de notificación consagradas en el ordenamiento procesal laboral, esto es, ante la imposibilidad de la usual y generalizada notificación «en estrados», de donde surge la incertidumbre de cómo efectuar esa diligencia judicial. Discusión normativa que se resuelve acudiendo al artículo 145 del estatuto procesal laboral, que autoriza que a falta de disposición especial se aplicarán las normas análogas del mismo código. Así al consagrar la señalada preceptiva otra modalidad de notificación para sentencias, aunque de manera excepcional, esto es, «por edicto» , pues se sabe que ni en la normalidad previa a la pandemia, ni ahora, las sentencias nunca se notificarán a las partes litigiosas, de manera personal. Bajo esta lógica, resulta diáfano concluir que no existe vacío o laguna en el ordenamiento procesal laboral para que fuera procedente acudir a la integración normativa autorizada en asuntos del trabajo(artículo 145), por lo que resulta del todo innecesario recurrir a las normas del Código General del Proceso y abrirse paso el empleo del artículo 295 que establece que «Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario». Por el contrario, resulta evidente que la forma de notificación por «edicto» es la más adecuada en estas particulares circunstancias y conforme a los artículos 40, 41 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y en esa medida la Sala precisa, que las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de

artículos 40, 41 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y en esa medida la Sala precisa, que las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3º del literal D del artículo 41 de la normatividad adjetiva en cita, durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.» (Negrillas de la Sala). Ese criterio ha sido reiterado de forma pacífica por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación (CSJ AL1786 de 2022, AL5022 de 2022, entre otros). Por lo tanto, concluye la Corte que la 6CUI 11001020500020230044501 Número Interno 131231 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA notificación de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022 debió realizarse mediante edicto, pero ello no sucedió. Dicha falencia pudo ser corregida por el Tribunal, al momento de desatar la solicitud de nulidad interpuesta por UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA. Sin embargo, por auto del 15 de diciembre de 2022 desechó dicha oportunidad. Así, conforme lo determinó la primera instancia constitucional, la omisión advertida no podía ser subsanada con la publicación del texto de la sentencia en el micrositio web, y mucho menos considerar que al proferir el auto mediante el cual fijó fecha para proferir la sentencia, las partes estaban debidamente enteradas del asunto. Ha debido el Tribunal proceder en la forma advertida en precedencia, al ser el acto de notificación

proferir el auto mediante el cual fijó fecha para proferir la sentencia, las partes estaban debidamente enteradas del asunto. Ha debido el Tribunal proceder en la forma advertida en precedencia, al ser el acto de notificación la premisa con la que se materializa el derecho de defensa que les asiste a las partes. El acatamiento de ese procedimiento no puede calificarse de excesivo o contrario a las formas propias de notificación previstas por el legislador, como lo sugiere el impugnante. Por el contrario, fue precisamente por el vacío que se generó con la expedición del Decreto 806 de 2020, en temas de notificación de sentencias de segundo grado, qué la jurisprudencia se ocupó del tema y determinó la forma como se realizaría esa notificación. Concluye la Corte, en consecuencia, que la actuación revisada tuvo la capacidad de afectar los derechos fundamentales de la accionante, situación que debe ser corregida por el Tribunal, en la forma dispuesta en la sentencia de primera instancia. 7CUI 11001020500020230044501 Número Interno 131231 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 19 de abril de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de Unilever Andina Colombia Ltda.

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 19 de abril de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de Unilever Andina Colombia Ltda.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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