CSJ - STP10723-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10723-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente STP10723-2020 Radicación #103054 Acta 210 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por LAUREANO GONZÁLEZ, por medio de apoderado, respecto de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, el Grupo de Delitos Contra la Fe Pública y el Orden Económico y la Fiscalía 388 Seccional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales alTutela 103054
LAUREANO GONZÁLEZ debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Tras pormenorizar la actuación cumplida ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Villavicencio con el propósito de formalizar el título de propiedad de un predio denominado La Norteña ubicado en esa capital, el cual hace parte de uno de mayor extensión llamado El Cedral, LAUREANO GÓMEZ indicó que sobre este último inmueble pesa una medida cautelar que ha impedido la culminación del proceso de pertenencia.
Precisó que, por virtud de la orden impartida el 4 de marzo de 2000 por la Fiscalía 83 Seccional adscrita a la
cautelar que ha impedido la culminación del proceso de pertenencia. Precisó que, por virtud de la orden impartida el 4 de marzo de 2000 por la Fiscalía 83 Seccional adscrita a la Unidad Primera de Patrimonio Económico y Fe Pública, la anotación # 21 del Folio de Matrícula Inmobiliaria # 23014824 impide a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Villavicencio realizar cualquier inscripción. Reveló que el 26 de abril de 2018, el Juzgado 2º Civil Municipal de Villavicencio requirió a la Coordinación de Equipo de Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico de la Fiscalía General de la Nación información sobre el estado del proceso en que se profirió dicho mandato. Ante la omisión de respuesta, el 18 de julio siguiente acudió ante esa entidad a título personal y reiteró la petición del juzgado. Tampoco obtuvo contestación. El 7 de noviembreTutela 103054 LAUREANO GONZÁLEZ el referido Despacho judicial insistió en obtener los datos necesarios para continuar con el proceso declarativo, sin obtener pronunciamiento alguno. Finalmente, tras varias solicitudes formales, el 9 de septiembre de 2019 la Fiscalía General de la Nación le reveló que no era posible levantar la anotación # 21, dada la necesidad de garantizar los derechos de las víctimas, específicamente la posibilidad de cancelar los registros fraudulentos. El 5 de diciembre siguiente el accionante demandó el levantamiento de la medida precautelativa. Argumentó que,
específicamente la posibilidad de cancelar los registros fraudulentos. El 5 de diciembre siguiente el accionante demandó el levantamiento de la medida precautelativa. Argumentó que, mediante resolución del 20 de abril de 2006, la Fiscalía General de la Nación decretó la preclusión por prescripción de la acción penal. Sin embargo, por escrito del 3 de febrero de 2020 se denegó su pretensión «por no tener calidad de víctima». Al estimar violentados sus derechos fundamentales, LAUREANO GONZÁLEZ acudió al juez de tutela. Su pretensión es que se ordene a la Fiscalía General de la Nación que adopte las medidas necesarias para garantizar el levantamiento de la medida cautelar.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 13 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutelaTutela 103054
LAUREANO GONZÁLEZ y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Advirtió que corresponde a la Jefatura del Equipo de Trabajo Fe Pública dar respuesta a las pretensiones formuladas por el actor. Ésta, a su turno, se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Aclaró que el radicado 404095 se adelantó con ocasión de la denuncia promovida por Elizabeth Parra Castro contra Larry Orlando Valencia Fandiño, Édgar Ricardo
pretendido. Aclaró que el radicado 404095 se adelantó con ocasión de la denuncia promovida por Elizabeth Parra Castro contra Larry Orlando Valencia Fandiño, Édgar Ricardo Valencia Fandiño, Linda Alicia Reyes Moreno, Cecilia Fonseca y Miguel Antonio Santana Romero por el delito de falsedad material en documento público, actuación dentro de la cual LAUREANO GONZÁLEZ no tiene la calidad de víctima o interviniente. Por ello, aclaró, resulta improcedente levantar la medida cautelar conforme la solicitud que presentó. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de protección constitucional. Encontró incumplidos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero, debido a que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para perseguir el reconocimiento de sus derechos patrimoniales por parte de las autoridades judiciales y, el segundo, porque han trascurrido más de 10 años desde la imposición de la medida cautelar, sin que se advierta justificación alguna para la demora en acudir a laTutela 103054 LAUREANO GONZÁLEZ acción de tutela. En lo atinente a la alegada violación del derecho de petición, explicó que los requerimientos elevados por el accionante y el Juzgado 2º Civil Municipal de Villavicencio a la Fiscalía General de la Nación fueron resueltos el 2 de septiembre de 2019 y el 3 de febrero de 2020, esto es, antes de la interposición de la presente acción de tutela, con lo cual
la Fiscalía General de la Nación fueron resueltos el 2 de septiembre de 2019 y el 3 de febrero de 2020, esto es, antes de la interposición de la presente acción de tutela, con lo cual se desvirtúa la violación del mencionado derecho fundamental. Inconforme con la anterior determinación LAUREANO GONZÁLEZ la impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito judicial.
Aclara la Corte, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a laTutela 103054 LAUREANO GONZÁLEZ administración de justicia (CC T–215A de 2011 y T–311 de 2013). En el presente asunto, resulta palmario que los memoriales del 26 de abril, 18 de julio y 7 de noviembre de 2018 y 29 de abril, 5 de agosto y 5 de diciembre de 2019, cuya desatención denuncia el peticionario, se refieren a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos
2018 y 29 de abril, 5 de agosto y 5 de diciembre de 2019, cuya desatención denuncia el peticionario, se refieren a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos conforme las previsiones de la Ley 600 de 2000, bajo cuyo amparo se dictó la medida cautelar controvertida. Así, es improcedente, como pretende LAUREANO GONZÁLEZ, que se resuelvan de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue presentada y reclama el peticionario. Adicionalmente, durante el trámite se estableció que, por oficios del 2 de septiembre de 2019 y 3 de febrero de 2020, la Jefatura del Grupo de Fe Pública y Orden Económico le informó a la accionante que, dado que no ostenta ningún título que lo acredite como víctima dentro del proceso con radicado 404095, se abstendría de resolver su petición de levantamiento de la limitación impuesta al predio cuya posesión reclama.Tutela 103054 LAUREANO GONZÁLEZ Por tal motivo, resulta del todo desacertado que insista en obtener respuesta a interrogantes ya resueltos por parte de la Fiscalía y, además, que la acuse de faltar a sus obligaciones. Recuérdese que existe prueba de que ésta ha
en obtener respuesta a interrogantes ya resueltos por parte de la Fiscalía y, además, que la acuse de faltar a sus obligaciones. Recuérdese que existe prueba de que ésta ha cumplido con ofrecer contestación a sus requerimientos y notificárselos debidamente, pese a que, se reitera, no le asiste tal obligación. Así las cosas, no hay duda de que la inconformidad del accionante estriba en torno al sentido de la respuesta ofrecida. Sobre el particular, la Sala advierte, tal y como lo indicó la Fiscalía, que LAUREANO GONZÁLEZ no es parte, tercero incidental ni interviniente reconocido dentro del proceso penal. Tampoco existe sentencia judicial que declare a su favor el derecho de propiedad que expone como razón de su pretensión dentro de este trámite. No pretende la Corte desconocer que el actor tiene la expectativa de legalizar el título de la propiedad que adquirió. Sin embargo, ello no es suficiente para estructurar la legitimación que echó de menos la autoridad judicial accionada y que le impide adentrarse en el estudio de su postulación. En otras palabras, el solo interés en el inmueble no lo habilita para perseguir la revocatoria de aquellas decisiones que conciernen exclusivamente a los sujetos procesales. Ahora bien, de obtener decisión favorable por parte de la jurisdicción ordinaria civil, podrá exhibir dicha determinación como fundamento de su postulación, en tantoTutela 103054
LAUREANO GONZÁLEZ
procesales. Ahora bien, de obtener decisión favorable por parte de la jurisdicción ordinaria civil, podrá exhibir dicha determinación como fundamento de su postulación, en tantoTutela 103054 LAUREANO GONZÁLEZ la resolución del trámite de pertenencia no está supeditada a la revocatoria de la medida cautelar. La inscripción sólo será necesaria cuando se emita sentencia en favor del accionante, pues hasta ese momento, no antes, se dispondrá la anotación de la providencia respectiva en el folio de matrícula inmobiliaria. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 27 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por LAUREANO GONZÁLEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela 103054
LAUREANO GONZÁLEZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria