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CSJ - STP10724-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10724-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10724-2023 Radicación n.° 131371 Acta 122 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA EUGENIA NITOLA MONTENEGRO, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de abril de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva. El trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral

41001310500320170053900.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020500020230051201

Número Interno 131371

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 Alcibiades Monje (q.e.p.d.) promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– con el fin de que se reconociera y pagara el retroactivo de su pensión de invalidez, desde la fecha de estructuración de aquélla, 9 de abril de 2014, hasta el 27 de octubre de 2015 y del 25 de noviembre de 2015 al 19 de diciembre siguiente, junto con el pago de los intereses moratorios generados y su respectiva indexación.

de octubre de 2015 y del 25 de noviembre de 2015 al 19 de diciembre siguiente, junto con el pago de los intereses moratorios generados y su respectiva indexación. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva, a través sentencia del 5 de septiembre de 2018, condenó a Colpensiones a pagar en favor de Alcibiades Monje $13.079.049 por concepto de retroactivo pensional desde el 9 de abril de 2014, hasta el 19 de diciembre de 2015, descontando los periodos en los que el demandante gozó de auxilio de incapacidad. Asimismo, reconoció el pago de los intereses reclamados y negó la indexación. Inconforme, Colpensiones apeló la anterior decisión. En el marco de ese trámite, se reconoció a MARÍA EUGENIA NITOLA MONTENEGRO como sucesora procesal del demandante ante su fallecimiento. El 14 de septiembre de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva revocó la decisión, tras considerar que el demandante recibió subsidios por incapacidad temporal, con posterioridad a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, situación que impedía reconocer el pago de retroactivo, por ser incompatibles esas prestaciones económicas.

La sucesora de la parte accionante acudió en casación, pero el 6 de diciembre de 2022 el Tribunal no concedió el mismo por falta de interés económico para recurrir.CUI 11001020500020230051201 Número Interno 131371

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

diciembre de 2022 el Tribunal no concedió el mismo por falta de interés económico para recurrir.CUI 11001020500020230051201 Número Interno 131371

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 MARÍA EUGENIA NITOLA MONTENEGRO consideró que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal fue defectuosa, al omitirse que durante 7 meses y 13 días su compañero sentimental no recibió ningún tipo de auxilio de incapacidad, ni mesada pensional. Debiéndose, por lo tanto, aplicar la línea jurisprudencial más favorable (CSJ SL1562 de 2019) que reconocía la causación de la prestación retroactivamente desde la estructuración de la invalidez, descontando las sumas recibidas a título de subsidio por incapacidad temporal, conforme se hizo en la primera instancia. Para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pidió se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se confirme la de primera.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de abril de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.

La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– pidió negar la protección reclamada, al estimar que la intención de la accionante era convertir la tutela en una instancia adicional al trámite ordinario. Por su parte, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, además de realizar un recuento de la actuación, defendió la

era convertir la tutela en una instancia adicional al trámite ordinario. Por su parte, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, además de realizar un recuento de la actuación, defendió la legalidad de su proceder. Consideró que la decisión cuestionada se ajustó a la jurisprudencia y a la ley. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva remitió el enlace de acceso del expediente objeto de discusión.CUI 11001020500020230051201 Número Interno 131371

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

4 La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo. Concluyó que la providencia controvertida es razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable, sin que la simple divergencia de criterios abriera paso al estudio constitucional reclamado por la inconforme. La accionante impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró sus iniciales argumentos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

En el caso bajo estudio, MARÍA EUGENIA NITOLA MONTENEGRO pretende que por este medio constitucional se deje sin efecto la sentencia de segunda del 14 de septiembre de 2022 proferida la

En el caso bajo estudio, MARÍA EUGENIA NITOLA MONTENEGRO pretende que por este medio constitucional se deje sin efecto la sentencia de segunda del 14 de septiembre de 2022 proferida la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y, en su lugar, se confirme la de primera instancia. Advierte la Sala que la parte actora no demostró la configuración de ningún defecto en la sentencia cuestionada. Por el contrario, encuentra la Corte que el proveído reprochado está sustentado en un análisis serio y ponderado de la normativa aplicable al caso, así como de la jurisprudencia y los hechos probados durante la actuación. Elementos que descartan, con suficiencia, la intervención del juez constitucional.CUI 11001020500020230051201 Número Interno 131371

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

5 Al efecto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva estableció que no era objeto de debate el reconocimiento del derecho pensional en favor de Alcibiades Monje, lo debatible era establecer la fecha a partir de la cual empezaría a disfrutar de ese derecho. En ese orden, explicó que en lo que respecta a la pensión de invalidez, las mesadas iniciaban a pagarse, de forma retroactiva, desde la estructuración de aquella. Sin embargo, tal situación se encontraba condicionada a que no se hubiesen reconocido subsidios por incapacidad, ya fueran continuos o discontinuos pues, de ser así, el pago de esa prestación se efectivizaría «a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad».

ya fueran continuos o discontinuos pues, de ser así, el pago de esa prestación se efectivizaría «a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad». Sobre la incompatibilidad en el pago de esas prestaciones, tiene dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte (CSJ SL5170 de 2021) que: «En efecto, la parte final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece que la pensión de invalidez se comenzará a pagar, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez. De igual manera, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, vigente para la época en que se le reconocieron incapacidades al recurrente, concierne a la incompatibilidad entre el pago de las mesadas pensionales y subsidios por incapacidad temporal. Armonizando lo anterior, el correcto entendimiento de los textos propone el reconocimiento de la prestación a partir de la extinción de la última incapacidad temporal, aun cuando el estado de la invalidez se estructure en una fecha anterior, dado el carácter de incompatible que acompaña a estas dos prestaciones. Por lo tanto, no resulta equivocada la exégesis del sentenciador que lo llevó a negar el retroactivo pensional para disponer el pago de las mesadas pensionales a partir de la cancelación de la última incapacidad […]».CUI 11001020500020230051201 Número Interno 131371

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

6 De acuerdo con las pruebas aportadas al plenario quedó en evidencia que al demandante le fueron prescritas incapacidades entre el 28 de octubre

Número Interno 131371

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

6 De acuerdo con las pruebas aportadas al plenario quedó en evidencia que al demandante le fueron prescritas incapacidades entre el 28 de octubre y 24 de noviembre de 2015, y del 20 de diciembre de 2015 al 13 de mayo de 2016, esto es, con posterioridad al 9 de abril de 2014, fecha en que se estructuró su invalidez. Por lo tanto, el derecho pensional se causó desde el 14 de mayo de 2014, conforme los parámetros de la línea jurisprudencial aplicable al caso. Lo anterior no significa que las circunstancias que llevaron al Tribunal Superior de Neiva a descartar el pago retroactivo solicitado constituyan vía de hecho, o que la aplicación de la jurisprudencia aplicable al caso concreto pueda calificarse de lesiva, solo porque no favoreció los intereses de la reclamante. Así las cosas, revisados los razonamientos de la Corporación accionada que condujeron a adoptar la decisión censurada, no advierte la Corte que se encuentren permeados por defectos constitutivos de vías de hecho. No se muestran infundados ni caprichosos, sino debidamente soportados en las pruebas aportadas por las partes y la normativa y la jurisprudencia que regula la materia. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de abril de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema deCUI 11001020500020230051201

Número Interno 131371

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

7 Justicia negó el amparo constitucional solicitado por MARÍA EUGENIA

NITOLA MONTENEGRO.

2. NOTIFICAR está providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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