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CSJ - STP10726-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10726-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP10726-2023 Radicación nº 133187 Aprobado según acta n°. 181 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CHAPARRO, a través de su apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de

Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior de la actuación No. 25899-60006-61-2019-8017000, que se adelanta en su contra por la presunta comisión de las conductas punibles de hurto calificado y agravado y falsedad en documento privado.CUI 11001020400020230186700 Radicado interno 133187 Tutela primera instancia

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CHAPARRO

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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés los Juzgados Primero Penal del Circuito de Zipaquirá y Promiscuo Municipal de Gachancipá, y las partes e intervinientes en el proceso penal en cita.

II. HECHOS

3. MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CHAPARRO , a través de su apoderado judicial, manifestó en su escrito de tutela, lo siguiente: -. La Fiscalía General de la Nación el 10 de abril de 2019, le formuló

3. MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CHAPARRO , a través de su apoderado judicial, manifestó en su escrito de tutela, lo siguiente: -. La Fiscalía General de la Nación el 10 de abril de 2019, le formuló imputación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachancipá; y el siguiente 28 de mayo, radicó escrito de acusación en su contra, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá. -. El escrito de acusación que presentó la Fiscalía «no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 344 y Subsiguientes de la ley 906 del 2004, referente a la enunciación probatorios, debido a que este no era claro y especifico referente a las pruebas documentales.» -. El conocimiento del asunto se reasignó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), donde el 21 de septiembre de 2021, instaló audiencia preparatoria y, en esa oportunidad su defensor solicitó la nulidad de la audiencia de acusación. No obstante, su petición se rechazó de plano; la diligencia se suspendió. -. En sesión del 8 de julio de 2023 se continuó con la audiencia preparatoria, y la Fiscalía expuso las pertinencia y conducencia de las pruebas documentales que pretendía hacer valer «las cuales no se encuentran

debidamente señaladas en el escrito de acusación y que no fueron objeto deCUI 11001020400020230186700 Radicado interno 133187 Tutela primera instancia MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CHAPARRO 3 enunciación probatoria en la audiencia del 20 de enero de 2020, motivo por el cual, la defensa solicito (sic) el rechazo.» -. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) decretó la totalidad de las pruebas que le solicitó la Fiscalía, y frente a la solicitud de rechazo que peticionó, indicó que no se sorprendió a la defensa. -. Contra la anterior determinación presentó recurso de apelación. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante auto del 11 de agosto de 2023, confirmó la decisión.

4. Acude en tutela el accionante a través de su apoderado, pues considera que «en ese proceso de enunciación probatoria se debe realizar una clara y completa delimitación de cada uno de los medios documentales que se pretende hacer valer (…) Se está permitiendo que se introduzcan como pruebas documentales en la audiencia de juicio oral, las que en el escrito de acusación no se encuentran debidamente enunciados, es decir que no está especificadas en número de folios, su autor, fecha de creación y su origen, es de resaltar que en cuanto a las evidencias físicas y los documentos que eventualmente se anexen a un informe policial por el hecho de haber sido anexados a un informe de policía, no se convierten en una “sola prueba”.»

5. Por lo anterior, solicita «Segundo (…) se declare la nulidad de la

que eventualmente se anexen a un informe policial por el hecho de haber sido anexados a un informe de policía, no se convierten en una “sola prueba”.»

5. Por lo anterior, solicita «Segundo (…) se declare la nulidad de la providencia de fecha 11 de agosto de 2023 (…) mediante la cual se confirmó la decisión de decretar las pruebas documentales solicitadas por la fiscalía.

Tercero: se ordene realizar un nuevo auto de decretos (sic) de pruebas mediante el cual se tenga en cuenta la solicitud de rechazo de la defensa (…)»CUI 11001020400020230186700

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III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

6. Mediante auto del 13 de septiembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), y a los vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

7. La Sala accionada y los vinculados informaron lo siguiente: 7.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, informó que le correspondió conocer de la apelación propuesta por el defensor de MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CHAPARRO, dentro del proceso no. 25899-60006-61-2019-80170-00,

propuesta por el defensor de MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CHAPARRO, dentro del proceso no. 25899-60006-61-2019-80170-00, contra la determinación adoptada el 8 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), a través de la cual negó la solicitud de rechazo de las pruebas que solicitó la Fiscalía. Explicó que, las razones jurídicas por las que confirmó el auto de primera instancia fueron en que «analizados los medios de prueba este Despacho concluyó que en efecto, en el escrito de acusación no se señalaron de forma taxativa cada una de las facturas, o documentales que se pretenden hacer valer por el ente acusador, sin embargo, para este caso en las diferentes etapas probatorias se efectuó su descubrimiento y verbalización en debida forma, de lo que debe resaltarse que, las pruebas que la defensa alega que no fueron referidas textualmente en el escrito de acusación, le fueron materialmente entregadas al procesado, desde febrero del año 2020, lo que implica que desde hace más de dos años la defensa tiene en su poder el compendio probatorio de la fiscalía, por lo que no se puede predicar el sorprendimiento que aduce el abogado.»CUI 11001020400020230186700 Radicado interno 133187 Tutela primera instancia

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5 Manifestó que las razones en las que fundamentó su decisión en sede de segunda instancia se encuentran incluidas dentro de la providencia

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5 Manifestó que las razones en las que fundamentó su decisión en sede de segunda instancia se encuentran incluidas dentro de la providencia referenciada, de la cual allegó copia. Concluyó que en ningún momento vulneró derechos o garantías a los procesados. 7.2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), explicó que el 26 de abril de 2021 remitió el proceso que se adelanta en contra de MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CHAPARRO, al su homólogo Segundo, en cumplimiento de lo ordenado en el Acuerdo PCSJA20-11686 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, a la fecha, no ejerce la función de conocimiento respecto del asunto que se relaciona con la demanda constitucional. 7.3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), luego de hacer un recuento de la actuación procesal, expuso que al tratarse de un proceso que aún está en trámite se torna improcedente la demanda de tutela. 7.4. La apoderada de la víctima Parmalat adujo que la intención del procesado no es otra sino la de «torpedear» el proceso, pues acude a la tutela para que se revise una decisión de una actuación que está en trámite, lo cual, resulta abiertamente improcedente. 7.5. La Procuradora 84 Judicial I para la Conciliación Administrativa con funciones en lo penal, manifestó que la demanda constitucional resulta

para que se revise una decisión de una actuación que está en trámite, lo cual, resulta abiertamente improcedente. 7.5. La Procuradora 84 Judicial I para la Conciliación Administrativa con funciones en lo penal, manifestó que la demanda constitucional resulta improcedente, pues dentro trámite del proceso penal no se le violó derecho fundamental alguno a CHAPARRO RODRÍGUEZ, y lo que pretende es debatir su inconformidad en una instancia que no está formulada para tal fin.CUI 11001020400020230186700 Radicado interno 133187 Tutela primera instancia MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CHAPARRO 6 7.6. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el traslado1.

IV. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CHAPARRO , a través de su apoderado judicial, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es su superior funcional.

9. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que

ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

10. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.CUI 11001020400020230186700

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11. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

11.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

11.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de

11.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

11.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente,CUI 11001020400020230186700 Radicado interno 133187 Tutela primera instancia

para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente,CUI 11001020400020230186700 Radicado interno 133187 Tutela primera instancia MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CHAPARRO 8 al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

11.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

12. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

12. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable 2, iii) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante a través de su apoderado alega que la decisión cuestionada es errada, iv) en el escrito de tutela se 2 La providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, data del 11 de agosto de 2023 y la demanda de tutela se radicó el siguiente 12 de septiembre del mismo año, esto es, cuando apenas había transcurrido aproximadamente un (1) mes.CUI 11001020400020230186700

Radicado interno 133187 Tutela primera instancia MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CHAPARRO 9 identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.2. No obstante, en atención al disenso planteado por el accionante a través de su apoderado, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra

12.2. No obstante, en atención al disenso planteado por el accionante a través de su apoderado, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 12.3. Es que precisamente, se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 12.4 Por lo anterior, no puede promoverse este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

13. En el presente asunto con la documentación que reposa en el expediente de tutela, la Corte logró evidenciar lo siguiente:CUI 11001020400020230186700

judiciales supuestamente viciadas.

13. En el presente asunto con la documentación que reposa en el expediente de tutela, la Corte logró evidenciar lo siguiente:CUI 11001020400020230186700

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MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CHAPARRO

10 (i) El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) conoce del proceso que se adelanta en contra de MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CHAPARRO al interior del radicado 25899-6000661-2019-80170, por la presunta comisión de las conductas punibles de hurto calificado y agravado y falsedad en documento privado. (ii) El 8 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá, en desarrollo de la audiencia preparatoria, no accedió a la solicitud que elevó el abogado de MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CHAPARRO, consistente en que se excluyeran algunas de las pruebas que solicitó la Fiscalía. (iii) Contra la anterior decisión, el apoderado judicial del implicado interpuso recurso de apelación, el cual, correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien mediante fallo aprobado el 11 de agosto de 2023 confirmó la decisión, tras considerar básicamente que: «(…) analizados los medios de prueba este Despacho concluyó que en efecto, en el escrito de acusación no se señalaron de forma taxativa cada una de las facturas, o documentales que se pretenden hacer valer por el ente

«(…) analizados los medios de prueba este Despacho concluyó que en efecto, en el escrito de acusación no se señalaron de forma taxativa cada una de las facturas, o documentales que se pretenden hacer valer por el ente acusador, sin embargo, para este caso en las diferentes etapas probatorias se efectuó su descubrimiento y verbalización en debida forma, de lo que debe resaltarse que, las pruebas que la defensa alega que no fueron referidas textualmente en el escrito de acusación, le fueron materialmente entregadas al procesado, desde febrero del año 2020, lo que implica que desde hace más de dos años la defensa tiene en su poder el compendio probatorio de la fiscalía, por lo que no se puede predicar el sorprendimiento que aduce el abogado.»

14. Ahora bien, frente al análisis de la demanda de amparo la Sala encuentra que el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperarCUI 11001020400020230186700

Radicado interno 133187 Tutela primera instancia MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CHAPARRO 11 porque no se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

15. Esto, en razón a que el proceso penal, en desarrollo del cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, profirieron las providencias del 8 de julio y 11 de agosto de 2023, respectivamente, en las que se decidió no excluir las pruebas que solicitó la Fiscal delegada, aún se encuentra en curso.

De manera que mientras la actuación penal esté en trámite, la acción

agosto de 2023, respectivamente, en las que se decidió no excluir las pruebas que solicitó la Fiscal delegada, aún se encuentra en curso. De manera que mientras la actuación penal esté en trámite, la acción de tutela resulta improcedente, dado que ese es el mecanismo judicial en el cual pueden ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, pudiendo argumentar su inconformidad en las oportunidades que ofrece la etapa de juicio, pues el defensor judicial de aquél en su alegato de cierre tiene la posibilidad de solicitar de ser el caso, las nulidades que considere pertinentes y plantear aquellas situaciones que, en su opinión, comportaron irregularidades en la actuación, pues es carga del juez, en la sentencia, «constatar el respeto de las garantías debidas para el tema en examen al acusador, al procesado o al defensor» (CSJ AP3180-2019 Rad. 55652, reiterada en CSJ STP1000, 4 feb. 2020, Rad. 108944). Así mismo puede hacerlo a través de los recursos ordinarios o el extraordinario de casación, contra la sentencia que ponga fin al proceso, por lo que la acción es improcedente conforme a lo establecido en el artículo 6.1, del Decreto 2591 de 1991. Es decir, el accionante aún cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal, por encontrarse en curso, lo que permite predicar que, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la acción de tutela.

16. Asumir una posición como la pretendida por el accionante a través de su apoderado judicial implicaría desconocer las decisiones que en ejercicioCUI 11001020400020230186700

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de tutela.

16. Asumir una posición como la pretendida por el accionante a través de su apoderado judicial implicaría desconocer las decisiones que en ejercicioCUI 11001020400020230186700

Radicado interno 133187 Tutela primera instancia MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CHAPARRO 12 de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

17. Y es que no es procedente acudir a la tutela para intervenir dentro de un proceso en curso, pues ello desconoce el principio de independencia de los funcionarios judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales.

Así pues, dado que el proceso está en curso y también cuenta con los recursos establecidos en la ley para plantear los hechos indicados en la demanda tutelar, la acción se torna improcedente. Al respecto, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional dijo: “3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo

se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico”.

18. De otra parte, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otroCUI 11001020400020230186700

Radicado interno 133187 Tutela primera instancia MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CHAPARRO 13 medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”, y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional para evitar un daño de esta clase , pues éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre un derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave la subsistencia de quien acude a la vía tutelar, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen y en este caso no hay pruebas de un perjuicio de esa naturaleza.

19. Así las cosas, en atención a que se acreditó el desconocimiento del

medidas impostergables que lo neutralicen y en este caso no hay pruebas de un perjuicio de esa naturaleza.

19. Así las cosas, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se declarará improcedente.

20. Aunado a lo anterior, ha de precisar la Sala que el accionante no explicó ni demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no manifestó que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020230186700

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MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CHAPARRO

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3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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