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CSJ - STP10727-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10727-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP10727-2023 Radicación nº 133257 Acta n°. 181 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ EDUARDO OLARTE LARGO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al interior de la actuación No. 17042-60000-40-2022-0008100, que se adelanta en su contra por la presunta comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir, homicidio, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y hurto calificado, todas las conductas agravadas.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, la AutopistaCUI 11001020400020230189000

Radicado interno 133257 Tutela primera instancia JOSÉ EDUARDO OLARTE LARGO 2 del Café S.A.S., la Sociedad Pacifico 3, el doctor Fernando Londoño Ocampo Fiscal Primero, la doctora Marcela Carvajal Procuradora delegada ante los jueces especializados, ambos de la misma ciudad, y las partes e intervinientes en el proceso penal en cita.

II. HECHOS

3. JOSÉ EDUARDO OLARTE LARGO , manifestó en su escrito de tutela, lo siguiente: -. En audiencias realizadas el 18 y 19 de julio de 2022, se legalizó su

en el proceso penal en cita.

II. HECHOS

3. JOSÉ EDUARDO OLARTE LARGO , manifestó en su escrito de tutela, lo siguiente: -. En audiencias realizadas el 18 y 19 de julio de 2022, se legalizó su captura y la de Carlos Enrique Pérez Barrios, Luis Esneyder Ramírez López, Anderson Álvarez Arcila; la Fiscalía les formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir, homicidio, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y hurto calificado, todas las conductas agravadas , por hechos acaecidos en dos eventos, el 16 de mayo y 17 de julio de 2022, que involucró el hurto de los peajes GUAICO y SAN BERNARDO DEL VIENTO y el «homicidio del vigilante de turno para cada uno de los eventos.». Ante el juez de control de garantías «decidieron aceptar los cargos de manera preacordada con la Fiscalía y fueron afectados con medida de aseguramiento intramural.» -. Correspondió el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, en donde el 17 de marzo de 2023, se instaló audiencia de verificación de preacuerdo. En aquella oportunidad se pospuso la verificación respecto de él y únicamente se realizó para los demás procesados. -. El preacuerdo consistió en que «los imputados aceptarían los cargos formulados en su contra con una pena de 50 años de prisión, a cambio de una rebaja del 50% de la pena de prisión, la cual quedaría en 25 años, sinCUI 11001020400020230189000

formulados en su contra con una pena de 50 años de prisión, a cambio de una rebaja del 50% de la pena de prisión, la cual quedaría en 25 años, sinCUI 11001020400020230189000 Radicado interno 133257 Tutela primera instancia JOSÉ EDUARDO OLARTE LARGO 3 que el acuerdo abarcara la multa que sería equivalente a 1.350 salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de los hechos. Adicionalmente, la Fiscalía manifestó en lo correlacionado específicamente a los hurtos, que el doctor Omar Andrés Galvis Acevedo representante legal suplente para efectos judiciales de Autopista del Café SA y el doctor Juan Manuel Aristizabal (sic) Soto, representante legal de asuntos judiciales, administrativos y laborales de la Sociedad Concesión Pacífico 3 SAS, víctimas dentro de este proceso, fueron indemnizados íntegramente.» -. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, impartió aprobación al preacuerdo. No obstante, la representante del Ministerio Público presentó recurso de apelación, por cuanto, no se cumplió con lo normado en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, pues sí hubo un incremento patrimonial. -. Correspondió conocer del recurso de alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, quien mediante auto del 14 de julio de 2023, revocó la decisión e improbó el preacuerdo suscrito con la Fiscalía. -. Posteriormente, los procesados Carlos Enrique Pérez Barrios, Luis

Tribunal Superior de Manizales, quien mediante auto del 14 de julio de 2023, revocó la decisión e improbó el preacuerdo suscrito con la Fiscalía. -. Posteriormente, los procesados Carlos Enrique Pérez Barrios, Luis Esneyder Ramírez López, y, Anderson Álvarez Arcila, suscribieron otro preacuerdo «teniendo como base el preacuerdo inicial» el cual, sí fue aprobado, y contra el que no se presentó recurso alguno, por lo que, respecto de ellos, la sentencia del 25 de agosto de 2023 quedó ejecutoriada. En cambio, en su caso, no se ha impartido aprobación a su negociación y contrario a ello, le exigen que cancele $13.000.000.

4. Acude en tutela el accionante, pues considera que se vulnera su derecho a la igualdad, por cuanto, « las personas con las cuales fui imputado como coautor con las otras personas que ya fueron sentenciadas, con preacuerdo teniendo en cuenta el tema inicial del mismo y a mi si (sic)CUI 11001020400020230189000

Radicado interno 133257 Tutela primera instancia JOSÉ EDUARDO OLARTE LARGO 4 me tienen sometido a pagar una indemnización de más de 13 millones de pesos sin tener la forma de pagarlos de mi parte y las victimas manifestando ante la judicatura el no querer recibir más indemnizaciones o reintegro patrimonial, ya que ellos han manifestado muy honestamente que tratándose de dineros de los peajes, estos ya fueron reparados por la aseguradora y no podrían recibir doblemente este dinero, ya que son dineros públicos y de hacerlos estarían cometiendo delito.»

patrimonial, ya que ellos han manifestado muy honestamente que tratándose de dineros de los peajes, estos ya fueron reparados por la aseguradora y no podrían recibir doblemente este dinero, ya que son dineros públicos y de hacerlos estarían cometiendo delito.»

5. Por lo anterior, solicita «A. Declarar que el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Penal, veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) violó el artículo 29 de la Constitución Política (…) B. se revoque el auto proferido por el Tribunal (…) en el cual se improbó el preacuerdo por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (…) de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) (…)»

III. TRÁMITE Y RESPUESTADE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

6. Mediante auto del 20 de septiembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la Sala accionada y a los vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

7. Los vinculados informaron lo siguiente: 7.1. E l Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, hizo un recuento de la actuación procesal, del que se destaca lo siguiente:CUI 11001020400020230189000

Radicado interno 133257 Tutela primera instancia

JOSÉ EDUARDO OLARTE LARGO

5 (i) 17 de marzo de 2023, realizó audiencia de verificación de

Radicado interno 133257 Tutela primera instancia

JOSÉ EDUARDO OLARTE LARGO

5 (i) 17 de marzo de 2023, realizó audiencia de verificación de preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y JOSÉ EDUARDO OLARTE LARGO, Carlos Enrrique Pérez Barrios, Luis Esneyder Ramírez López y Anderson Álvarez Arcila. Interrogó personalmente a cada uno de los procesados y verificó «que la decisión es libre, consciente, voluntaria, espontanea, debidamente informada y asesorada por su abogado, que tienen conocimiento que su decisión de aceptar el preacuerdo es irretractable, que conocen los alcances y consecuencias de la negociación. Sin embargo, respecto del señor JOSÉ EDUARDO OLARTE LARGO, manifiesta que no le queda clara su participación y su responsabilidad en los dos hechos, por lo que se señala una nueva fecha para que tenga la oportunidad de dialogar con su abogado Defensor y tener clara su situación.» (ii) Contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación por parte de la delegada del ministerio Público, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, revocó la providencia. (iii) Fijó nueva fecha para audiencia de formulación de acusación y/o verificación de preacuerdo para el 25 de julio de 2023, en la que se realizó un nuevo preacuerdo entre la Fiscalía, Carlos Enrrique Pérez Barrios, Luis Esneyder Ramírez López, y Anderson Álvarez Arcila. Impartió aprobación a

verificación de preacuerdo para el 25 de julio de 2023, en la que se realizó un nuevo preacuerdo entre la Fiscalía, Carlos Enrrique Pérez Barrios, Luis Esneyder Ramírez López, y Anderson Álvarez Arcila. Impartió aprobación a la negociación y, el 25 de agosto de 2023, realizó audiencia de lectura de sentencia No. 125, decisión que no fue objeto de recurso alguno, por lo que, cobró ejecutoria; y, el siguiente 13 de septiembre remitió el expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad -reparto-, para lo de su competencia. (ii) El 26 de Julio de 2023, se llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo con relación a JOSÉ EDUARDO OLARTE, y atendiendo laCUI 11001020400020230189000 Radicado interno 133257 Tutela primera instancia JOSÉ EDUARDO OLARTE LARGO 6 intervención de la delegada del ministerio público, rechazó la negociación y fijó fecha para audiencia de formulación de acusación para el 8 de octubre del mismo año. 7.2. La Procuradora 12 Judicial Penal con función de apoyo a víctimas del conflicto armado, explicó lo siguiente: (i) Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, verificar el preacuerdo que suscribieron los procesados JOSÉ EDUARDO OLARTE LARGO, Carlos Enrique Pérez Barrios, Luis Esneyder Ramírez López y Anderson Álvarez Arcila; en audiencia del 17 de marzo de 2023, se impartió legalidad respecto de los últimos 3 implicados, más no en lo que tenía que ver con OLARTE LARGO.

Esneyder Ramírez López y Anderson Álvarez Arcila; en audiencia del 17 de marzo de 2023, se impartió legalidad respecto de los últimos 3 implicados, más no en lo que tenía que ver con OLARTE LARGO. (ii) Contra la anterior determinación presentó recurso de apelación, al advertirse «la insatisfacción del requisito de procedibilidad exigido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, puesto que al confundirse las figuras de reintegro e indemnización o reparación a las víctimas (art. 269 del C.P.) se tuvo por cumplida la exigencia de procedibilidad con la sola manifestación del Representante Legal del concesionario Autopistas del Café S.A.» (ii) La Sala Penal del Tribunal de Manizales, mediante providencia del 27 de junio de 2023, revocó la decisión, y en su lugar improbó el preacuerdo. (iii) En diligencia del 25 de julio de 2023, a la que ella no asistió, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, impartió aprobación al preacuerdo (segundo) «idéntico al ya planteado» suscrito entre la Fiscalía y los procesados Carlos Enrique Pérez Barrios, Luis Esneyder Ramírez López y Anderson Álvarez Arcila, en tanto que «estimó satisfecho el presupuesto de procedibilidad con la manifestación escrita delCUI 11001020400020230189000 Radicado interno 133257 Tutela primera instancia JOSÉ EDUARDO OLARTE LARGO 7 representante legal para efectos judiciales de la Concesión Pacífico Tres SAS, en la que solamente se acudió a agregar que “se encuentra

Tutela primera instancia JOSÉ EDUARDO OLARTE LARGO 7 representante legal para efectos judiciales de la Concesión Pacífico Tres SAS, en la que solamente se acudió a agregar que “se encuentra reintegrada” de todos los perjuicios, con la pretensión de hacer ver que sí hubo reintegro (aun cuando fuera el pago que la aseguradora hiciera del siniestro cubierto por la póliza (…)» (iv) En audiencia de 26 de julio 2023, con fundamento en la decisión que adoptó la Sala Penal del Tribunal de Manizales, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, improbó el preacuerdo a

JOSÉ EDUARDO OLARTE LARGO.

(vi) En efecto, respecto de los procesados Carlos Enrique Pérez Barrios, Luis Esneyder Ramírez López y Anderson Álvarez Arcila, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales aprobó el preacuerdo, en tanto que, en relación con JOSÉ EDUARDO OLARTE LARGO, no. No obstante, lo anterior la acción de tutela es improcedente, por cuanto, no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues, el proceso está en curso, y se realizará audiencia de formulación de acusación en “octubre”.; y no corresponde al juez de tutela, dada su competencia residual y subsidiaria, desplazar al competente, esto es, ante quien se está adelantando el trámite penal. 7.2. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el traslado.1

desplazar al competente, esto es, ante quien se está adelantando el trámite penal. 7.2. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el traslado.1

IV. CONSIDERACIONES 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.CUI 11001020400020230189000

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JOSÉ EDUARDO OLARTE LARGO

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8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ EDUARDO OLARTE LARGO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de quien es su superior funcional.

9. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

10. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración

la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

11. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

11.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.CUI 11001020400020230189000 Radicado interno 133257 Tutela primera instancia JOSÉ EDUARDO OLARTE LARGO 9 11.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la

siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

11.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

11.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providenciasCUI 11001020400020230189000 Radicado interno 133257

metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providenciasCUI 11001020400020230189000 Radicado interno 133257 Tutela primera instancia JOSÉ EDUARDO OLARTE LARGO 10 judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

12. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 12.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable 2, iii) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.2. No obstante, en atención al disenso planteado por el accionante, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 2 La providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, data del 27 de junio de 2023 y la demanda de tutela se radicó el siguiente 15 de septiembre del mismo año, esto es, cuando había transcurrido aproximadamente 2 meses y 18 días.CUI 11001020400020230189000 Radicado interno 133257 Tutela primera instancia JOSÉ EDUARDO OLARTE LARGO 11 12.3. Es que precisamente, se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 12.4 Por lo anterior, no puede promoverse este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

13. En el presente asunto con la documentación que reposa en el expediente de tutela, la Corte logró evidenciar lo siguiente:

(i) Los procesados JOSÉ EDUARDO OLARTE LARGO, Carlos Enrique Pérez Barrios, Luis Esneyder Ramírez López y Anderson Álvarez Arcila, suscribieron un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación. (ii) Correspondió verificar la legalidad del acuerdo al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, quien, en diligencia del 17 de marzo de 2023, impartió legalidad a la negociación entre la Fiscalía, Carlos Enrique Pérez Barrios, Luis Esneyder Ramírez López y Anderson Álvarez Arcila; y, no respecto de JOSÉ EDUARDO OLARTE LARGO, pues debía verificar algunos aspectos.CUI 11001020400020230189000 Radicado interno 133257 Tutela primera instancia

JOSÉ EDUARDO OLARTE LARGO

12 (ii) Contra la anterior determinación la representante de la

verificar algunos aspectos.CUI 11001020400020230189000 Radicado interno 133257 Tutela primera instancia

JOSÉ EDUARDO OLARTE LARGO

12 (ii) Contra la anterior determinación la representante de la Procuraduría presentó recurso de apelación, y la Sala Penal del Tribunal de Manizales, mediante providencia del 27 de junio de 2023, revocó la decisión, y en su lugar improbó el preacuerdo. (iii) El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, en audiencia del 25 de julio de 2023, impartió aprobación al segundo preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y los procesados Carlos Enrique Pérez Barrios, Luis Esneyder Ramírez López y Anderson Álvarez Arcila. (iv) En audiencia de 26 de julio 2023, con fundamento en la decisión que adoptó la Sala Penal del Tribunal de Manizales, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, improbó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y JOSÉ EDUARDO OLARTE LARGO.

14. Ahora bien, frente al análisis de la demanda de amparo la Sala encuentra que el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque no se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

15. Esto, en razón a que el proceso penal, en desarrollo del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, profirieron las providencias del

15. Esto, en razón a que el proceso penal, en desarrollo del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, profirieron las providencias del 27 de junio y 26 de julio de 2023, respectivamente, en las que, en su orden, decidieron (i) improbar el preacuerdo de los procesados Carlos Enrique Pérez Barrios, Luis Esneyder Ramírez López y Anderson Álvarez Arcila; y (ii) respecto de JOSÉ EDUARDO OLARTE LARGO, aún se encuentra en curso.

De manera que mientras la actuación penal esté en trámite, la acción de tutela resulta improcedente, dado que es al interior del proceso en donde JOSÉ EDUARDO OLARTE LARGO debe ejercer la defensa de susCUI 11001020400020230189000 Radicado interno 133257 Tutela primera instancia JOSÉ EDUARDO OLARTE LARGO 13 derechos fundamentales, pudiendo incluso de ser el caso, presentar otro preacuerdo. Es decir, el accionante aún cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal, por encontrarse en curso, lo que permite predicar que, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la acción de tutela.

16. Asumir una posición como la pretendida por el accionante, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio

las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

17. Y es que no es procedente acudir a la tutela para intervenir dentro de un proceso en curso, pues ello desconoce el principio de independencia de los funcionarios judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales.

Así pues, dado que el proceso está en curso, la acción se torna improcedente. Al respecto, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional dijo: “3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.CUI 11001020400020230189000 Radicado interno 133257 Tutela primera instancia

JOSÉ EDUARDO OLARTE LARGO

14 En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han

posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico”.

18. De otra parte, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”, y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional para evitar un daño de esta clase , pues éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre un derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave la subsistencia de quien acude a la vía tutelar, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen y en este caso no hay pruebas de un perjuicio de esa naturaleza.

19. Así las cosas, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional, se declarará improcedente la solicitud de amparo.

20. Aunado a lo anterior, ha de precisar la Sala que el accionante no explicó ni demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no manifestó que de negársele el

20. Aunado a lo anterior, ha de precisar la Sala que el accionante no explicó ni demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no manifestó que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable.CUI 11001020400020230189000

Radicado interno 133257 Tutela primera instancia

JOSÉ EDUARDO OLARTE LARGO

15 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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