CSJ - STP10729-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10729-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP10729-2023 Radicación n°. 133103 Aprobado según acta n.º 181 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la accionante DANIELA ECHEVERRY GÓMEZ, contra el fallo proferido el 17 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela que presentó contra RCN Televisión y Luisa Fernanda Obando Guerrero Delegada para la Seguridad Territorial de la Fiscalía General de la Nación.
II. HECHOSRadicado 11001220400020230267601
Número interno 133103 Impugnación de Tutela
DANIELA ECHEVERRY GÓMEZ
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2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en los siguientes términos: 2.1.- La accionante es imputada dentro de una causa penal por los delitos de trata de personas e inducción a la prostitución, por ese motivo la cobija una medida de aseguramiento intramural en la cárcel el Buen Pastor de Bogotá. Igualmente, se le retiró del servicio activo de la Policía Nacional, ya que su imagen se difundió por distintos medios de comunicación tanto uniformada como de civil. 2.2.- Tanto por canales oficiales como por el noticiero mencionado, se cargaron videos alusivos a una supuesta red de prostitución en la ciudad de
comunicación tanto uniformada como de civil. 2.2.- Tanto por canales oficiales como por el noticiero mencionado, se cargaron videos alusivos a una supuesta red de prostitución en la ciudad de Cartagena, donde se investiga la participación de la accionante; sin embargo, Echeverry Gómez mostró su inconformidad con algunas de las alusiones hechas en los reportajes. https://www.youtube.com/watch?v=JTkuKQXN6ws
https://www.fiscalia.gov.co/colombia/noticias/judicializadasresuntasintegrantes-de-una-red-ilegal-senalada-de-captar-jovenes-parainducirlas-a-actividades-sexuales-en-el-centro-historico-de-cartagena/ 2.3.- En primer lugar, indica que la Fiscal a cargo del caso emitió un pronunciamiento en el que expresa que la patrullera captaba integrantes (en plural) cuando solo existe una supuesta víctima del hecho, además de menores de edad, aún cuando no se le imputó ningún delito en ese sentido. 2.4.- El noticiero hizo un reportaje en el que mostró su rostro sin autorización y sin cubrirlo. 2.5.- La fiscal que rindió una entrevista no utilizó la palabra “presuntamente” al momento de referirse sobre los hechos punibles investigados.Radicado 11001220400020230267601 Número interno 133103 Impugnación de Tutela DANIELA ECHEVERRY GÓMEZ 3 2.6.- Finalmente, indicó que el noticiero manifestó textualmente que tuvo relaciones íntimas con un agente extranjero, lo cual es una aseveración que
Impugnación de Tutela DANIELA ECHEVERRY GÓMEZ 3 2.6.- Finalmente, indicó que el noticiero manifestó textualmente que tuvo relaciones íntimas con un agente extranjero, lo cual es una aseveración que en nada interesa al proceso y que tan solo viola su privacidad pues no se trata de una presunta conducta punible que se le endilgue. De ahí que fuera víctima de distintos comentarios ofensivos de parte de los internautas. 2.7.- Por todo lo anterior, solicitó se ordene corregir la información y “pixelar” sus imágenes públicas.»
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo constitucional, por cuanto: «las accionadas no vulneraron los derechos a la honra y buen nombre, en tanto, los reportajes emitidos (i) está (sic) amparado por la libertad de información, dado que satisface las cargas de veracidad e imparcialidad, (ii) contribuye a alcanzar finalidades constitucionalmente importantes (información y eficiencia) y (iii) causó una afectación apenas leve a la reputación social, en tanto no se originó de falacias y mentiras, sino de una investigación seria y legal.» Agregó que «tampoco se vulneró el derecho a la presunción de inocencia de la señora DANIELA ECHEVERRY GÓMEZ. Esto, porque (i) no informaron que la misma ya hubiere sido condenada penalmente por la comisión de una conducta punible y (ii) utilizaron un lenguaje dubitativo en relación con la responsabilidad penal de la accionante.»
no informaron que la misma ya hubiere sido condenada penalmente por la comisión de una conducta punible y (ii) utilizaron un lenguaje dubitativo en relación con la responsabilidad penal de la accionante.»
IV. IMPUGNACIÓNRadicado 11001220400020230267601
Número interno 133103 Impugnación de Tutela
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4. Fue presentada por DANIELA ECHEVERRY GÓMEZ, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, y concluyó que
«el accionado RCN televisión»: (i) «utilizo mi propia imagen, de la órbita personal, tanto uniformada de la Policía como de civil, que nada tiene que ver con la Noticia a que hacen referencia de mi captura por orden judicial del día 18/12/2022, por los presuntos delitos de trata de personas e inducción a la prostitución, caso 130016000000202200043.» (ii) «manifiesta que sobre mi pesan varias denuncias por el mismo delito. Lo cual no corresponde a la realidad, por tal motivo es una noticia falsa. Y debe ser objeto de rectificación. En el link de la imagen N3 de este escrito https://www.noticiasrcn.com/colombia/delitos-de-la-patrullera-queindujo-a-la-prostitucion-436759; el medio de comunicación RCN hace señalamientos erróneos sobre víctimas menores de edad de prostitución con relación mía. Señalamiento que se debe rectificar y actualizar (…).» (iii) «el día 23 de enero del 2023 (…) del reportaje de fecha 23/01/23
señalamientos erróneos sobre víctimas menores de edad de prostitución con relación mía. Señalamiento que se debe rectificar y actualizar (…).» (iii) «el día 23 de enero del 2023 (…) del reportaje de fecha 23/01/23 donde entrevistaron a la señora fiscal Luisa Fernanda Obando Guerrero, utilizo (sic) términos técnicos para exponer el caso, donde yo estoy sindicada de unos posibles delitos, no se tuvo en cuenta la imparcialidad de la noticia, ya que en ningún momento mi DEFENSA que es la otra parte competente para defenderme de los señalamientos o acusaciones de la FISCALIA, nunca fue contactada ni entrevistada. Ya que era la parte idónea para contradecir lo expuesto por la Fiscalía General de la Nación, por tal motivo la noticia fue parcializada hacia un solo lado que fue la Fiscalía, porque el único que podía desvirtuar o tener un argumento de ley y técnico de peso legal, al igual estar capacitado jurídicamente como la señora Fiscal, era mi abogado defensor quien no fue entrevistado por RCN. Es decir, en el reportaje no hubo quien confrontara la versión de la FISCALIA GENERAL DE LARadicado 11001220400020230267601 Número interno 133103 Impugnación de Tutela
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5 NACIÓN. Recibiendo así una versión UNILATERAL. La única persona idónea para contradecir a la señora Fiscal era mi abogado de confianza, el cual no se ve en el documental periodístico y publicitario “LA HISTORIA
DE DANIELA”.»
(iv) El reportaje «de fecha 23/01/23, de RCN y la FGN al ser
cual no se ve en el documental periodístico y publicitario “LA HISTORIA
DE DANIELA”.»
(iv) El reportaje «de fecha 23/01/23, de RCN y la FGN al ser UNILATERAL y no parcial, dio pie a que la señora fiscal Luisa Fernanda Obando Guerrero, manifestara sin utilizar la palabra PRESUNTAMENTE, o al parecer, que existían catálogo de mujeres policías (…)» (v) En el reportaje de fecha 23/01/23, «fueron presentaron (sic) videos que fueron grabados en una habitación y un apartamento de un agente infiltrado, este material de video presenta mi imagen, y fueron grabados de manera oculta para un proceso penal que es reservado por lo que se muestra en estos videos, y RCN señala que tuvimos relaciones íntimas con el agente infiltrado, cosa que desde todo punto de vista es ilegal. (…)» (vi) La Fiscalía General de la Nación, hizo «declaraciones a la sociedad, con una intención de desinformar sobre el caso y no de informar objetivamente el hecho en concreto, con argumentos como que existen catálogos de mujeres policías, que fui victimaria de menores de edad, y victimaria de otras mujeres policías, lo cual es totalmente errado y engañoso.»
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para
Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre las impugnaciones formuladas contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior deRadicado 11001220400020230267601 Número interno 133103 Impugnación de Tutela
DANIELA ECHEVERRY GÓMEZ
6 Bogotá, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. En casos similares como el que ahora analiza la Sala, se ha reconocido constitucionalmente la tensión entre la libertad de información y prensa y los
el cual se regula el trámite constitucional.
8. En casos similares como el que ahora analiza la Sala, se ha reconocido constitucionalmente la tensión entre la libertad de información y prensa y los derechos fundamentales a la honra, buen nombre e intimidad. Por ello, la Corte Constitucional estableció reglas frente al derecho de rectificación que tienen quienes resultan afectados con una noticia o publicación. 8.1. En primer lugar, precisó que el derecho a la información, es de doble vía, es decir, puede ser reclamado por quien emite la información o por quien la recibe. Este último puede exigir que le sea suministrada con veracidad e imparcialidad, por lo que quien la difunde tiene determinados deberes. Del lado del receptor, la garantía del derecho a la información implica que ésta sea cierta, verdadera, sustentada en la realidad y objetiva. La responsabilidad de losRadicado 11001220400020230267601
Número interno 133103 Impugnación de Tutela DANIELA ECHEVERRY GÓMEZ 7 medios de comunicación implica que la información que difundan sea veraz e imparcial1. 8.2. De igual forma, indicó la Corte, debe existir una «solicitud previa de rectificación como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra el medio de comunicación» . Así, «en el evento en que se haya afectado el derecho al buen nombre o a la honra, el interesado deberá, para acudir a la acción de tutela, previamente solicitar al medio responsable rectificar la información errónea, falsa o inexacta»2. (Resalta la Sala).
9. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, desde ya anuncia la Sala que se confirmará la decisión impugnada, pero en las consideraciones se
información errónea, falsa o inexacta»2. (Resalta la Sala).
9. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, desde ya anuncia la Sala que se confirmará la decisión impugnada, pero en las consideraciones se precisará que se declara improcedente la tutela por desconocimiento del requisito de subsidiariedad, y no por ausencia de vulneración, como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia.
10. En el presente asunto, si bien en la demanda de tutela DANIELA ECHEVERRY GÓMEZ afirmó que con las publicaciones que realizó RCN televisión, vulneró sus derechos fundamentales, entre otros, a la honra, buen nombre y presunción de inocencia , lo cierto es que no se demostró que ella hubiese solicitado previamente la rectificación de la información publicada.
11. No se puede pasar por alto el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad en el presente caso, previsto en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que demanda previamente la solicitud de rectificación por parte de quien pretende el amparo: «Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1 CC T-603/92; T-609/92; T-048/93; T-050/93, T-080/93; T-274/93; T-332/93; T-369/93; T-563/93 y
T-595/93.2 CC T-040/13.Radicado 11001220400020230267601
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7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas.
En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma». (Resalta la Sala).
12. De ese modo, si DANIELA ECHEVERRY GÓMEZ consideraba que las afirmaciones realizadas por RCN televisión no se correspondían con la realidad, debió solicitarle la respectiva verificación o rectificación; situación que no ocurrió e impide al juez de tutela entrar a estudiar de fondo la solicitud de amparo.
13. Por lo tanto, dado que la Sala constata la ausencia del requisito de procedibilidad indicado, la solicitud de amparo deviene improcedente desde cualquier punto de vista.
14. Ahora bien, en lo que respecta a los reproches dirigidos contra Luisa Fernanda Obando Guerrero Delegada para la Seguridad Territorial de la Fiscalía General de la Nación, porque cuando se refirió al caso de DANIELA ECHEVERRY GÓMEZ no utilizó la palabra “presuntamente” e hizo «declaraciones a la sociedad, con una intención de desinformar sobre el caso y no de informar objetivamente el hecho en concreto, con argumentos como que existen catálogos de mujeres policías, que fui victimaria de menores de edad, y victimaria de otras mujeres policías, lo cual es totalmente errado y engañoso.» debe indicarse tampoco se cumple el presupuesto de subsidiariedad.
menores de edad, y victimaria de otras mujeres policías, lo cual es totalmente errado y engañoso.» debe indicarse tampoco se cumple el presupuesto de subsidiariedad.
15. En efecto en algunos de los links que citó DANIELA ECHEVERRY GÓMEZ en su demanda de tutela e impugnación se advierte que Luisa Fernanda Obando Guerrero Delegada para la Seguridad TerritorialRadicado 11001220400020230267601
Número interno 133103 Impugnación de Tutela DANIELA ECHEVERRY GÓMEZ 9 de la Fiscalía General de la Nación, en RCN televisión y en un boletín de prensa de la Fiscalía, se refirió a los hechos por lo que se investigan penalmente a la accionante. No obstante, en los documentos que se anexaron al trámite constitucional no se avizora que ECHEVERRY GÓMEZ haya acudido a esa entidad a solicitar una rectificación de la información que tachó de “errada y engañosa” y contrario a ello, se advierte que acudió de manera directa a la acción de tutela. Lo anterior, fue corroborado por Luisa Fernanda Obando Guerrero Delegada para la Seguridad Territorial de la Fiscalía General de la Nación, quien, al descorrer el traslado de la acción constitucional, expuso que «la parte actora nunca presentó en la entidad una solicitud de rectificación en los términos que exige la jurisprudencia constitucional.» y contrario a ello, como se indicó instauró de manera directa la demanda de tutela.
16. Con fundamento en lo anterior , se confirma el fallo impugnado,
los términos que exige la jurisprudencia constitucional.» y contrario a ello, como se indicó instauró de manera directa la demanda de tutela.
16. Con fundamento en lo anterior , se confirma el fallo impugnado, pero se precisa que se declara improcedente la tutela por desconocimiento del requisito de subsidiariedad, y no por ausencia de vulneración.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001220400020230267601
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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria