CSJ - STP10730-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10730-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10730-2020 Radicación #112864 Acta 213 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil con Función de Conocimiento contra la sentencia de tutela proferida el 11 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo lugar, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de ÁNGEL MIGUEL TRIANA SÁNCHEZ, en su calidad de Alcalde de Curití , vulnerados por el JuzgadoTUTELA 112864
ÁNGEL MIGUEL TRIANA SÁNCHEZ Promiscuo Municipal de esa circunscripción y la autoridad judicial impugnante. Al trámite fueron vinculados Claudia Johana Alonso Ramírez, Edilma Rodríguez Villar, el Presidente de la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital Integrado San Roque de Curití, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Procuraduría Provincial de San Gil.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Por un periodo institucional de cuatro años cumplido entre el 10 de octubre de 2016 y el 31 de marzo de 2020, Edilma Rodríguez Villar se desempeñó como Gerente de la E.S.E. Hospital Integrado San Roque de Curití. No obstante, tras surtirse la respectiva convocatoria para proveer el cargo, tal como lo disponen la Ley 1797 y el Decreto 1427 de 2016,
E.S.E. Hospital Integrado San Roque de Curití. No obstante, tras surtirse la respectiva convocatoria para proveer el cargo, tal como lo disponen la Ley 1797 y el Decreto 1427 de 2016, fue nombrada Claudia Johana Alonso Ramírez para los cuatro años siguientes. A causa de lo anterior, Rodríguez Villar promovió acción de tutela en contra del Alcalde de Curití como Presidente de la Junta Directiva del aludido hospital y, por esa vía, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud, dignidad y estabilidad laboral reforzada y, a causa de ello, su reintegro al cargo de Gerente de la E.S.E. En esencia, acudió a su condición de pre pensionada.
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ÁNGEL MIGUEL TRIANA SÁNCHEZ El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Promiscuo Municipal de Curití. Ese despacho judicial, mediante sentencia del 14 de julio de 2020, declaró improcedente la protección constitucional perseguida. Para el efecto, señaló que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad, pues la accionante debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y agotar el trámite ordinario respectivo. Además, destacó que incumple los presupuestos para ser considerada pre pensionada, pues pese a que ya cumplió con las semanas cotizadas, le falta la edad. Apelada esa determinación, en fallo del 21 de agosto de 2020 el Juzgado 2° Penal del Circuito de San Gil con Función
pensionada, pues pese a que ya cumplió con las semanas cotizadas, le falta la edad. Apelada esa determinación, en fallo del 21 de agosto de 2020 el Juzgado 2° Penal del Circuito de San Gil con Función de Conocimiento revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparó las garantías fundamentales invocadas. Alegó el accionante que la autoridad judicial de segunda instancia omitió notificar el auto a través del cual concedió la impugnación y, con ello, se le vulneró el derecho al debido proceso, pues le impidió recusar al «Juez 2º Penal del Circuito de San Gil quien a su juicio, tiene intereses en el trámite, prueba de ello es la queja instaurada ante el Consejo Seccional y la Procuraduría Provincial en contra de diferentes funcionarios de la Rama Judicial por tráfico de influencias, entre los que se encuentra el Juez 2º Penal del Circuito de San Gil». Así mismo, adujo que la determinación de segunda instancia incurrió en defecto fáctico por desconocer el
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ÁNGEL MIGUEL TRIANA SÁNCHEZ precedente respecto del retén social y la estabilidad laboral reforzada en cargos de periodo fijo. Además, aclaró que en el municipio no existe otro cargo de similares condiciones para acatar el mandato constitucional. Tras estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia solicitó que se revoque la decisión de segunda instancia y, como tal, «se reparta el asunto a otro despacho judicial debido al impedimento en que está incurso el Juzgado accionado».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
solicitó que se revoque la decisión de segunda instancia y, como tal, «se reparta el asunto a otro despacho judicial debido al impedimento en que está incurso el Juzgado accionado».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales accionadas, así como a los vinculados.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander solicitó la desvinculación del trámite, dado que los hechos referidos en la acción de tutela no se relacionan con sus funciones y, por ende, carece de legitimidad para cumplir las pretensiones del accionante. Por su parte, Edilma Rodríguez Villar afirmó que no le consta que se haya omitido correr traslado del auto que concede la impugnación y, además, desconoce si el titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil con Función de Conocimiento está impedido para conocer la apelación.
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ÁNGEL MIGUEL TRIANA SÁNCHEZ El Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil con Función de Conocimiento defendió la legalidad de la decisión emitida en el trámite constitucional. Resaltó, la improcedencia de la acción de tutela para controvertir fallos de la misma naturaleza. Por último, destacó, que si a juicio del accionante se estructuró alguna de las causales de impedimento legalmente establecidas, debió recusarlo. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil amparó el derecho al debido proceso de ÁNGEL MIGUEL TRIANA
se estructuró alguna de las causales de impedimento legalmente establecidas, debió recusarlo. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil amparó el derecho al debido proceso de ÁNGEL MIGUEL TRIANA SÁNCHEZ en su calidad de Alcalde de Curití, vulnerado por los Juzgados Promiscuo Municipal de Curití y 2º Penal del Circuito de San Gil con Función de Conocimiento. Consideró que las autoridades judiciales accionadas obstaculizaron el ejercicio del derecho de defensa y contradicción del demandante, al omitir la notificación del auto que concedió el recurso de impugnación. Por ende, dejó sin efectos las actuaciones judiciales surtidas a partir del auto del 22 de julio de 2020, mediante el cual se concedió la impugnación presentada por la señora Edilma Rodríguez Villar en contra de la decisión de negar por improcedente la solicitud de amparo por ella elevada, para que, de forma perentoria, se dé publicidad a dicha decisión por un medio idóneo, permitiéndose a los no recurrentes ejercer el derecho de defensa y contradicción. El titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil con Función de Conocimiento impugnó el fallo. En esencia,
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ÁNGEL MIGUEL TRIANA SÁNCHEZ destacó que fue el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití el que debe proceder a efectuar la notificación del auto que concedió la impugnación. A la par, señaló que debe
destacó que fue el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití el que debe proceder a efectuar la notificación del auto que concedió la impugnación. A la par, señaló que debe resolverse lo pertinente a la recusación efectuada por el accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación expuestos por el Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil con Función de Conocimiento, pues el amparo del derecho al debido proceso no fue controvertido por ninguna de las partes. Así las cosas, desde ya anuncia la Sala que se modificará el numeral primero de la decisión del Tribunal respecto del Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil con Función de Conocimiento , acorde con las razones que se pasan a exponer: Desde la emisión de la sentencia CC C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un
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ÁNGEL MIGUEL TRIANA SÁNCHEZ trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión
trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de esa Corporación judicial (CC SU-1219 de 2001). Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que excepcionalmente, es viable acudir a la acción de tutela cuando el funcionario judicial, en un trámite similar, incurra en vías de hecho -ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales-. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Más adelante, en sentencia SU-627 de 2015, el Tribunal Constitucional moduló y modificó parcialmente su postura para indicar que ésta procede excepcionalmente contra actuaciones surtidas al interior de otra tutela cuando, entre otras circunstancias excepcionales, el juez omita cumplir su deber de informar, notificar o vincular a los terceros con interés, aun si ya fue excluida de revisión. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la notificación del auto que concede la impugnación es una garantía necesaria para que las partes e intervinientes que no impugnaron el fallo puedan ejercer el derecho de defensa e incluso soliciten pruebas durante el trámite de segunda instancia. De manera que, la omisión del juez de efectuar la notificación, constituye una vulneración del derecho al debido proceso (CC A301 de 2001).
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derecho de defensa e incluso soliciten pruebas durante el trámite de segunda instancia. De manera que, la omisión del juez de efectuar la notificación, constituye una vulneración del derecho al debido proceso (CC A301 de 2001).
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ÁNGEL MIGUEL TRIANA SÁNCHEZ En el caso examinado el Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil con Función de Conocimiento planteó dos censuras durante la impugnación. De una parte , su imposibilidad de cumplir la orden de tutela, pues destacó que corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Curití hacerlo. Por otro lado, adujo que debe resolverse lo pertinente a la recusación planteada por el accionante. Frente al primer reproche, advierte la Corte que la obligación de realizar la notificación por el medio más eficaz de la decisión que concede la impugnación, corresponde al juzgado de primera instancia, dado que es el que emite el proveído y ante quien se allegan las manifestaciones como no recurrentes, para dar paso al conocimiento de la segunda instancia. Así, los medios de convicción allegados al trámite, acreditan que el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití omitió hacerlo, pues no obra constancia alguna de que ese despacho haya expedido las comunicaciones con ese propósito. Tal irregularidad constituye causal de invalidez de la actuación censurada, como lo señala el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que cuando se ha dejado de notificar una providencia distinta del
actuación censurada, como lo señala el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que cuando se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida. No
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ÁNGEL MIGUEL TRIANA SÁNCHEZ obstante, será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia. Tal norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. Es manifiesto, entonces, de acuerdo al marco normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia y de la lectura de los antecedentes fácticos y las pruebas allegadas, que concernía al Juzgado Promiscuo Municipal de Curití realizar la notificación del auto del 22 de julio de 2020, a través del cual concedió la impugnación. Por ende, es necesario modificar el numeral primero de la sentencia impugnada, en el sentido de aclarar que el Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil con Función de Conocimiento no obstaculizó el ejercicio del derecho de defensa y contradicción del demandante. Como se indicó, esa desatención recayó únicamente en el juzgado de primera instancia. En segundo lugar, el Juzgado impugnante solicitó que se resuelva lo pertinente a la recusación planteada por el accionante. Al respecto, destaca la Sala que el artículo 39 del
instancia. En segundo lugar, el Juzgado impugnante solicitó que se resuelva lo pertinente a la recusación planteada por el accionante. Al respecto, destaca la Sala que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el 57 de la Ley 906 de 2004, dispone que tal solicitud es completamente desacertada, pues en el trámite de tutela no procede la recusación dado que está a cargo del interesado, en este caso
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ÁNGEL MIGUEL TRIANA SÁNCHEZ el impugnante, manifestar la causal de impedimento en la que estime encontrarse incurso. El propósito de tal limitación, deviene de la necesidad de proteger la exigencia de ajustar el trámite de tutela al principio de celeridad procesal, previsto en el artículo 86 de la Carta Política, acorde con el cual, la acción de amparo debe tramitarse como un procedimiento preferente y sumario (CC A061 de 2010). Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. MODIFICAR el numeral primero del fallo del 11 de septiembre de 2020, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil amparó el derecho fundamental al debido proceso de ÁNGEL MIGUEL TRIANA SÁNCHEZ, en su calidad de Alcalde de Curití, en el sentido de aclarar que el Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil con Función de
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al debido proceso de ÁNGEL MIGUEL TRIANA SÁNCHEZ, en su calidad de Alcalde de Curití, en el sentido de aclarar que el Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil con Función de
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ÁNGEL MIGUEL TRIANA SÁNCHEZ Conocimiento no obstaculizó el ejercicio del derecho de defensa y contradicción del demandante . Tal vulneración, recayó únicamente en el Juzgado Promiscuo Municipal de ese lugar.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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