CSJ - STP10731-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10731-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
1
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10731-2023 Radicación # 131710 Acta 122 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por A. S. L. S. contra la sentencia de tutela proferida el 29 de mayo de 2023 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.CUI 11001221000020230052201 Número Interno 131710
TUTELA PRIMERA INSTANCIA
2
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Contra A. S. L. S, menor para el momento de los hechos, se adelanta la actuación 110016000714201901033 por el delito de violencia contra servidor público, a cargo del Juzgado 1º Penal para Adolescentes de
Bogotá con Función de Conocimiento. El 17 de marzo de 2023, A. S. L. S. allegó memorial al despacho judicial mediante el cual informó que revocó el poder otorgado a la defensora pública Luz Mayali Higuera. Asimismo, informó que no contaba con los recursos económicos para contratar un abogado de confianza y que
judicial mediante el cual informó que revocó el poder otorgado a la defensora pública Luz Mayali Higuera. Asimismo, informó que no contaba con los recursos económicos para contratar un abogado de confianza y que se rehusaba a que le fuera asignado un profesional de oficio. El Juzgado corrió traslado del escrito a los demás sujetos procesales y le indicó que debía asistir de manera presencial a la audiencia de juicio con el fin de tramitar dicha solicitud. El juzgado fijó los días 22 y 29 de marzo, 12, 19 y 26 de mayo y 2 de junio de 2023 para la celebración del juicio oral, en atención a que está próxima la prescripción de la acción penal -16 de julio de este año-. En la primera fecha, pese haber sido debidamente citados, ni A. S.
L. S. ni su progenitor asistieron a la diligencia. La Juez admitió la revocatoria del poder. No obstante, en atención a las maniobras dilatorias, designó de manera oficiosa nuevamente a la defensora pública con la condición de que no estuviese actuando en más de 5 procesos. Mediante los soportes pertinentes, la abogada Luz Mayali Higuera acreditó que ejerce la defensa en 5 actuaciones diferentes.
Por consiguiente, requirió al actor y a su progenitor para que en el término de 3 días informaran sobre la designación de un abogado deCUI 11001221000020230052201 Número Interno 131710 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 3 confianza y, en caso de no obtener respuesta, ordenó oficiar a la defensoría del pueblo para que le asignaran un defensor público. Por último, de
Número Interno 131710 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 3 confianza y, en caso de no obtener respuesta, ordenó oficiar a la defensoría del pueblo para que le asignaran un defensor público. Por último, de manera oficiosa designó a 5 abogados de oficio que representaran la causa del demandante a quienes les compartió el link del expediente con el fin de continuar con el desarrollo del juicio. Para el efecto, hizo la salvedad que de no poder aceptar la designación debían acreditar que estaban actuando en mínimo 5 procesos. Mediante oficio del 23 de marzo, la Defensoría del Pueblo señaló que «atendiendo a que el presente proceso, cuenta con defensor público designado por esta coordinación desde febrero de 2020, de manera respetuosa, la suscrita informa a la señora Juez que si el usuario no designa un abogado de su confianza como lo anunció, el defensor público que reasumirá el caso y continuará en ejerciendo su rol como tal, es la doctora Luz Mayali Higuera, con lo cual se salvaguarda cualquier situación que atente contra el sano y diligente desarrollo de las actuaciones judiciales». El 29 de marzo siguiente, el accionante envió incapacidad médica expedida en su favor por el término de 2 días y solicitud de aplazamiento. El juzgado instaló la audiencia de juicio oral y verificó la presencia de las partes. La defensora pública y el fiscal expusieron sus teorías del caso y ratificaron las estipulaciones probatorias. Luego se dio inicio a la recepción de las pruebas testimoniales de cargo. En seguida, el juzgado
de las partes. La defensora pública y el fiscal expusieron sus teorías del caso y ratificaron las estipulaciones probatorias. Luego se dio inicio a la recepción de las pruebas testimoniales de cargo. En seguida, el juzgado suspendió la diligencia a fin de que «el acusado pueda ejercer su defensa material, reiterando que aquel podrá acceder al registro de la diligencia, pero en compañía de su defensa, a fin de que los testigos a cargo de la defensa del acusado, no se vean contaminados, específicamente, el señor Lino López, quien es progenitor del acusado».CUI 11001221000020230052201 Número Interno 131710
TUTELA PRIMERA INSTANCIA
4 El accionante denunció que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al no aplazar la audiencia de instalación de juicio oral, pese haber presentado la incapacidad médica, lo cual le impidió ejercer su defensa material. Pretende que i) se decrete la nulidad de la audiencia de juicio oral celebrada el 29 de marzo de 2023, ii) se ordene la unificación de protocolos y/o directrices para solicitar el amparo de pobreza, iii) se exhorte a la Procuraduría General de la Nación para que actúe conforme a la ley y, por último, iv) se compulsen copias en contra de los funcionarios accionados.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 15 de mayo de 2023, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y corrió el
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 15 de mayo de 2023, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción.
El Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá pidió negar el amparo pretendido, para lo cual relató el trámite del proceso. Afirmó que el demandante ha realizado una serie de maniobras para entorpecer el desarrollo de las diligencias y así obtener la prescripción de la acción. Respecto a la ausencia del procesado a la audiencia del 29 de marzo, manifestó que «si A. S. L. S. desea aceptar cargos se le creará el espacio para tal en la siguiente diligencia del 12 de mayo» . No obstante, llegada esta fecha, sin justificación alguna el actor no asistió pero envió solicitud de nulidad por haber dado inicio al juicio oral al correo del despacho, la cual fue rechazada de plano al considerarla «abiertamente temeraria, puesCUI 11001221000020230052201 Número Interno 131710 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 5 enviar por correo electrónico dicha solicitud que en últimas lo que pretendía era que lo adelantado en la audiencia del 29 de marzo se repitiera y no asistir a la misma para rehacerla, era abiertamente dilatorio, pues de haberse decretado la nulidad se hubiera llegado exactamente al mismo punto, como quiera que el procesado no asistió con lo que además convalidó la actuación». Contra esa decisión la defensa no
dilatorio, pues de haberse decretado la nulidad se hubiera llegado exactamente al mismo punto, como quiera que el procesado no asistió con lo que además convalidó la actuación». Contra esa decisión la defensa no interpuso recurso. En cuanto a que se ordene la unificación de protocolos y/o directrices para solicitar el amparo de pobreza, precisó que en reiteradas oportunidades le ha indicado al accionante que esa figura no está regulada expresamente en la Ley 906 de 2004. Sin embargo, la Defensoría del Pueblo, es la institución creada para brindar asistencia profesional para las personas que no cuentan con los recursos económicos para el pago de los honorarios de los abogados. La Fiscalía 335 Seccional de Bogotá indicó que las actuaciones surtidas al interior del proceso no han vulnerado los derechos fundamentales del demandante. Refirió que «no ha sido la única ocasión en la que el accionante y/o el progenitor de éste han pretendido afectar el trámite de la actividad procesal». La Procuraduría 149 Judicial II Familia adujo que no ha vulnerado las garantías constitucionales del actor. Refirió que el padre del joven, el señor Lino López Quijano, «ha presentado innumerables peticiones repetitivas, arguyendo vulneración de derechos y acusando de persecuciones y discriminaciones inexistentes, continúa alegando una supuesta vulneración de derechos que no se ha comprobado por parte de este Ministerio Público».CUI 11001221000020230052201 Número Interno 131710
TUTELA PRIMERA INSTANCIA
6
supuesta vulneración de derechos que no se ha comprobado por parte de este Ministerio Público».CUI 11001221000020230052201 Número Interno 131710
TUTELA PRIMERA INSTANCIA
6 El Instituto Psicoeducativo de Colombia -IPSICOL-, destacó que A.
S. L. S. no vive en ninguno de los lugares de reclusión que administra.
El Juzgado 25 de Familia de Bogotá indicó que no ha conocido de ninguna acción constitucional en la que registre como accionante A. S. L. S. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Tribunal negó el amparo. De una parte, explicó que la inconformidad expuesta debe ser resuelta al interior de la actuación penal. Respecto a la unificación de protocolos indicó que en reiteradas oportunidades el Juzgado le ha explicado al actor que la Defensoría del Pueblo es la institución creada para brindar asistencia profesional de las personas que no cuentan con los recursos para el pago de los honorarios de abogados. Frente a la compulsa de copias solicitada, advirtió al demandante, que cuenta con la posibilidad por sí mismo, de promover las acciones que considere convenientes frente a los funcionarios aquí accionados, sin que se advierta la necesidad de efectuar exhorto alguno al representante del Ministerio Público adscrito al Juzgado accionado.
A. S. L. S. impugnó el fallo. Insistió en decretar la nulidad de la audiencia del 29 de marzo de 2023, por cuanto le fueron vulnerados sus
Ministerio Público adscrito al Juzgado accionado.
A. S. L. S. impugnó el fallo. Insistió en decretar la nulidad de la audiencia del 29 de marzo de 2023, por cuanto le fueron vulnerados sus derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:CUI 11001221000020230052201
Número Interno 131710
TUTELA PRIMERA INSTANCIA
7 Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Advierte la Corte que en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, sino que los reproches formulados deben alegarse y definirse dentro del proceso, pues no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de actuaciones en curso. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, concretamente, en desarrollo del juicio. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el demandante, por sí mismo o a través de su defensor, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías fundamentales, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto. Así, en virtud de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa,
situación que estimen desconocedora de sus garantías fundamentales, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto. Así, en virtud de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo a los medios de convicción allegados al presente trámite,
A. S. L. S. presentó incapacidad médica el 29 de marzo de 2023 previo a la instalación de la audiencia de juicio oral. En atención a las maniobrasCUI 11001221000020230052201
Número Interno 131710 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 8 dilatorias del actor, el juez dio inicio a la misma salvaguardando las garantías constitucionales de aquel con la presencia de la abogada de oficio Luz Mayali Higuera, quien ha ejercido la defensa de manera activa a lo largo del proceso. Una vez recepcionado el primer testimonio y en aras de velar por la defensa material, el juzgado accionado suspendió la diligencia con el fin de garantizar el derecho de contradicción de A. S. L. S., para que, en la siguiente sesión, en compañía de su apoderada interrogara al mismo. Es claro, para la Corte, que no se advierte ningún tipo de vulneración al debido proceso en la audiencia del 29 de marzo de 2023, por cuanto si bien A. S. L. S. no asistió a la diligencia, si estuvo representado por su defensora. Es evidente que el demandante pretende entorpecer el normal desarrollo de las diligencias para conseguir a su favor
representado por su defensora. Es evidente que el demandante pretende entorpecer el normal desarrollo de las diligencias para conseguir a su favor la prescripción de la acción. En esa medida, ante la posibilidad de que tanto A. S. L. S. y su progenitor acudan a peticiones de aplazamiento como mecanismos para dilatar la culminación de la diligencia referida, esta Sala le recuerda al Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá que, de considerarlo necesario, acuda al uso de los poderes y medidas correccionales que le concede el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal. Se confirmará, por tanto, la sentencia objeto de impugnación. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001221000020230052201 Número Interno 131710
TUTELA PRIMERA INSTANCIA
9
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 29 de mayo de 2023 , mediante el cual la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de tutela presentada por A.S.L.S.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se restablezca la normalidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria