CSJ - STP10732-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10732-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10732-2020 Radicación #113018 Acta 213 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de RICARDO ARMANDO BAQUERO BAQUERO en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 1º de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.TUTELA 113018
RICARDO ARMANDO BAQUERO BAQUERO Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 37 Laboral del Circuito de la misma ciudad, Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., y AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 17 de febrero de 2002, RICARDO ARMANDO BAQUERO BAQUERO sufrió un accidente de tránsito que le causó pérdida funcional del brazo derecho y dolor crónico permanente. Mediante dictamen del 5 de junio de 2014, la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá
causó pérdida funcional del brazo derecho y dolor crónico permanente. Mediante dictamen del 5 de junio de 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá estableció que el demandante perdió el 51.15% de su capacidad laboral y fijó como fecha de su estructuración el momento del accidente. Así las cosas, el accionante solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías en Colombia –ColfondosS.A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. No obstante, mediante oficio BP-R-I-L-23640-08-15 del 6 de agosto de 2015, la referida entidad negó el derecho reclamado. En lo esencial, indicó que no acreditó la densidad de semanas exigida, dado que en « los tres años anteriores» a la estructuración de la invalidez, solamente cotizó 8,57 semanas de las 26 requeridas.
2TUTELA 113018
RICARDO ARMANDO BAQUERO BAQUERO Aseguró el demandante que sí cumple con el cúmulo de semanas requeridas para el reconocimiento prestacional reclamado. Así, con fundamento en la certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales el 16 de septiembre de 2015, informó que cotizó un total de 16,86 semanas en el régimen de prima media que no han sido trasladadas a Colfondos S.A., las cuales, sumadas a los tiempos ya
2015, informó que cotizó un total de 16,86 semanas en el régimen de prima media que no han sido trasladadas a Colfondos S.A., las cuales, sumadas a los tiempos ya computados, arrojan un total de 25,43 semanas aportadas en los «tres años anteriores» a la fecha de estructuración de su invalidez. A causa de lo anterior, presentó una primera acción de tutela, mediante la cual le fue concedido transitoriamente el amparo y ordenado el pago de la pensión. En tal virtud, promovió proceso ordinario laboral a efectos de obtener de manera definitiva el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto al retroactivo. Agotado el trámite de rigor, en sentencia del 17 de julio de 2017 el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a Colfondos S.A. de la totalidad de las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Inconforme con la anterior providencia, el apoderado de RICARDO ARMANDO BAQUERO la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación el 13 de septiembre de 2017. En desacuerdo, la parte actora recurrió en casación el fallo de segunda instancia, pero el 1º de julio de 2020 la Sala de Descongestión 1º de la Sala de Casación Laboral de esta
3TUTELA 113018
RICARDO ARMANDO BAQUERO BAQUERO Corte no casó la sentencia. Explicó que el interesado no cumplía los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación reclamada.
3TUTELA 113018
RICARDO ARMANDO BAQUERO BAQUERO Corte no casó la sentencia. Explicó que el interesado no cumplía los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación reclamada. Afirmó el apoderado judicial del accionante, que la última de las decisiones controvertidas debe ser revocada, en razón a que efectuó una indebida valoración probatoria, pues la fecha «real y definitiva» de la pérdida de capacidad laboral fue «el 3 de abril de 2014», pues así lo determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, tras revisar el asunto. Además, informó el accionante que pese a su limitación física continuó contribuyendo al régimen pensional de forma ininterrumpida, tanto así que «cotizó más de cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma». El representante judicial del accionante alegó que los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, mínimo vital y protección especial de su prohijado quien está en circunstancia de debilidad manifiesta, fueron vulnerados. Por tanto, solicitó al juez constitucional que revoque la última decisión reseñada y, en su lugar, ordene a Colfondos S.A. emitir una resolución definitiva de pensión por invalidez
junto al pago del retroactivo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
4TUTELA 113018
RICARDO ARMANDO BAQUERO BAQUERO Con auto del 1º de octubre de 2020 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Mediante informe del 7 de octubre siguiente la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas. Las Salas Laborales del Tribunal Superior de Bogotá y 1ª de Descongestión de esta Corporación judicial detallaron el decurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones, de las cuales allegaron copia. Colfondos S.A., aseguró que el accionante no cumple los requisitos para acceder a la prestación pensional pretendida. Explicó que en observancia a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 100 de 1993, para el momento de la estructuración de la invalidez tenía vigente una póliza previsional con la compañía de seguros Axa Colpatria, adquirida para cubrir el pago de suma adicional por invalidez, sobrevivencia e incapacidades. Sin embargo, argumentó que en este caso el demandante no cuenta con las semanas mínimas exigidas para acceder a una pensión por invalidez, ni aun sumando el pago adicional a cargo de la compañía de seguros Axa Colpatria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
5TUTELA 113018
RICARDO ARMANDO BAQUERO BAQUERO
para acceder a una pensión por invalidez, ni aun sumando el pago adicional a cargo de la compañía de seguros Axa Colpatria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
5TUTELA 113018
RICARDO ARMANDO BAQUERO BAQUERO Conforme con el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Advierte la Sala que la solicitud de protección constitucional será denegada. Las razones son las siguientes: En fallo SL2068-2020 del 1º de julio de 2020, la Sala de Descongestión 1º de la Sala de Casación Laboral de esta Corte expuso con suficiencia que los asuntos relacionados con el reconocimiento de la pensión de invalidez deben examinarse de cara a la norma vigente al momento de su estructuración. Así, como en el presente asunto ello acaeció el 17 de febrero de 2002, precisó que su estudio debe atender a lo dispuesto en la versión original artículo 39 de la Ley 100 de 1993, acorde con el cual, para acceder a la prestación económica reclamada el interesado debe acreditar 26 semanas de cotización dentro del año anterior al momento de conformación de la invalidez. Sin embargo, en ese lapso RICARDO ARMANDO BAQUERO BAQUERO sólo cotizó 8.57 semanas. Explicó, además, que en aplicación del principio de la
conformación de la invalidez. Sin embargo, en ese lapso RICARDO ARMANDO BAQUERO BAQUERO sólo cotizó 8.57 semanas. Explicó, además, que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el Tribunal examinó la procedencia del derecho pensional demandado bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990. No obstante,
6TUTELA 113018
RICARDO ARMANDO BAQUERO BAQUERO encontró que tampoco se reunía la densidad de semanas que esa norma imponía. Aclaró que el 3 de abril de 2014 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, rindió el primer dictamen en el que fijó como fecha de estructuración de la invalidez el 17 de febrero de 2002. Ahora bien, por solicitud del demandante, dicha entidad revisó su informe y en experticia del 5 de junio de 2014, aclaró que el origen del accidente no fue de trabajo, como estimó en su primer reporte, sino de naturaleza común. En todo lo demás, le impartió confirmación. En ese orden, añadió que el solo hecho de que el accionante continuara cotizando no desvirtúa que la pérdida de la capacidad laboral del 51.15% se estructuró el 17 de febrero de 2002, como concluyó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Particularmente, porque no acreditó el detrimento progresivo de su fuerza de trabajo a
febrero de 2002, como concluyó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Particularmente, porque no acreditó el detrimento progresivo de su fuerza de trabajo a través de dictámenes médicos adicionales que justificaran la aplicación de normas más favorables para resolver el asunto. De manera que la enfermedad crónica degenerativa o congénita alegada por el actor, no fue demostrada en el proceso laboral. Concluye la Corte, por tanto, que la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo
7TUTELA 113018
RICARDO ARMANDO BAQUERO BAQUERO tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por tanto, la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de RICARDO ARMANDO BAQUERO BAQUERO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados la Sala de
apoderado judicial de RICARDO ARMANDO BAQUERO BAQUERO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados la Sala de Descongestión 1º de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2 . NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
8TUTELA 113018
RICARDO ARMANDO BAQUERO BAQUERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9