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CSJ - STP10733-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10733-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP10733-2023 Radicación N°. 133118 Aprobado según acta n° 181 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionado Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín , contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2023, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, tuteló el derecho fundamental al debido proceso al accionante ALEXANDER CORREDOR MORENO . En consecuencia, ordenó al citado juzgado , «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo las peticiones de redención de pena y libertad condicional realizadas el 8 de junio de 2023.»

2. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de la misma ciudad.CUI 05001220400020230099001

Radicado Nro.133118 Impugnación

ALEXANDER CORREDOR MORENO

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Refiere el actor en el escrito de tutela que, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín el Pedregal remitió al Juzgado 4 de Ejecución de

en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Refiere el actor en el escrito de tutela que, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín el Pedregal remitió al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la documentación necesaria para el estudio de los beneficios de libertad condicional y redención de pena. Además, da cuenta que su proceso, junto con todos los anexos, fue remitido al Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que continuara con la vigilancia de su pena, despacho que no ha emitido pronunciamiento alguno respecto a su solicitud de redención de pena y libertad condicional, pese a que ya cuenta con los elementos para ello.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia de 25 de agosto de 2023, concedió el amparo, por cuanto:

(i) No son de recibo los argumentos del despacho accionado para no haber resuelto las solicitudes del actor, pues si bien no se desconoce que desde el 6 de julio de 2023, el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, inició a ejercer sus funciones y que está próximo a recibir 2.491 procesos por parte de los homólogos de Medellín. Lo cierto es que el cambio de Despacho no es óbice para que se resuelva a tiempo la solicitud de un privado de la libertad, pues dicho trámite administrativo está en cabeza exclusivamente del operador judicial, de ahí que no puede ser el 2CUI 05001220400020230099001 Radicado Nro.133118 Impugnación

ALEXANDER CORREDOR MORENO

en cabeza exclusivamente del operador judicial, de ahí que no puede ser el 2CUI 05001220400020230099001 Radicado Nro.133118 Impugnación ALEXANDER CORREDOR MORENO sentenciado quien resulte afectado con el retraso en la solución de sus peticiones, máxime cuando han transcurrido más de 2 meses desde que solicitó el estudio de su redención de pena y la concesión del beneficio de la libertad condicional, y que el despacho accionado lo tiene a su cargo hace más de un mes, sin que se haya atendido su requerimiento, pese a que se encuentra acreditado que ya cuenta con los elementos necesarios para atender de fondo la petición del condenado. (ii) No desconoce el cúmulo de trabajo de los juzgados encargados de vigilar las penas de las personas privadas de la libertad, quienes deben resolver una gran cantidad de peticiones elevadas por los condenados, imponiéndoles una carga laboral más alta a la ordinaria. No obstante, «es evidente que el despacho accionado ya cuenta con los insumos necesarios para pronunciarse sobre la petición del accionante.»

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Notificado del contenido del fallo, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, lo impugnó y solicitó: 5.1. Se decrete la nulidad de la actuación, por cuanto, pese a que le solicitó en su repuesta a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que vinculara al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, no lo hizo, lo cual, resultaba importante para que esa Seccional conozca sobre la «cantidad

solicitó en su repuesta a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que vinculara al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, no lo hizo, lo cual, resultaba importante para que esa Seccional conozca sobre la «cantidad de tutelas que a la fecha debe afrontar las nuevas creaciones de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en gran medida son consecuencia del proceso de asignación de los expedientes por parte de dicha Corporación.» 3CUI 05001220400020230099001 Radicado Nro.133118 Impugnación ALEXANDER CORREDOR MORENO Destacó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín «desconoce por completo la total desventaja en la que se encuentran las nuevas creaciones frente a los demás Despachos, por cuanto se tiene un empleado menos e incluso, como ocurre en esta dependencia, le niegan acceder a nuevos puestos de trabajo para vincular a auxiliares ad honorem -judicantesque permitan nivelar dicha desventaja y así lograr darle celeridad a la gran cantidad de solicitudes que cada día reciben las nuevas creaciones.» Expuso que «actualmente el Despacho cuenta con más de 1.500 personas privadas de la libertad y en la gran mayoría de casos con solicitudes pendientes de resolver. Cantidad de detenidos que a la fecha no tienen los demás Despachos, lo que es indicativo de la indebida asignación de procesos por parte de la citada Corporación.» Así, peticionó que se decrete la «nulidad del fallo de primera instancia

tienen los demás Despachos, lo que es indicativo de la indebida asignación de procesos por parte de la citada Corporación.» Así, peticionó que se decrete la «nulidad del fallo de primera instancia para que se disponga la vinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de este Distrito y se analice la realidad de los actuales juzgados de ejecución y así puedan tomar las medidas pertinentes.» 5.2. De igual modo, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia como quiera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín realizó una «indebida valoración de lo actuado» pues no se tuvo en cuenta que el despacho empezó a funcionar desde el «6 de julio, contando apenas con los equipos necesarios para laborar el día 13 del mismo mes, por lo que sería un acto de injusticia trasladar el retraso de los procesos que se reciben por descongestión de los demás Despachos (…)» Concluyó que «si bien la mora judicial implica una violación al derecho fundamental al debido proceso, esto no quiere decir que todo desconocimiento de los términos procesales lesione esta garantía, y es que, 4CUI 05001220400020230099001 Radicado Nro.133118 Impugnación ALEXANDER CORREDOR MORENO según lo ha sostenido la jurisprudencia, para que proceda el amparo constitucional se debe acreditar que es injustificada, aspecto que no se

probó en este evento.» (Negrillas del impugnante)

V . TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

6. Mediante correo electrónico del 15 de septiembre de 2023, la Sala requirió al Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que informara si ya se había pronunciado frente a las

solicitudes de ALEXANDER CORREDOR MORENO. El citado despacho, mediante correo de la misma fecha -15 de septiembreindicó que mediante autos No. 097 y 098 del 29 de agosto de 2023, reconoció redención de pena y negó la libertad condicional, respectivamente, a ALEXANDER CORREDOR MORENO, decisiones que le fueron debidamente notificadas. Anexó copias de las citadas providencias.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier

5CUI 05001220400020230099001

tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier 5CUI 05001220400020230099001 Radicado Nro.133118 Impugnación ALEXANDER CORREDOR MORENO autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

10. Ahora, como quiera que, uno de los motivos de disenso propuesto por el accionado, versa sobre la nulidad de la actuación porque en el trámite de la presente acción de tutela no se vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la Sala abordará primero este aspecto preliminar. En caso de superarse, se pasará al análisis del caso en concreto.

11. De la Nulidad 11.1. En lo que interesa para este pronunciamiento, esta Corporación ha reconocido que aun cuando no hay disposición que regule lo relacionado con las peticiones de nulidad contra los fallos de tutela, es viable que se presenten durante el término de ejecutoria regulado en el artículo 302 del

ha reconocido que aun cuando no hay disposición que regule lo relacionado con las peticiones de nulidad contra los fallos de tutela, es viable que se presenten durante el término de ejecutoria regulado en el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 19921 (ATP4864-2017, 1 ago. 2017, rad. 92838). 1 «Artículo 4º-De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 6CUI 05001220400020230099001 Radicado Nro.133118 Impugnación ALEXANDER CORREDOR MORENO 11.2. Ahora, teniendo en cuenta que tampoco existe un régimen en materia de nulidades en los procesos de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que también se aplica el Código General del Proceso (CC T-1252010, reiterada en la T-661-2014). 11.3. El artículo 133 del estatuto en cita prevé que el procedimiento está viciado de nulidad, entre otros casos, «(…) 8. Cuando (…) no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado». 11.4. A la par, el artículo 135 prevé que, al proponer la nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal invocada; al tiempo que faculta al juez

de acuerdo con la ley debió ser citado». 11.4. A la par, el artículo 135 prevé que, al proponer la nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal invocada; al tiempo que faculta al juez para rechazar de plano la solicitud cuando se fundamente en eventos diferentes a los trascritos. 11.5. En Sentencia C-491 de 1995 la Corte Constitucional examinó la expresión «solamente» contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, replicada en el citado artículo 133 del Código General del Proceso, tras lo cual concluyó que el principio de taxatividad propende por el desarrollo célere de los trámites y por la observancia de las garantías fundamentales de seguridad jurídica y debido proceso. 11.6. Igualmente, entre los principios que orientan la nulidad, se encuentra el de trascendencia, en virtud del cual, debe demostrarse la afectación sustancial de derechos fundamentales. Ello porque el simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera necesariamente su declaratoria de nulidad, atendiendo la naturaleza de medio más no de fin en sí mismo de este último. 11.7. Precisa la Sala necesario recordar que los procesos de tutela 7CUI 05001220400020230099001 Radicado Nro.133118 Impugnación ALEXANDER CORREDOR MORENO pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta; por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa.

Impugnación ALEXANDER CORREDOR MORENO pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta; por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa. 11.8. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, ha establecido: «(…) la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…). 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina

interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que 8CUI 05001220400020230099001 Radicado Nro.133118 Impugnación ALEXANDER CORREDOR MORENO adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales2. (Destaca la Sala). 11.9. Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela3.

12. En el presente asunto, desde ya advierte la Sala que la solicitud de nulidad propuesta no está llamada a prosperar por lo siguiente:

(i) ALEXANDER CORREDOR MORENO, presentó demanda de tutela contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; correspondió el asunto en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, quien mediante auto de 16

tutela contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; correspondió el asunto en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, quien mediante auto de 16 de agosto de 2023, avocó el conocimiento y ordenó vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad, ambos de la misma ciudad. (ii) El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín al descorrer el traslado de la demanda de tutela, luego de referirse a los hechos y pretensiones expuestos en el libelo, solicitó vincular «al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que tomen las medidas pertinentes para evitar que frente a las nuevas creaciones se presente un desborde de acciones constitucionales que impidan un adecuado desempeño e incluso, adoptar algún mecanismo para que este traslado de procesos a los Juzgados recientemente creados no continúe generando el traumatismo que 2 CC T-661/14. 3 CC A-113/12. 9CUI 05001220400020230099001 Radicado Nro.133118 Impugnación ALEXANDER CORREDOR MORENO se evidencia en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y su Centro de Servicios.» (iii) La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 25 de agosto de 2023, profirió fallo de primera instancia y no vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, tal como se lo había solicitado el despacho accionado.

(iii) La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 25 de agosto de 2023, profirió fallo de primera instancia y no vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, tal como se lo había solicitado el despacho accionado. (iv) Como se advierte, si bien, el juzgado accionado en su respuesta, solicitó la vinculación al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no lo vinculó, dicha decisión no invalida la actuación, pues en la tutela no se le atribuyó acción u omisión alguna y contrario a ello, la solicitud de su vinculación está encaminada a que se «tomen medidas» frente al aumento en la presentación de tutelas que se están interponiendo contra los nuevos juzgados de ejecución de penas de esa ciudad, situación que puede ser puesta en conocimiento ante esa Seccional por parte de los funcionarios judiciales que se están viendo afectados. (v) Además de lo anterior, basta con indicar que la nulidad propuesta tampoco cumple con el principio de trascendencia, pues el juzgado impugnante justificó la vinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en aspectos meramente administrativos.

13. Consecuente con lo anterior, la petición de nulidad propuesta no está llamada a prosperar.

14. Del reproche consiste en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín realizó una «indebida valoración de lo actuado» 14.1. Indica el impugnante que el juez constitucional en primera instancia, no tuvo en cuenta que el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y

14.1. Indica el impugnante que el juez constitucional en primera instancia, no tuvo en cuenta que el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y 10CUI 05001220400020230099001 Radicado Nro.133118 Impugnación ALEXANDER CORREDOR MORENO Medidas de Seguridad de Medellín, empezó a funcionar desde el «6 de julio, contando apenas con los equipos necesarios para laborar el día 13 del mismo mes, por lo que sería un acto de injusticia trasladar el retraso de los procesos que se reciben por descongestión de los demás Despachos (…)» Expuso que «si bien la mora judicial implica una violación al derecho fundamental al debido proceso, esto no quiere decir que todo desconocimiento de los términos procesales lesione esta garantía, y es que, según lo ha sostenido la jurisprudencia, para que proceda el amparo constitucional se debe acreditar que es injustificada, aspecto que no se probó en este evento.» (Negrillas del impugnante) 14.2. En atención al reproche del impugnante, es necesario aludir a la presunta mora por parte del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 14.2.1. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la

Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 14.2.2. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 14.2.3. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles 11CUI 05001220400020230099001 Radicado Nro.133118 Impugnación ALEXANDER CORREDOR MORENO eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta

lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 14.2.4. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 14.2.5. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 12CUI 05001220400020230099001 Radicado Nro.133118 Impugnación

ALEXANDER CORREDOR MORENO

(ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de

decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 14.3. En el caso concreto, se tiene lo siguiente: i) El asunto identificado con el radicado interno 2023E10-00825 y CUI 0500160000002022-00509(01) adelantado en contra de ALEXANDER CORREDOR MORENO, correspondió inicialmente vigilar la pena que le fue impuesta por los delitos concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. ii) El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, dispuso la creación del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Medellín, «el cual comenzó a funcionar desde el pasado 6 de julio.» iii) ALEXANDER CORREDOR MORENO elevó solicitud de redención de pena y libertad condicional. iv) El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Medellín «está en proceso de recepción de 2.491 procesos por parte de 13CUI 05001220400020230099001 Radicado Nro.133118 Impugnación

en Medellín «está en proceso de recepción de 2.491 procesos por parte de 13CUI 05001220400020230099001 Radicado Nro.133118 Impugnación ALEXANDER CORREDOR MORENO los homólogos de Medellín, actuaciones que inicialmente y por disposición del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. CSJANTA23-104 del 30 de mayo de 2023, debían remitirse completamente digitalizados y sin recursos pendientes, postura que varió con el Acuerdo No. CSJANTA23-15 del pasado 6 de julio, lo que provocó un traslado desmedido de solicitudes pendientes por resolver al momento de la remisión de los expedientes a las nuevas creaciones.»

15. Del anterior recuento, puede concluirse que en efecto existió una tardanza en emitirse un pronunciamiento frente a las solicitudes radicadas por ALEXANDER CORREDOR MORENO, tendientes a que se le reconozca la redención de pena y la libertad condicional.

16. No obstante, en el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la impugnación, se acreditó que el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín , mediante autos No. 097 y 098 del 29 de agosto de 2023, reconoció la redención de pena y negó la libertad condicional,

respectivamente, a ALEXANDER CORREDOR MORENO.

de Medellín , mediante autos No. 097 y 098 del 29 de agosto de 2023, reconoció la redención de pena y negó la libertad condicional, respectivamente, a ALEXANDER CORREDOR MORENO.

17. Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de

14CUI 05001220400020230099001 Radicado Nro.133118 Impugnación ALEXANDER CORREDOR MORENO protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional 4 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales».

18. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó la

plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales».

18. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó la acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

1. REVOCAR el fallo de tutela impugnado por las razones expuestas en precedencia.

2. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo

4 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.

15CUI 05001220400020230099001 Radicado Nro.133118 Impugnación ALEXANDER CORREDOR MORENO expuesto en la parte motiva de esta decisión.

3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

4. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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