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CSJ - STP107335-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP107335-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP -2020 Radicación n.° 107335 (Aprobación Acta No. 076) Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por MAIKON EDUARDO IPIA NAVIA contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 3 de diciembre de 2019, que denegó por improcedente el amparo invocado contra la Procuraduría 224 Judicial Penal de Popayán y la Fiscalía 001 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán y la Procuraduría 341 Judicial 1 Penal de Acacias y Carlos Enrique Hurtado Quintana.Rad. 107335 Maikon Eduardo Ipia Navia Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: Según el escrito contentivo del libelo introductorio, se extraen los siguientes hechos: 2.1.1. Relata el señor Maikon Eduardo Ipia Navia, que en el proceso 195486000629201180098, luego de haber aceptado su culpabilidad mediante acta de preacuerdo y negociación entre la Fiscalía 001 delegada ante los Juzgado Penales del Circuito de esta Ciudad y su ex defensor, fue objeto de la sanción penal y el Juzgado 5º Penal del Circuito,

aceptado su culpabilidad mediante acta de preacuerdo y negociación entre la Fiscalía 001 delegada ante los Juzgado Penales del Circuito de esta Ciudad y su ex defensor, fue objeto de la sanción penal y el Juzgado 5º Penal del Circuito, le impuso una pena de 25 años y 4 meses por el delito de Homicidio agravado; pero considera, que esa acta de preacuerdo desconoció e inobservó lo previsto en el Art 3 de la L 890 de 2004, que alude a la aplicación del sistema de cuartos en los eventos de preacuerdos y negociaciones, estos es, que no se debe aplicar tal sistema. En su caso particular, se le aplicó ese sistema, desconociéndose el aludido precepto normativo, tornándose esa acta de preacuerdo en un instrumento de engaño. Se le ha de tener en cuenta, en este momento, su situación de ignorancia, y la inactividad de su defensor que lo privó de las reales oportunidades de defensa, oposición y contradicción, al no contar con una verdadera asistencia técnica.

En razón a lo anterior, el pasado, mes de junio de 2019, solicitó a la Procuraduría Judicial 224 Local, su intervención para la vigilancia de su proceso, pero fue nula su actuación, lo dejó solo, y no se le ha protegido sus derechos. Solicita, se oficie a la Fiscalía 001 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán, Cauca, para que allegue copia integra del acta de preacuerdo, así como los 1 Folios 71 a 72, cuaderno 2.

Juzgados Penales del Circuito de Popayán, Cauca, para que allegue copia integra del acta de preacuerdo, así como los 1 Folios 71 a 72, cuaderno 2. 2Rad. 107335 Maikon Eduardo Ipia Navia Impugnación argumentos jurídicos que se tuvieron en cuenta para la aplicación del sistema de cuartos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán denegó por improcedente el amparo deprecado, al considerar que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues el accionante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia censurada, y no expuso razones suficientes para justificar dicha omisión. Manifestó que no se configuró la vulneración a su defensa técnica, dado que fue asistido por su defensor en el proceso penal objeto de la presente solicitud de amparo, además, tuvo la oportunidad de examinar el contenido del preacuerdo y estuvo presente durante la audiencia donde se dictó la respectiva sentencia, por lo cual, tuvo la oportunidad de hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa. Consideró que la providencia censurada por el accionante no incumple con el inciso 5º del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, añadido por el artículo 3 de la Ley 890 de 2004, dado que la pena impuesta no fue producto de una aplicación del sistema de cuartos, por el contrario, se dio por la reducción de 1/3 de la sanción penal, beneficio otorgado en el preacuerdo.2 LA IMPUGNACIÓN 2 Folios 70 a 89, cuaderno 2.

de 1/3 de la sanción penal, beneficio otorgado en el preacuerdo.2 LA IMPUGNACIÓN 2 Folios 70 a 89, cuaderno 2. 3Rad. 107335 Maikon Eduardo Ipia Navia Impugnación El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como sustento de su recurso, manifestó que su solicitud de amparo cumple a cabalidad con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En síntesis, y en lo relevante dentro de la presente acción constitucional, argumentó que existe una relevancia constitucional, pues en la sentencia donde fue condenado se contraviene lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, aunado a esto, aseveró que cumple con el requisito de subsidiariedad pues la carencia de una defensa técnica adecuada, sumado a su desconocimiento de la ley, impidió interponer los recursos pertinentes contra dicha decisión. Asimismo, sostuvo que cumple con el requisito de inmediatez, si se considera que recientemente adquirió los conocimientos en derecho necesarios para percatarse de las irregularidades que narró en su solicitud de amparo, y, por último, que la decisión censurada incurre dentro de la violación directa de la constitución como requisito especifico de procedibilidad, a raíz de una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, que se presentó como

violación directa de la constitución como requisito especifico de procedibilidad, a raíz de una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, que se presentó como consecuencia de una evidente falta de defensa técnica en el mencionado proceso.3 3 Folios 33 a 68, cuaderno 2. 4Rad. 107335 Maikon Eduardo Ipia Navia Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por MAIKON EDUARDO IPIA NAVIA, contra la decisión proferida el 3 de diciembre de 2019 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y

afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y 4 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 107335 Maikon Eduardo Ipia Navia Impugnación proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se

establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los 5 Ibídem6 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 107335 Maikon Eduardo Ipia Navia Impugnación fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros

para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener 7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 107335 Maikon Eduardo Ipia Navia Impugnación cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Sobre la procedencia de la acción de tutela por ausencia material de defensa técnica. En línea con lo anterior, esta Sala en varias oportunidades ha indicado que cuando la vulneración presentada obedece a la ausencia material de defensa técnica, esta situación hace viable flexibilizar el criterio de subsidiariedad y analizar por esta vía excepcional el fondo de lo debatido, pues podría estar afectado este derecho fundamental y otras garantías.8

a la ausencia material de defensa técnica, esta situación hace viable flexibilizar el criterio de subsidiariedad y analizar por esta vía excepcional el fondo de lo debatido, pues podría estar afectado este derecho fundamental y otras garantías.8 Como ha sido señalado por la Corte Constitucional en decisiones como la sentencia T-106 de 2005, y por esta Sala,9 para considerar que se presenta la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental a la defensa técnica es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos:

  1. Que sea evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, que no encuadre dentro del margen de libertad con el que cuenta para escoger la estrategia de defensa adecuada. ii. Que la deficiencia en la defensa no sea endilgable al procesado o resultado de su propósito de evadir la justicia. 8 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, Rad. 98080; STP8176-2018, 19 jun 2018, Rad. 98908; STP1196-2019, 05 feb 2019, Rad. 102151.9 Cfr. CSJ SCP STP11288-2017, 01 ago 2017, Rad. 92987; STP680-2018, 23 ene 2018, Rad. 95980.

8Rad. 107335 Maikon Eduardo Ipia Navia Impugnación iii. Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial. iv. Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales del procesado. Lo anterior porque «…si las deficiencias en la defensa del implicado

decisión judicial. iv. Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales del procesado. Lo anterior porque «…si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial»10 (Textual). TRAMITES EN SEGUNDA INSTANCIA El 5 de noviembre de 2019, la Sala decidió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de admisión proferido en primera instancia, con excepción de las pruebas allegadas con posterioridad al trámite, debido a que no se había integrado debidamente el contradictorio al no estar vinculados todos los posibles afectados por lo resuelto en sede de tutela, vicio que, posteriormente, fue saneado en debida forma por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar 10 CC T-106 de 2005. 9Rad. 107335 Maikon Eduardo Ipia Navia Impugnación si la solicitud de amparo interpuesta contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2012 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, donde se condenó a MAIKON EDUARDO IPIA NAVIA a 25 años y 4 meses de prisión por el delito de homicidio agravado, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

EDUARDO IPIA NAVIA a 25 años y 4 meses de prisión por el delito de homicidio agravado, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la presente acción no cumple a cabalidad con los requisitos generales exigidos para su procedencia, más específicamente, con los de subsidiariedad e inmediatez. La inmediatez, como requisito de procedibilidad, pregona que la solicitud de amparo se «hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», no obstante, en el presente asunto esta Corporación advierte que la acción de tutela fue impetrada más de siete años después de haberse emitido la sentencia condenatoria censurada, sin establecer razones suficientes que justifiquen dicha tardanza. Aunque el accionante excusó esta mora en su desconocimiento del derecho, la realidad es que este argumento carece de fuerza, pues los establecimientos carcelarios cuentan con mecanismos para brindarles a la población privada de su libertad asesoría jurídica en diferentes asuntos, al respecto se pronunció esta Corporación en la STP1059-2019 del 4 de febrero de 2019, 10Rad. 107335 Maikon Eduardo Ipia Navia

diferentes asuntos, al respecto se pronunció esta Corporación en la STP1059-2019 del 4 de febrero de 2019, 10Rad. 107335 Maikon Eduardo Ipia Navia Impugnación Rad. 102327: Las justificaciones empleadas en el libelo introductorio e impugnación, sostiene la Sala que no son de recibo, porque el estar privado de la libertad, la carencia de dinero y «la ignorancia» de la ley, por vía de principio, no son excusas válidas para desatender asuntos de carácter procesal, máxime cuando en los centros de reclusión se encuentran habilitadas oficinas jurídicas, las cuales cuentan con funciones de asesoría a los internos, realización de memoriales y envío de los mismos a las agencias judiciales correspondientes (STP15744-2018, 20 Nov. 2018, radicado n° 101492). Asimismo, tampoco se cumple con el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que el accionante no agotó el mecanismo de defensa ordinario establecido para cumplir sus pretensiones, esto es, el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2012. Si bien MAIKON EDUARDO IPIA NAVIA , manifestó que dicha omisión se debió a una aparente falta de defensa técnica dentro del proceso penal donde fue condenado, lo cierto es que no aporto los elementos de convencimiento suficientes para demostrar que efectivamente su representante judicial dentro de dicho proceso ejerció un

técnica dentro del proceso penal donde fue condenado, lo cierto es que no aporto los elementos de convencimiento suficientes para demostrar que efectivamente su representante judicial dentro de dicho proceso ejerció un papel meramente formal. Máxime cuando, como acertadamente lo relato el juez de tutela de primera instancia, el accionante tenia conocimiento del contenido del preacuerdo que posteriormente suscribió, y, además, se encontraba presente en la audiencia donde fue dictada la respectiva sentencia anticipada, por lo cual, dejo pasar las oportunidades procesales pertinentes para controvertir los contenidos del acuerdo o de la providencia. 11Rad. 107335 Maikon Eduardo Ipia Navia Impugnación Ahora bien, debe recordarse que, aunque las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. Finalmente, la Sala advierte de las respuestas presentadas por las autoridades accionadas, que la sanción penal impuesta a MAIKON EDUARDO IPIA NAVIA no fue producto de un empleo del sistema de cuartos punitivos, por el contrario, es resultado de la aplicación de la reducción de la pena otorgada por el preacuerdo suscrito, por lo cual, se avizora que el accionante pretende acudir a la acción de tutela por una discrepancia de criterios respecto del monto de su condena. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela,

tutela por una discrepancia de criterios respecto del monto de su condena. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o alternativa. Por estos motivos, y dado que el accionante no acreditó encontrarse ante un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, lo pertinente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en 12Rad. 107335 Maikon Eduardo Ipia Navia Impugnación nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR

Aclara voto

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria Rad. 107335 ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto debido, me permito aclarar el voto sobre los fundamentos de la decisión adoptada en el asunto con 13Rad. 107335 Maikon Eduardo Ipia Navia Impugnación radicación 107335 en el cual se confirma la decisión de negar el amparo constitucional invocado por MAIKON EDUARDO

IPIA NAVIA.

En ese sentido, comparto que no se acceda a la tutela de los derechos fundamentales del demandante por el desconocimiento de la condición de subsidiariedad al no acudir al recurso de apelación que procedía contra la sentencia condenatoria de primera instancia y, además, también porque se califica esa decisión como razonable y ajena a algún defecto que habilite la procedencia del amparo. Sin embargo, en mi criterio, la condición de inmediatez como requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales si se satisface, pues, aunque de manera sucinta, el accionante sí justificó los motivos por los cuales no había acudido al mecanismo de amparo. Al respecto, pacíficamente la Sala de Decisión ha sostenido que ese requisito – el de inmediatez – debe ser ponderado en cada caso particular bajo los criterios expuestos a la luz del fallo T-328/1011.

sostenido que ese requisito – el de inmediatez – debe ser ponderado en cada caso particular bajo los criterios expuestos a la luz del fallo T-328/1011. 11 (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 14Rad. 107335 Maikon Eduardo Ipia Navia Impugnación A partir de tal premisa la Sala ha advertido, entre otros, en fallos STP6825 – 2019; STP4721 – 2019; STP3441 – 2019; STP2924 – 2019; STP1488 – 2019; STP14956 – 2018 y STP7433 – 2018, que cuando el accionante en tutela pretende controvertir una sentencia condenatoria en firme, la vulneración de sus derechos se mantiene vigente si al momento de formular el libelo de amparo, el accionante se encuentra privado de la libertad por cuenta de la condena impuesta en la misma, sin que para ello obste que haya transcurrido un considerable plazo desde su proferimiento hasta la presentación de la demanda de tutela. De ahí que, para el caso concreto, aunque entre el

impuesta en la misma, sin que para ello obste que haya transcurrido un considerable plazo desde su proferimiento hasta la presentación de la demanda de tutela. De ahí que, para el caso concreto, aunque entre el tiempo que pasó desde la fecha de la emisión de la sentencia – 20 de abril de 2012 – hasta la formulación del libelo de amparo – diciembre de 2019 –, ha transcurrido un término aproximada de 7 años, no puede afirmarse, como se hace en la decisión, que la alegación del tutelante «carece de fuerza», pues lo cierto y actual es que IPIA NAVIA se encuentra privado de la libertad por cuenta de la actuación que pretende atacar a través del mecanismo de amparo. Además, el demandante había solicitado a la Procuraduría 224 Judicial que interviniera para vigilar su proceso, en el mes de junio de 2019, por lo que, si se contabiliza desde esa data el plazo para acudir a la tutela, también se advierte satisfecho el mencionado requisito. 15Rad. 107335 Maikon Eduardo Ipia Navia Impugnación PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR Fecha ut supra. 16

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