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CSJ - STP10734-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10734-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP10734-2020 Radicación n.° 113382 (Aprobado Acta n° 231) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por ESTIVEN MORENO BEDOYA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad, al debido proceso y a la igualdad.TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113382 ESTIVEN MORENO BEDOYA Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso impulsado en contra del actor, así como el INPEC, la USPEC, el Consorcio en Salud PPL, la COMEB-BOG Picota, La Modelo, y la Estación de Policía de Suba, todos de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua el 4 de mayo de 2020, profirió condena en contra de ESTIVEN MORENO BEDOYA por el delito de hurto calificado agravado en concurso homogéneo y sucesivo con hurto calificado y agravado, dentro del proceso n.o 2019-00509 a la pena de 25 meses y 15 días de prisión, al tiempo que les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En ese mismo fallo, negó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente al Decreto 546 de

suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En ese mismo fallo, negó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente al Decreto 546 de 2020. Contra esa decisión la defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación el cual fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 1.3. MORENO B EDOYA acude a la acción de tutela buscando la protección de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad, al debido proceso y a la igualdad, para lo cual aduce que en el fallo de condena le fue negada la prisión

2TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113382

ESTIVEN MORENO BEDOYA domiciliaria a pesar, incluso, de poner de presente los inconvenientes generados en los centros de reclusión en virtud de la pandemia declarada por el Covid-19. Finalmente, pide que se conceda la prisión domiciliaria.

2. Las respuestas 2.1. El Juez Promiscuo Municipal de Cogua relacionó las etapas procesales surtidas dentro del proceso adelantado en contra del actor y que terminó con sentencia condenatoria.

Destacó que esa determinación fue apelada, con fundamento en los mismos argumentos por los cuales se acude al amparo, esto es, la negativa de conceder la prisión domiciliaria. 2.2. Por su parte el INPEC, el USPEC, el Fondo de Atención en Salud PPL informaron que no han lesionado los derechos invocados por el actor en cuanto han implementado los protocolos creados para el manejo del Covid-19, además,

2.2. Por su parte el INPEC, el USPEC, el Fondo de Atención en Salud PPL informaron que no han lesionado los derechos invocados por el actor en cuanto han implementado los protocolos creados para el manejo del Covid-19, además, el Establecimiento Carcelario la Modelo informó que, actualmente, el demandante está recluido en el Complejo Penitenciario de Girardot al cual ingresó el 19 de octubre de 2020. 2.3. La Policía Nacional informó que inicialmente el interesado estuvo detenido en la Estación de Policía de Suba,

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ESTIVEN MORENO BEDOYA no obstante, el 19 de este mes ingresó a centro de reclusión. Igualmente, puso de presente que mientras estuvo a su cargo, se agotaron los procedimientos creados para la mitigación del Covid-19. 2.4. D IANA M URCIA - apoderada del actorcoadyuvó la petición del escrito tutelar.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron el derecho a la vida, a la salud, a la seguridad, al debido proceso y a la igualdad al haber negado la prisión domiciliaria, dentro de proceso n. o 2019-00509, adelantado en su contra por los punibles de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente 2.1 El recurso de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando

se torna improcedente 2.1 El recurso de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio

4TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113382

ESTIVEN MORENO BEDOYA irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. 2.2 En este caso, ESTIVEN MORENO BEDOYA se encuentra inconforme con la sentencia emitida el 4 de mayo de 2020,

desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. 2.2 En este caso, ESTIVEN MORENO BEDOYA se encuentra inconforme con la sentencia emitida el 4 de mayo de 2020, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, en cual fue condenado por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

5TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113382

ESTIVEN MORENO BEDOYA Su punto de inconformidad radica en la negativa de prisión domiciliaria, así como en la no aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 546 de 2020. De los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que el interesado interpuso recurso de apelación en contra de la decisión precitada, incluso, expuso su inconformidad frente a la negativa de la concesión del referido sustituto de la pena privativa de la libertad, así como la negativa de aplicación de la mentada acción de inconstitucionalidad el cual, actualmente, está pendiente de desatarse por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Lo anterior, evidencia que la causa seguida en contra de ESTIVEN MORENO BEDOYA aún no ha concluido, pues está pendiente de resolverse el recurso vertical, por tanto, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre forzadas a

protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela:

6TUTELA DE 1ª INSTANCIA 113382

ESTIVEN MORENO BEDOYA […] Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso: […] La acción de tutela no procederá […] Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones1 que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado

sostenido en repetidas ocasiones1 que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, eventualmente, a través del recurso de apelación de la sentencia y en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

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ESTIVEN MORENO BEDOYA

3. Los servicios de salud de las personas privadas de la libertad 3.1 La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones2, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia 3, imponen el respeto efectivo por la dignidad

señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia 3, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia» , por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas. En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: […] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la 2 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Artículo 10 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas.

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ESTIVEN MORENO BEDOYA integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. 3.2 En el presente asunto, lo primero que resulta necesario resaltar es que desde el 7 de enero de 2020 la

derechos y deberes para ambas partes. 3.2 En el presente asunto, lo primero que resulta necesario resaltar es que desde el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró el virus Covid-19 como emergencia de salud pública de importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó como una pandemia. El primer caso en contagio en Colombia se confirmó el 6 de marzo del presente año y el 11 de ese mes y año el Instituto Nacional Penitenciario [INPEC] expidió la Directiva n.° 004, a través de la cual socializó el protocolo para para prevenir las infecciones al interior de los centros de reclusión. A través de la Resolución No.385 del 12 de marzo siguiente el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria y mediante el Decreto 417 del 17 marzo de esta anualidad el Gobierno proclamó el estado de emergencia económica, social y ecológica a nivel nacional. El 22 de marzo, el Ministerio de Salud y Protección

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ESTIVEN MORENO BEDOYA Social expidió los lineamientos para el control y prevención de casos por Covid-19 en la población privada de la libertad. 3.3 Si bien el actor pone de presente las contingencias que se han suscitado al interior de los establecimientos carcelarios en virtud del Covid-19, tales manifestaciones aparecen genéricas, en tanto, no existe elemento de juicio que evidencie que su estado de salud está comprometido. Además, se evidencia que sus preocupaciones se relacionan con hechos futuros e inciertos.

aparecen genéricas, en tanto, no existe elemento de juicio que evidencie que su estado de salud está comprometido. Además, se evidencia que sus preocupaciones se relacionan con hechos futuros e inciertos. Adicionalmente, las autoridades carcelarias vinculadas, así como los organismos encargados de la salud de las personas privadas de la libertad, al igual que la Policía Nacional pusieron de presente la aplicación de los protocolos creados por el Gobierno Nacional, precisamente, en virtud del Covid-19. Conforme con lo expuesto por los accionados, la Sala estima que las autoridades que hacen parte del sistema penitenciario y carcelario del país han realizado las gestiones contingentes necesarias para enfrentar los flagelos de la pandemia Covid-19 en la población privada de la libertad, las cuales están encaminadas a reducir factores de contagio, detectar de manera temprana los casos y crear un protocolo de detección, atención y aislamiento a los casos probables o confirmados.

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ESTIVEN MORENO BEDOYA En suma, como no existe elemento de juicio sobre la posible afectación al derecho a la salud, no es dable adoptar ninguna orden en ese sentido.

4. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado al interior del proceso , en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e

discriminado al interior del proceso , en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar por improcedente la tutela instaurada

por ESTIVEN MORENO BEDOYA.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita

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ESTIVEN MORENO BEDOYA el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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