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CSJ - STP10734-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10734-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10734-2023 Radicación #131594 Acta 122 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por el apoderado judicial de WILLIAM ANCIZAR ROMERO SANDOVAL , en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal

Superior de Villavicencio. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal 500016000565201300158.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020230127500

Número Interno 131594 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio se adelantó el proceso penal en contra de WILLIAM ANCIZAR ROMERO SANDOVAL, por el delito de extorsión agravada tentada, bajo el radicado 500016000565201300158. La audiencia de lectura de sentencia se programó para el 26 de junio de

2018. El mismo día, en horas previas, por intermedio del Centro de Servicios Judiciales, el defensor radicó incapacidad médica expedida por su E.P.S., con la cual justificó la imposibilidad de asistir a la diligencia, pretendiendo su reprogramación. No obstante, en la fecha establecida el despacho la realizó sin su presencia ni la del procesado. En ella, emitió sentencia condenatoria por el

la cual justificó la imposibilidad de asistir a la diligencia, pretendiendo su reprogramación. No obstante, en la fecha establecida el despacho la realizó sin su presencia ni la del procesado. En ella, emitió sentencia condenatoria por el delito en mención, imponiéndole a ROMERO SANDOVAL la pena de 150 meses de prisión. Sin embargo, el 29 siguiente el juzgado se percató de la justificación, la cual ingresó tardíamente al despacho, y la aceptó. Por tanto, ordenó la notificación personal del fallo y les concedió el traslado para recurrir la decisión. Dentro del término concedido el abogado y el procesado en ejercicio de su defensa material presentaron sus recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por la autoridad judicial de primera instancia y remitidos al superior jerárquico. Más de cuatro años después , el 23 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio celebró una audiencia en la que dio lectura al auto del 21 del mismo mes, a través del cual declaró extemporáneos los recursos de apelación. El del apoderado, con fundamento en que excedió el término de sustentación, el cual corrió desde la fecha de admisión de la justificación de inasistencia a la audiencia, y no de la notificación de la sentencia. Y el del procesado porque igualmente se presentó por fuera del 1CUI 11001020400020230127500 Número Interno 131594 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA término y, además, no presentó la justificación de inasistencia a la diligencia,

1CUI 11001020400020230127500 Número Interno 131594 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA término y, además, no presentó la justificación de inasistencia a la diligencia, como sí lo hizo su abogado, luego su oportunidad para recurrir fue en la audiencia de lectura de fallo, y no lo hizo. El accionante está en desacuerdo con la decisión del Tribunal. Argumentó que el recurso de la defensa técnica se presentó dentro del término concedido por el despacho. Y que el rechazo del recurso de la defensa material es inadmisible pues este no asistió a la audiencia a sabiendas de que su defensor estaba incapacitado y bajo el convencimiento de buena fe de que el despacho la reprogramaría. Dicha audiencia también se llevó a cabo sin la presencia del defensor, debido a problemas de conectividad que le impidieron estar presente -lo cual quedó fijado en el acta de la misma-. En razón a los problemas de conectividad, el Tribunal ordenó la notificación personal de su decisión.

De tal modo, sobre el mediodía del mismo 23 de noviembre de 2022, la providencia fue notificada al correo electrónico de la defensa y se le otorgó el resto de ese día para instaurar y sustentar el recurso de reposición. El apoderado la recurrió en el término otorgado. Luego, le comunicaron que se fijó el 28 de noviembre siguiente para la audiencia de resolución del recurso. Llegada esa fecha, el abogado se abstuvo de asistir bajo la comprensión de que ya había sustentado su recurso de reposición y que no era imprescindible su presencia para leer la decisión. Sin embargo, en la audiencia, el Tribunal lo

Llegada esa fecha, el abogado se abstuvo de asistir bajo la comprensión de que ya había sustentado su recurso de reposición y que no era imprescindible su presencia para leer la decisión. Sin embargo, en la audiencia, el Tribunal lo declaró desierto bajo el argumento de que el recurrente no compareció a sustentarlo verbalmente. Decisión con la cual el accionante también está en desacuerdo, porque, a su juicio, el Tribunal le cercenó todos los recursos legales y con ello las 2CUI 11001020400020230127500 Número Interno 131594 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA posibilidades de controvertir la sentencia condenatoria de primera instancia, bajo decisiones injustificadas y desconocedoras del debido procedimiento. Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales. Solicitó dejar sin efecto la actuación de la Corporación de segunda instancia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. Por auto del 26 de junio de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. Mediante informe allegado al Despacho el 7 siguiente, la Secretaría de la Sala informó que notificó en debida forma a los interesados.

2. El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio afirmó que no incurrió en acción ni omisión que afecte los derechos fundamentales del actor.

Informó el desarrollo de la actuación surtida en primera instancia en contra de WILLIAM ANCIZAR ROMERO SANDOVAL. Para ello, indicó que

fundamentales del actor. Informó el desarrollo de la actuación surtida en primera instancia en contra de WILLIAM ANCIZAR ROMERO SANDOVAL. Para ello, indicó que el 26 de junio de 2018 sobre las 4:00 p.m. llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo, únicamente con la presencia del delegado fiscal. El 28 siguiente, ingresó al despacho constancia del Centro de Servicios Judiciales, según la cual, en la fecha de la audiencia, sobre las 2:34 p.m., el defensor del procesado radicó memorial con incapacidad médica, lo cual se desconocía para el momento de la audiencia. Por esa razón, mediante auto del 29 del mismo mes, tuvo por justificada la inasistencia de la defensa y se le habilitó el término para impugnar la sentencia de instancia. 3CUI 11001020400020230127500 Número Interno 131594 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de julio, sobre las 4:15 p.m., la defensa radicó la sustentación de la apelación. El procesado hizo lo propio dentro del término concedido. Por ende, mediante auto del 26 siguiente admitió los recursos y envió la actuación a la segunda instancia.

3. La Magistrada Yenny Patricia García Otálora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio solicitó negar el amparo solicitado por ausencia de la vulneración alegada.

En primer lugar, informó que el retraso en resolver el recurso de apelación se debió a que el proceso pasó por varias salas de esa especialidad. Inicialmente se repartió al Despacho 01, cuyo Magistrado titular se declaró

apelación se debió a que el proceso pasó por varias salas de esa especialidad. Inicialmente se repartió al Despacho 01, cuyo Magistrado titular se declaró impedido. Aceptada tal manifestación, el asunto quedó a instancias del Despacho 03. El 17 de marzo de 2021, se asignó al Despacho 04 en cumplimiento del Acuerdo CSJMEA21-18 del 2021. Luego pasó por los Despachos 05 de Descongestión y 402 Transitorio, sin decisión de fondo. Por último, reingresó al Despacho 04. En segundo orden, informó que mediante auto del 21 de noviembre de 2022 ese Despacho declaró extemporánea la interposición de los recursos de reposición presentados por el acusado y su defensor. Este se leyó en audiencia del 23 del mismo mes sin la presencia del defensor debido a fallas técnicas de conectividad. En aplicación del artículo 169 del CPP, ordenó enviar copia de la providencia a las partes e intervinientes, y se les concedió el transcurso del día para que interpusieran y sustentaran el recurso de reposición. Finalizando la tarde, la defensa presentó la sustentación del recurso por escrito. Al día siguiente, se les notificó a las partes la programación de la audiencia de lectura de decisión para el 28 de noviembre de ese año. En esa fecha, se hizo presente únicamente el apoderado de víctimas, razón por la cual, ante la falta de sustentación oral del recurso de la defensa, lo declaró desierto. 4CUI 11001020400020230127500 Número Interno 131594

fecha, se hizo presente únicamente el apoderado de víctimas, razón por la cual, ante la falta de sustentación oral del recurso de la defensa, lo declaró desierto. 4CUI 11001020400020230127500 Número Interno 131594 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La determinación cobró ejecutoria en la misma fecha por no presentarse la justificación pedida, y devolvió el proceso al despacho de origen. Sostuvo la Corporación que actuó bajo el respeto del debido proceso y defendió la legalidad de cada una de sus decisiones, las cuales fueron debidamente comunicadas al actor brindándosele las correspondientes oportunidades para que las impugnara en el escenario pertinente. Por último, manifestó que el actor dejó transcurrir 7 meses desde el hecho que calificó como lesivo de sus derechos fundamentales, por lo cual se incumple el requisito de inmediatez de la acción de tutela, lo que conlleva su improcedencia.

4. La Secretaría de esa Corporación Judicial manifestó que dio cumplimiento a los mandatos de la Sala, por lo cual no incurrió en ninguna irregularidad que afecte los derechos del actor.

5. La Fiscalía 116 DECOC que participó en el proceso penal, afirmó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

6. El abogado Eric Fernando Millán Montoya, quien intervino en calidad de apoderado de víctimas en la actuación penal, solicitó declarar la improcedencia de la tutela. Manifestó que no puede utilizarse como una tercera instancia de discusión de lo que fue resuelto en la vía ordinaria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

improcedencia de la tutela. Manifestó que no puede utilizarse como una tercera instancia de discusión de lo que fue resuelto en la vía ordinaria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

5CUI 11001020400020230127500 Número Interno 131594 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA WILLIAM ANCIZAR ROMERO SANDOVAL pretende dejar sin efecto la decisión del 21 de noviembre de 2022 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual declaró extemporáneos los recursos de apelación presentados por las defensas técnica y material contra la sentencia condenatoria del 26 de junio de 2018 emitida en su contra, así como todas las actuaciones judiciales subsiguientes para, en su lugar, admitir las impugnaciones. En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda, y los segundos, la concesión del amparo. La Corte encuentra que la demanda no cumple el requisito de inmediatez. La última providencia judicial de aquellas a las que el actor les atribuyó la

de la demanda, y los segundos, la concesión del amparo. La Corte encuentra que la demanda no cumple el requisito de inmediatez. La última providencia judicial de aquellas a las que el actor les atribuyó la vulneración de sus derechos la expidió la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 28 de noviembre de 2022.   Véase entonces que transcurrieron siete meses en los que el interesado, pese a la inconformidad que ahora discute, guardó silencio. Instauró la acción de tutela solo hasta junio de 2023 sin justificar, ni lo observa la Sala, ninguna causa que le hubiera impedido acudir a la acción de amparo de manera inmediata y oportuna.   Por tanto, la tutela es improcedente. Al margen de ello, advierte la Corte que el Tribunal accionado no incurrió en ningún defecto procedimental o sustancial que configure alguna vía de hecho por la cual deba intervenir el juez de tutela. El 26 de junio de 2018, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio emitió sentencia condenatoria en contra de WILLIAM 6CUI 11001020400020230127500 Número Interno 131594 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ANCIZAR ROMERO SANDOVAL, como autor responsable del delito de extorsión agravada tentada, y le impuso la pena de 150 meses de prisión. La audiencia de lectura del fallo se desarrolló sin la presencia del defensor ni el procesado. Mediante auto del 29 siguiente el despacho judicial tuvo por justificada su inasistencia, en virtud de la incapacidad médica que el primero había radicado horas previas a la diligencia a través del Centro de

defensor ni el procesado. Mediante auto del 29 siguiente el despacho judicial tuvo por justificada su inasistencia, en virtud de la incapacidad médica que el primero había radicado horas previas a la diligencia a través del Centro de Servicios Judiciales. En consecuencia, ordenó notificarles personalmente la sentencia y les habilitó el término para impugnarla. Dicha notificación se surtió el 4 de julio de 2018. Ese mismo día, el procesado ROMERO SANDOVAL presentó un escrito a través del cual pretendió justificar su inasistencia a la audiencia de lectura de sentencia. Manifestó que si no se presentó fue porque creyó que la misma se reprogramaría en razón de la incapacidad médica de su apoderado. Luego, el 9 de julio de 2018, sustentó el recurso. Por su parte, el defensor radicó un memorial el 6 de julio de 2018 por medio del cual interpuso el recurso de apelación, y el 16 siguiente presentó la sustentación. La fiscalía descorrió el traslado de los no recurrentes el 24 siguiente. En ese orden, el juzgado concedió los recursos mediante auto del 26 de julio de ese año. En segunda instancia, mediante providencia del 21 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró extemporáneos los recursos de apelación del acusado y su defensor. Advierte la Corte que la decisión es correcta, las razones son las siguientes. 7CUI 11001020400020230127500 Número Interno 131594 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Del recurso de apelación del procesado. El Tribunal estableció que la no comparecencia de ROMERO

7CUI 11001020400020230127500 Número Interno 131594 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Del recurso de apelación del procesado. El Tribunal estableció que la no comparecencia de ROMERO SANDOVAL a la audiencia de lectura de sentencia celebrada el 26 de junio de 2018 no está justificada y, por ende, su oportunidad procesal para instaurar el recurso de apelación fue en esa vista pública, y no lo hizo. En efecto, la incapacidad médica que presentó el defensor no extendía de plano la justificación de no comparecencia al procesado. Era su deber asistir a la vista pública conforme fue convocado por el despacho judicial o, de no hacerlo, presentar su respectiva excusa. Su interpretación de lo contrario fue incorrecta. Ciertamente su inasistencia a esa audiencia no está justificada y, por ende, tampoco lo está habilitarle un término adicional para apelar la sentencia. Recuérdese que las etapas del proceso penal son preclusivas. Su oportunidad para impugnar la decisión fue en la audiencia de lectura de fallo. Ello conduce determinar que la apelación que presentó con posterioridad es, en efecto, extemporánea. Del recurso de apelación del defensor. Como éste sí justificó su inasistencia a la audiencia de lectura de fallo, hizo bien el juzgado de conocimiento en disponer su notificación personal de la sentencia y habilitarle un término adicional de impugnación. Vale aclarar, sin embargo, que en su caso la Corporación se equivocó en la contabilización del término dispuesto en el artículo 179 de la ley 906 de 2004

sentencia y habilitarle un término adicional de impugnación. Vale aclarar, sin embargo, que en su caso la Corporación se equivocó en la contabilización del término dispuesto en el artículo 179 de la ley 906 de 2004 para sustentar la apelación -5 días hábiles-. Con fundamento en el inciso 2º del 8CUI 11001020400020230127500 Número Interno 131594 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA artículo 169 del mismo Estatuto1, el Tribunal estableció, erradamente, que inició desde el 29 de junio de 2018 cuando el juzgado aceptó, sin más, la justificación de inasistencia del apoderado. La literalidad de la norma es clara. Sin embargo, desconoce la realidad de lo acontecido en el caso. Lo cierto es que el traslado para que éste apelara inició a partir del 4 de julio de 2018 cuando se surtió la notificación personal de la sentencia, hasta el 10 de julio de 2018. Véase entonces que, incluso bajo la correcta contabilización del término, la conclusión es la misma. La defensa técnica, pese a que instauró el recurso de apelación en término -6 de julio de 2018-, injustificadamente la sustentó por fuera de él (4 días hábiles después del cierre) -16 de julio de 2018-. Por ende, de todas formas, es extemporánea. Adicionalmente, la Corte tampoco encuentra arbitraria o injustificada la decisión del Tribunal del 28 de noviembre de 2022, a través de la cual declaró desierto el recurso de reposición presentado por el defensor contra la anterior determinación. Dígase, sin más, que el proceso penal con tendencia acusatoria

decisión del Tribunal del 28 de noviembre de 2022, a través de la cual declaró desierto el recurso de reposición presentado por el defensor contra la anterior determinación. Dígase, sin más, que el proceso penal con tendencia acusatoria se caracteriza por ser público y oral. Por ende, todas las actuaciones y, en particular, las postulaciones y recursos, deben sustentarse verbalmente en el desarrollo de la audiencia pertinente. No era suficiente con que el recurrente presentara la sustentación por escrito. Lo propio debía agotarse en la vista pública a la cual fue debidamente convocado por el Tribunal. Como ello no aconteció, debió echarse de menos, como se hizo, la sustentación, máxime si se tiene en cuenta que el mismo recurrente asumió no contar con justificación de su no comparecencia. 1 “en caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá" surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá" realizada al momento de aceptarse la justificación.”. 9CUI 11001020400020230127500 Número Interno 131594 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Lo reseñado constituye fundamento suficiente para considerar que las decisiones judiciales censuradas no estructuran ningún defecto o irregularidad que deba corregirse por vía de tutela. En consecuencia, se negará el amparo constitucional. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo de los derecho fundamentales de WILLIAM ANCIZAR ROMERO SANDOVAL, recamado por su apoderado judicial.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

10CUI 11001020400020230127500 Número Interno 131594

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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