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CSJ - STP10736-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10736-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP10736-2020 Radicación n.° 1104/111042 (Aprobado Acta n.° 231) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO De manera oficiosa, se pronuncia la Sala sobre la posible existencia de una irregularidad sustancial en el fallo de tutela CSJ ATP925-2020 del 30 de julio de 2020, mediante el cual se resolvió la impugnación propuesta por NÉSTOR O RLANDO A RENAS F ONSECA, frente a la sentencia proferida el 27 de mayo 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, mediante la cual negó el amparo a losTutela de 2ª Instancia n.° 1104 NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA derechos al debido proceso, a la libertad y al patrimonio en contra de los Juzgados 1º Civil Municipal, 1º Penal Municipal para adolescentes con función de control de garantías, ambos de esa ciudad. Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de los procesos 2016-00205, 201700192, 2018-00392, 2018-00447, 2019-00061, 201800311, 2018-00418, 2018-00450 y 2019-00069, así como la SIJIN -Policía Metropolitana de Bogotá.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Hechos y fundamentos de la acción. Fueron relatados por

00311, 2018-00418, 2018-00450 y 2019-00069, así como la SIJIN -Policía Metropolitana de Bogotá.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Hechos y fundamentos de la acción. Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Del escrito de amparo se sintetizan los siguientes:

El tutelante fue representante legal de  MEDIMÁS EPS del 2 de octubre de 2017 al 26 de abril de 2019.

Durante el ejercicio del cargo, el actor fue sancionado con multas y arrestos  por “un gran número de juzgados de todo el país” dentro de trámites incidentales de desacato por fallos de tutela contra Medimás EPS.

Cuando se desvinculó de la EPS, el demandante compareció  a las instalaciones de la SIJIN-Policía Metropolitana de Bogotá, en donde fue privado de la libertad desde el 29 de mayo de  2019 hasta la fecha, cumpliendo 345 días de detención, con motivo de órdenes emitidas por jueces de tutela, sin atender su “imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento;  así como indudablemente la  capacidad funcional de la persona obligada para hacer efectivo lo dispuesto en fallos de incidentes de tutela, requerimientos o sanciones, pero además una medida a todas luces desproporcionada”.

Actualmente cumple arresto domiciliario a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino – Antioquia, que viene purgando 2Tutela de 2ª Instancia n.° 1104

a todas luces desproporcionada”.

Actualmente cumple arresto domiciliario a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino – Antioquia, que viene purgando 2Tutela de 2ª Instancia n.° 1104 NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA desde el 9 de marzo de 2020, luego de la cual, continuará cumpliendo las sanciones impartidas por otros operadores judiciales conforme a listado de la SIJIN, debiendo observarlas de forma consecutiva, una tras otra.

Lo anterior, pese a que desde el  26 de abril de 2019 Medimás EPS tiene un nuevo representante legal, encargado de cumplir las órdenes emitidas por los jueces de tutela.

Ha solicitado a los juzgados del Distrito Judicial de Yopal que le impusieron sanciones, su inaplicación; no obstante, estos han guardado silencio o confirmado los  arrestos y/o multas dispuestas. Las misivas presentadas se relacionan en el siguiente cuadro:

PROCESO  AUTORIDAD

JUDICIAL

SOLICITUD

SOLICITUD

201600205

Juzgado 1º Civil Municipal de Yopal. 27/04/2020.

201700192

Juzgado 1º Penal Municipal de Yopal. 27/04/2020.

201800392

Juzgado 1º Penal Municipal de Yopal.

00192

Juzgado 1º Penal Municipal de Yopal. 27/04/2020.

201800392

Juzgado 1º Penal Municipal de Yopal. 27/04/2020.

201800447

Juzgado 1º Penal Municipal de Yopal. 23/04/2020.

27/04/2020.

201900061

Juzgado 1º Penal Municipal de Yopal. 27/04/2020.

201800311

Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal. 27/04/2020.

201800418

Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal. 27/04/2020.

201800450

Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal. 23/04/2020.

27/04/2020.

201900069

Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal. 27/04/2020.

3Tutela de 2ª Instancia n.° 1104

NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA

Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal. 27/04/2020.

3Tutela de 2ª Instancia n.° 1104

NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA

Los juzgados referidos han guardado silencio reiteradamente desde el momento que inició  las solicitudes de desvinculación, razón por la cual, considera que incurrieron en una vía de hecho vulneradora de sus derechos fundamentales.

Lo anterior, pese a que la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores de Pereira, Cali, Manizales e Ibagué han amparado sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y libertad, en tutelas similares que interpuso contra fallos por incidentes de desacato, y que no fue notificado debidamente, ya que actualmente no tiene acceso al correo notificacionesjudiciales@medimas,com.co y que ahora Medimás EPS tiene otro representante judicial.

2. En fallo del 27 de mayo de 2020, l a Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal negó el amparo con fundamento

en los siguientes razonamientos: a. Dentro de los expedientes 2017-00192, 201800392, 2018-00447, 2019-00061, 2018-00450 y 201900069, no existe sanción de multa o arresto en contra del actor en las bases de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, ni en los archivos de los despachos accionados.

00069, no existe sanción de multa o arresto en contra del actor en las bases de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, ni en los archivos de los despachos accionados. b. En los diligenciamientos 2018-00311 y 2018-00418, a pesar de haberse interpuesto sanción en contra del actor, las mismas fueron dejadas sin efecto, en virtud de los requerimientos del interesado.

3. NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, cuestiona el fallo de primera instancia frente a la decisión adoptada con respecto al radicado n. o 2016-00205, adelantado por el Juzgado 1º Civil Municipal de Yopal, en tanto, en la

4Tutela de 2ª Instancia n.° 1104 NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA contestación dicha autoridad anunció que, previo a resolver sobre la inaplicación de la sanción, debía pedir copia de sus antecedentes a la Policía Nacional. Estima que su pedimento respecto al diligenciamiento precitado no ha sido resuelto, lo que vulnera sus derechos fundamentales.

4. En fallo CSJ ATP925-2020 del 30 de julio de 2020, esta Sala de Decisión declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio.

5. Dentro del trámite de notificaciones de la referida providencia, se advirtió una irregularidad sustancial lesiva del debido proceso de las partes, por lo que se dispuso, que retornara el expediente al despacho del Magistrado Ponente para proceder de conformidad.

Dicha anomalía consistió en que, por error

del debido proceso de las partes, por lo que se dispuso, que retornara el expediente al despacho del Magistrado Ponente para proceder de conformidad. Dicha anomalía consistió en que, por error involuntario de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, al momento de asignar la impugnación interpuesta por NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA en contra de la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, envió por correo electrónico otro expediente. Aquel también correspondía al nombre del actor y versaba sobre las sanciones que le fueron impuestas por desacato, pero, con respecto al fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y las actuaciones efectuadas por los despachos judiciales de ese distrito judicial, aspectos que 5Tutela de 2ª Instancia n.° 1104 NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA fueron objeto de estudio en la decisión CSJ ATP925-2020 del 30 de julio de 2020. Sin embargo, antes de notificarse la determinación, se advirtió la irregularidad trascrita, esto es, que se emitió fallo con respecto a un expediente que no correspondía al objeto de la presente actuación, toda vez que aquí debe analizarse el recurso interpuesto frente a la sentencia proferida el 27 de mayo 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal.

CONSIDERACIONES

1. Pautas jurisprudenciales sobre la nulidad oficiosa en materia de tutela.

De manera excepcionalísima, la Corte Constitucional ha avalado la posibilidad de anular un fallo de tutela de

Yopal.

CONSIDERACIONES

1. Pautas jurisprudenciales sobre la nulidad oficiosa en materia de tutela.

De manera excepcionalísima, la Corte Constitucional ha avalado la posibilidad de anular un fallo de tutela de manera oficiosa, pero solo cuando esa providencia «observó un error de tal magnitud y evidencia que vulnera los derechos al debido proceso además de defensa de una de las partes del proceso» (A-114/13). El yerro que deriva en ese remedio ha de ser «garrafal», «evidente» y lesivo de derechos fundamentales (ídem). En esencia, derivado de la existencia de una «incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia» (A-050/00 y A-015/07), o porque la decisión no cuenta con 6Tutela de 2ª Instancia n.° 1104 NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA el quórum decisorio que normativamente exige el reglamento de la Corporación (A-062/00). Además, en providencia A-082/10 el Alto Tribunal dijo lo siguiente: Como ha indicado la jurisprudencia de esta Corte, “tanto en los procesos de constitucionalidad como en los de tutela es procedente alegar la nulidad, antes de que se profiera el fallo, de manera extraordinaria, frente a irregularidades que afecten el debido proceso. En ciertos eventos, ha aceptado que también puede invocarse después de proferida la sentencia en sede de revisión”. (…) No obstante, en los pronunciamientos arriba referidos se

debido proceso. En ciertos eventos, ha aceptado que también puede invocarse después de proferida la sentencia en sede de revisión”. (…) No obstante, en los pronunciamientos arriba referidos se puntualizó que para ser decretada una nulidad debe tratarse de una situación especialísima, excepcional, notoria, significativa y flagrante de vulneración del debido proceso por quebrantamiento de las reglas procesales que rigen los trámites adelantados por la Corte Constitucional.

Igualmente, la irregularidad debe estar probada y ser trascendente, esto es, que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión adoptada o que esté por proferirse, correspondiendo entonces una carga argumentativa suficiente y razonada por parte de quien la alega. Por el contrario, el simple inconformismo o disenso del solicitante sobre las interpretaciones o actuaciones de esta corporación, no constituye una causal de nulidad. Cabe aclarar que la procedencia o no de una declaratoria de nulidad no está condicionada a que sea invocada por alguno de los intervinientes dentro del trámite respectivo, pues cuando se presenten vulneraciones del derecho fundamental al debido proceso, también hay lugar a su declaratoria de oficio (negrillas fuera de texto). Surge de tales precedentes, que ante errores que de manera ostensible muestren la afectación de derechos

fundamental al debido proceso, también hay lugar a su declaratoria de oficio (negrillas fuera de texto). Surge de tales precedentes, que ante errores que de manera ostensible muestren la afectación de derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso constitucional, puede el juez de amparo decretar la nulidad 7Tutela de 2ª Instancia n.° 1104 NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA del trámite a su cargo con el fin de que, de manera célere y perentoria, subsane la falencia. Ha de añadirse, que no en todos los casos procede tan extrema medida. Cuando un yerro de esa naturaleza se suscite al interior de la actuación de amparo, solo podrá ser subsanado de oficio, por el juez a cargo del caso, si la irregularidad se origina en sede de segunda instancia, pues si ocurre en el trámite de primer grado, el remedio para tal situación será la impugnación del fallo por quien se considere afectado, para que el superior analice la irregularidad. Ahora bien, debe fijarse un límite temporal a la competencia del juez de segundo grado para adoptar una medida de esa naturaleza. Ella procederá solo mientras el expediente se encuentre aún bajo su custodia, porque si la actuación ya fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, es ante esa Alta Corporación que el afectado deberá acudir en aras de que, por los cauces correspondientes, se postule una solicitud de esa naturaleza.

afectado deberá acudir en aras de que, por los cauces correspondientes, se postule una solicitud de esa naturaleza.

2. Bajo lo expuesto en precedencia, se hace necesario que la Sala, de manera oficiosa, anule la providencia del 30 de julio de 2020 mediante la cual resolvió la impugnación propuesta por NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, porque se advierte que los razonamientos contenidos en tal determinación no son congruentes con el problema jurídico

8Tutela de 2ª Instancia n.° 1104 NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA planteado, ni tienen relación con las autoridades accionadas y, por esa vía, se lesionaron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que le asisten al mencionado. Véase que por error involuntario, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, al momento de asignar la impugnación interpuesta por NÉSTOR O RLANDO A RENAS FONSECA en contra de la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, envió por correo electrónico otro expediente. Aquel también correspondía al nombre del actor y versaba sobre las sanciones que le fueron impuestas por desacato, pero, con respecto al fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y las actuaciones efectuadas por los despachos judiciales de ese distrito judicial, aspectos que fueron objeto de estudio en la decisión CSJ ATP925-2020 del 30 de julio de 2020.

efectuadas por los despachos judiciales de ese distrito judicial, aspectos que fueron objeto de estudio en la decisión CSJ ATP925-2020 del 30 de julio de 2020. Sin embargo, antes de notificarse la determinación, se advirtió la irregularidad trascrita, esto es, que se emitió fallo con respecto a un expediente que no correspondía al objeto de la presente actuación, toda vez que aquí debe analizarse el recurso interpuesto frente a la sentencia proferida el 27 de mayo 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 1104 NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA Por lo expuesto, esta Sala es competente para disponer ese remedio procesal, porque se trata de una decisión de tutela de segunda instancia y el expediente aún no había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, determinación que también fue aplicado en un caso similar por la Corte (STP7721-2019, 11 jun. 2019, Rad 104439). Ante lo expuesto, la Sala no tiene otro camino que declarar la nulidad del fallo de tutela CSJ ATP925-2020 del 30 de julio de 2010, por una ostensible lesión al debido proceso del actor, se itera, en aquel fallo se adoptó la decisión con respecto a un expediente que no correspondía y que se envió al Magistrado Ponente por error involuntario. Deberá entonces analizarse, de fondo, la presente acción.

3. Decisión del caso concreto 3.1 Conforme al escrito de impugnación, corresponde

y que se envió al Magistrado Ponente por error involuntario. Deberá entonces analizarse, de fondo, la presente acción.

3. Decisión del caso concreto 3.1 Conforme al escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 1º Civil Municipal de Yopal lesionó los derechos de interesado, al no inaplicar la sanción por desacato impuesta dentro del rad. 2016-00205. 3.2 Aunque, en principio, sería procedente entrar a verificar los fundamentos de la decisión emitida por el juez constitucional de primera instancia para negar el amparo propuesto por el demandante, resulta necesario indicar que durante el trámite de la impugnación, el despacho accionado remitió copia del auto emitido el 11 de junio de

10Tutela de 2ª Instancia n.° 1104 NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA 2020, por el despacho en cita, en el cual dispuso « inaplicar la sanción consistente en arresto y multa contenida en el numeral 2º del fallo de fecha 28 de mayo de 2018 ordenada en contra del señor Néstor Orlando Arenas Fonseca». Como quiera que en la actualidad el requerimiento del interesado fue resuelto, incluso, se accedió a su petición de no darse aplicación a la sanción por desacato, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el

torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que 1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 2 Sentencia T-970 de 2014. 3 Ibíd. 11Tutela de 2ª Instancia n.° 1104

NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA

que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 2 Sentencia T-970 de 2014. 3 Ibíd. 11Tutela de 2ª Instancia n.° 1104 NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Como quiera que en la actualidad el actor cuenta con los documentos que requería, impera la decisión de negar el amparo tal y como lo refirió el A quo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. DECLARAR LA NULIDAD del fallo de tutela CSJ ATP925-2020 del 30 de julio de 2020 emitido por esta

Sala de Decisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Segundo. Confirmar la sentencia impugnada. 4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 5 Sentencia T-168 de 2008. 12Tutela de 2ª Instancia n.° 1104 NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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