CSJ - STP10737-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10737-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP10737-2023 Radicación n°. 133201 Aprobado según acta nº 181 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por el accionante DANIEL ESTEBAN GONZÁLES CASTAÑEDA , contra el fallo de tutela emitido el 15 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar (Antioquia), al interior del proceso penal No. 05101-60003-30-2023-00136, que se adelanta en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.Radicado 05000220400020230044101
Número interno 133201 Impugnación de Tutela
DANIEL ESTEBAN GONZÁLES CASTAÑEDA
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II. HECHOS
2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Afirma el accionante que se encuentra detenido en el Comando de Policía de Ciudad Bolívar por orden de detención del Juzgado Primero
Promiscuo Municiapal (sic) de Ciudad Bolívar Antioquia. Advierte que su detención se debe a un montaje que le realizó la policía al
de Ciudad Bolívar por orden de detención del Juzgado Primero Promiscuo Municiapal (sic) de Ciudad Bolívar Antioquia. Advierte que su detención se debe a un montaje que le realizó la policía al momento de su captura. En audiencias preliminares le asignaron un defensor público, quien no realizó la labor de defenderlo, “más bien parece mi acosador” (sic). Finalmente le fue impuesta una detención intramural viciada y con plena violación al debido proceso.».
3. En consecuencia, solicitó «se decrete la nulidad del proceso que me adelanta el Juzgado Primero promiscuo de Ciudad Bolívar - Antioquia o competente del circuito para adquirir restablecimiento de derecho y poderme defender como lo ordena el articulo 29 CN.»
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo de tutela, luego de evidenciar que el demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Lo anterior, toda vez que la actuación objeto de debate se encuentra en curso y, por lo tanto, cualquier controversia que se genere durante su trámite deberá resolverse al interior de la misma. Según se informó por parteRadicado 05000220400020230044101 Número interno 133201 Impugnación de Tutela DANIEL ESTEBAN GONZÁLES CASTAÑEDA 3 de las autoridades demandadas, está pendiente por adelantarse la audiencia de formulación de acusación.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó, con fundamento en los argumentos que expuso en su libelo introductorio, para lo cual resaltó que
de formulación de acusación.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó, con fundamento en los argumentos que expuso en su libelo introductorio, para lo cual resaltó que no fue capturado en flagrancia «a mí no me cogieron con droga (…) todo mi proceso es oscuro y elaborado amañadamente, arranca por los policías y si estos no quisieron contestar la acción de tutela» debió aplicarse la presunción de veracidad. Agregó que el defensor que lo representó hizo «fue acto de presencia (…) si hubiese estado interesado en defenderme, lo mínimo que debió hacer, fue apelar la legalización de captura y no lo hiso (sic), a pesar de que le dije y le conte (sic) que era un montaje de los policías.»
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares enRadicado 05000220400020230044101
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares enRadicado 05000220400020230044101 Número interno 133201 Impugnación de Tutela DANIEL ESTEBAN GONZÁLES CASTAÑEDA 4 los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.
9. De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta
Política.
10. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela
Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
10. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
11. Análisis del caso en concreto. 11.1. En el asunto bajo examen, cuestiona el demandante, a través deRadicado 05000220400020230044101
Número interno 133201 Impugnación de Tutela DANIEL ESTEBAN GONZÁLES CASTAÑEDA 5 tutela, el proceso penal que se adelanta en su contra, radicado 05101-6000330-2023-00136. Manifestó que debe decretarse la nulidad de las audiencias que se adelantaron ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar, pues, «no me encontraron con ni una sola dosis de estupefacientes (…) me asignaron un abogado público o de oficio, y este más bien parece mi acosador» 11.2. Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia del amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. 11.3. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o
fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 11.4. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 11.5. Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
12. En el caso que se estudia, las actuaciones seguidas en contra del accionante se encuentra en curso y esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar los procesos penalesRadicado 05000220400020230044101
Número interno 133201 Impugnación de Tutela DANIEL ESTEBAN GONZÁLES CASTAÑEDA 6 en trámite, es al interior de aquéllos que deben agotarse las discusiones relacionadas con la presunta ausencia de responsabilidad penal o de la causal de invalidación del proceso, según sea el caso, para lo cual cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases del trámite. Es ese
relacionadas con la presunta ausencia de responsabilidad penal o de la causal de invalidación del proceso, según sea el caso, para lo cual cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases del trámite. Es ese el escenario en donde debe poner de presenta la presunta vulneración del debido proceso por falta de defensa técnica en las audiencias que se adelantaron ante el juez con funciones de control de garantías y corresponderá al juez de conocimiento verificar esa situación y en caso de que aquel no acceda a la pretensión, el accionante podrá impugnar esa decisión ante el superior jerárquico.
13. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala1 que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
14. Así, al estar aún en trámite las actuaciones penales, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los
14. Así, al estar aún en trámite las actuaciones penales, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la 1 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.Radicado 05000220400020230044101
Número interno 133201 Impugnación de Tutela DANIEL ESTEBAN GONZÁLES CASTAÑEDA 7 acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
15. Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15). En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP46202022; STP7094-2022, entre otras.
16. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero con fundamento en lo dicho en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando
pero con fundamento en lo dicho en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.Radicado 05000220400020230044101
Número interno 133201 Impugnación de Tutela
DANIEL ESTEBAN GONZÁLES CASTAÑEDA
8 Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria