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CSJ - STP10738-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10738-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP10738-2020 Radicado N° 113489. Acta 248. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). A S U N T O Se pronuncia la Corte en relación con la impugnación presentada por la Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), contra el fallo proferido el 7 de octubre del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le amparó el derecho al debido proceso a la accionante MARÍA LUISA ÁLVAREZ REDONDO, vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Tutela de 2ª instancia Nº 113489 MARÍA LUISA ÁLVAREZ REDONDO Al trámite se vinculó al Juzgado 26 Laboral de la capital de la República y a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado 110013105026-2018-00268-00. A N T E C E D E N T E S Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las

A N T E C E D E N T E S Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: La accionante, mediante apoderado judicial, instauró el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la vida, a la Seguridad Social, dignidad humana, a la igualdad, a la salud y al mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Manifestó, que promovió demanda ordinaria laboral en contra los Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Protección S.A., y Colfondos S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con 2Tutela de 2ª instancia Nº 113489

MARÍA LUISA ÁLVAREZ REDONDO

Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Señaló, que el Juzgado veintiséis (26) Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo de fecha 27 de agosto de 2019, dentro del proceso identificado con el radicado número

Solidaridad. Señaló, que el Juzgado veintiséis (26) Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo de fecha 27 de agosto de 2019, dentro del proceso identificado con el radicado número «11001310502620180026800 », por medio del cual, negó las pretensiones de su demanda, decisión que fue objeto de apelación por parte de la demandante, confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 30 de julio de 2020, dentro del expediente identificado con el radicado «11001310502620180026801» . Reprocha la parte actora, que con la decisión proferida por la autoridad judicial convocada a la presente acción, se desconocen los precedentes jurisprudenciales emanados de esta Corte Suprema de Justicia. Adujo, que la decisión emitida dentro del proceso ordinario laboral objeto de reproche, es equivocada, pues se fundamentó en que el usuario no era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Expuso en la misma línea, que el Tribunal convocado, erró en su criterio, al desconocer el antecedente jurisprudencial emitido por esta Corporación, con la sentencia que confirmó la decisión de primera instancia por medio del cual (sic), se negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que: […]Sobre este asunto la Sala de Casación Laboral de la Corte en la sentencia del 8 de mayo de 2019, proferida dentro del

negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que: […]Sobre este asunto la Sala de Casación Laboral de la Corte en la sentencia del 8 de mayo de 2019, proferida dentro del radicado 68.838 ha expresado de forma sintética, clara y concisa su posición jurídica al respecto, así: “Finalmente, la Corte considera necesario hacer una precisión frente al razonamiento del Tribunal según el cual el precedente de esta Corporación solo tiene cabida en aquellos casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional. Es decir, el Colegiado de instancia consideró que el precedente vertido en los fallos CSJ 3Tutela de 2ª instancia Nº 113489 MARÍA LUISA ÁLVAREZ REDONDO SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo económico inmediato. Tal argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas

sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. [...] (f.º 10). Así mismo, hizo referencia al deber de información que se encuentra en cabeza de las Administradoras de Fondo de Pensiones, y que debe tener en cuenta la autoridad judicial que conozca sobre estos temas, para fallar lo que en derecho corresponda. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos, la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal convocado el día 30 de julio hogaño, por medio del cual, confirmó la providencia de primera instancia, que negó las pretensiones incoadas en contra de las demandadas, relacionadas con la nulidad e ineficacia de traslado de regímenes pensionales. Por auto del 29 de septiembre del año en curso, esta Sala conoció del trámite de la presente acción, ordenó vincular a todas las autoridades judiciales e intervinientes en el proceso

Por auto del 29 de septiembre del año en curso, esta Sala conoció del trámite de la presente acción, ordenó vincular a todas las autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de debate, como también, notificar y correr traslado, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraran conveniente. Revisado el expediente, se observa que las partes y vinculados fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. 4Tutela de 2ª instancia Nº 113489 MARÍA LUISA ÁLVAREZ REDONDO Dentro del término otorgado, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, a través de memorial visible a folio 1º, solicitó que se declare la improcedencia de lo requerido por el actor, sustentando su petición en que durante el trámite del proceso judicial de conocimiento del presente trámite, se respetaron las garantías constitucionales, como también, se adoptó decisión de primer grado con fundamento en las pruebas recaudadas al plenario, sin incurrir en vías de hecho. Porvenir S.A., Pensiones y Cesantías, solicitó la improcedencia de la acción de tutela, al considerar, que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante; hizo referencia a los antecedentes del caso y se pronunció en relación a la temeridad y subsidiariedad de la acción (fs. 1 – 6). Protección S.A., expone que la presente acción no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta, que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, razón que motiva a no

y subsidiariedad de la acción (fs. 1 – 6). Protección S.A., expone que la presente acción no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta, que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, razón que motiva a no acceder a las pretensiones por falta de requisitos de procedibilidad (fs. 1 – 8). Colfondos, solicitó la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se cumple con 4 condiciones a saber: • Existencia de una acción u omisión de la entidad privada. • Existencia de una amenaza o violación a un derecho fundamental. • Existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión • Presentada y la amenaza o vulneración al derecho fundamental. (fs. 1 – 27). Las demás partes y convocados, dentro del término legalmente establecido por esta Sala, guardaron silencio. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 7 de octubre del año en curso, amparó el derecho al debido 5Tutela de 2ª instancia Nº 113489 MARÍA LUISA ÁLVAREZ REDONDO proceso de la accionante, dejando sin efectos la sentencia proferida el 30 de julio del año en curso , ordenándole a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, “en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión”, teniendo en cuenta, para el efecto, lo consignado en la parte motiva del fallo constitucional. Lo anterior en virtud a que estableció que la autoridad

partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión”, teniendo en cuenta, para el efecto, lo consignado en la parte motiva del fallo constitucional. Lo anterior en virtud a que estableció que la autoridad judicial demandada, al desatar el recurso de apelación contra la providencia adoptada por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de la capital de la República, había incurrido en la causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, denominada “desconocimiento del precedente judicial”. Expuso, para el efecto, que esa Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha dejado en claro, desde hace varios años, que “la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las Administradoras de Pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, si tiene o no un derecho consolidado, o si está próximo a pensionarse”. 6Tutela de 2ª instancia Nº 113489 MARÍA LUISA ÁLVAREZ REDONDO Procedió, a continuación, a hacer alusión a los cuatro aspectos que se deben tener en cuenta a fin de establecer la eficacia o ineficacia del traslado régimen pensional 1, los que

MARÍA LUISA ÁLVAREZ REDONDO Procedió, a continuación, a hacer alusión a los cuatro aspectos que se deben tener en cuenta a fin de establecer la eficacia o ineficacia del traslado régimen pensional 1, los que auscultados en el caso objeto de estudio constitucional comportó la determinación adoptada, evidenciándose así que el Tribunal accionado “ continúa apartándose de los pronunciamientos dispuestos por esta Sala de Casación Laboral, al no exponer la carga argumentativa suficiente para separarse de él, pues, en la providencia atacada por esta vía, es evidente que los planteamientos citados en precedencia, permiten definir que, se incurrió en los yerros que le endilga el (sic) accionante, los cuales se constituyen en una vía de hecho, ante el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial”. Con fundamento en ello, afirmó: …es indiscutible que la autoridad judicial censurada, centró su negativa de acceder a la ineficacia del traslado, al dar por probado que el actor escogió de manera libre y voluntaria su cambio de régimen, pero sin probar que la AFP haya informado al trabajador las consecuencias negativas sobre este cambio de traslado, ello en virtud del sustento relacionado con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, así mismo definió, que el demandante no cumplía con el requisito de término de traslado, conforme lo establece el artículo 13 literal e) de la Ley 100 de

del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, así mismo definió, que el demandante no cumplía con el requisito de término de traslado, conforme lo establece el artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003; como también, lo relacionado con la carga de la prueba, fundamentos 1 “(1) [L]a obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado”. 7Tutela de 2ª instancia Nº 113489 MARÍA LUISA ÁLVAREZ REDONDO que en virtud de lo dispuesto por la célula reprochada, impedía la prosperidad de las pretensiones de la demanda; lo que evidentemente desconoce la línea jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, antes mencionada, y que ha sido reiterada en innumerables sentencias del año anterior, y lo que va corrido del año presente. Finalmente, exhortó “a la autoridad judicial convocada a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente, que permita separarse de la jurisprudencia emanada por esta

judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente, que permita separarse de la jurisprudencia emanada por esta Sala, situación que no se avizoró en el presente asunto, pues como se indicó, el sustentó (sic) dispuesto por el Tribunal convocado, es en contra del precedente emanado de esta Sala, que para el caso lo fueron los cuatro puntos que se han sostenido frente al análisis de este tipo de procesos ”. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, quien refiere que el A quo constitucional “no tuvo en cuanta la autonomía judicial” de la que era titular la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al confirmar la decisión del Juzgado 26 Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario 8Tutela de 2ª instancia Nº 113489 MARÍA LUISA ÁLVAREZ REDONDO laboral instaurado por la aquí accionante, procediendo a tutelar un derecho que nunca fue vulnerado. Indica, a renglón seguido, que, conforme a la jurisprudencia constitucional (SU-354 de 2017), “los jueces pueden apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional”, para lo cual deben identificar el

pueden apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional”, para lo cual deben identificar el precedente y proceder, a continuación, a argumentar de manera suficiente por qué no sigue esa línea, “ ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no pueden ser sencillamente ignoradas frente a situaciones similares a las falladas en ella”. De ahí que el apartamiento del precedente judicial no es constitutivo de un vicio que afecte los derechos fundamentales de las personas, en este caso en particular de MARÍA LUISA, pues el juez de segundo grado procedió a contra argumentar, sustentando de manera detallada y razonada el motivo por el cual se apartó de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral. De igual manera, señala que en el presente evento no se satisfacen los presupuestos que dan cabida a la acción constitucional, ya que la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no puede catalogarse como “ producto del capricho y arbitrariedad del funcionario” ; por el contrario, se advierte 9Tutela de 2ª instancia Nº 113489 MARÍA LUISA ÁLVAREZ REDONDO que “el despacho accionado procedió conforme a la ley y la constitución así: (i) aplicó las normas relativas en la materia (ii) aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular (iii)

MARÍA LUISA ÁLVAREZ REDONDO que “el despacho accionado procedió conforme a la ley y la constitución así: (i) aplicó las normas relativas en la materia (ii) aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular (iii) aplicó la jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante”. Por tanto, afirma, aquí se evidencia que la actora ha utilizado la acción de tutela como una tercera instancia, para “analizar el litigio objeto de debate”, lo que resulta inadmisible. Indica la impugnante que como MARÍA LUISA perseguía la nulidad del traslado de régimen pensional, era ella la que debió haber acreditado “ los vicios en el consentimiento que se configuraron al momento del perfeccionamiento del negocio jurídico” , por lo que la carga de la prueba estaba en cabeza suya, pues fue ella quien voluntariamente decidió trasladarse de régimen. Adicionalmente indica que “para recuperar el régimen de prima media, se requiere cumplir los requisitos del régimen de transición” , como fue pregonado por la Corte Constitucional en sentencia SU-062 de 2010, lo que en este caso no se presenta. Finalmente, señala que al haberse decidido de fondo las pretensiones de la accionante, accediéndose a las mismas, es constitutivo de invasión de la “órbita del juez

caso no se presenta. Finalmente, señala que al haberse decidido de fondo las pretensiones de la accionante, accediéndose a las mismas, es constitutivo de invasión de la “órbita del juez 10Tutela de 2ª instancia Nº 113489 MARÍA LUISA ÁLVAREZ REDONDO ordinario y su autodominio (sic)”, excediendo así el juez constitucional su competencia, “en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno”. Con fundamento en lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la presente acción Constitucional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 2 del Decreto 1983 de 2017), en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un

8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las 11Tutela de 2ª instancia Nº 113489 MARÍA LUISA ÁLVAREZ REDONDO determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al amparar el derecho fundamental al debido proceso de MARÍA LUISA ÁLVAREZ REDONDO, en virtud a que la decisión adoptada por la Sala

si el A quo constitucional acertó al amparar el derecho fundamental al debido proceso de MARÍA LUISA ÁLVAREZ REDONDO, en virtud a que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la actora, fue producto de una interpretación jurídica errónea del precedente judicial emitido por la jurisprudencia, en casos similares. 12Tutela de 2ª instancia Nº 113489 MARÍA LUISA ÁLVAREZ REDONDO Revisado el contenido de la sentencia proferida por la Corporación accionada se advierte que en la misma se expusieron las razones que la llevaron a emitirla, las que, indudablemente, corresponden a la valoración del juez de conocimiento; sin embargo, tales apreciaciones, como bien lo acotó la Sala de Casación Laboral en su fallo constitucional, van en contravía de lo que se denomina precedente judicial , lo que conllevó al rompimiento del principio de igualdad, por la aplicación diferenciada de la normativa a casos similares. La Corte Constitucional, en relación con el desconocimiento del precedente en cuestión, en la sentencia T-540 de 2017, indicó que, p or regla general, los jueces se encuentran obligados a respetar el precedente judicial cuando, al resolver el caso, encuentren similitudes fácticas y jurídicas, esto en virtud de principios como la igualdad de

encuentran obligados a respetar el precedente judicial cuando, al resolver el caso, encuentren similitudes fácticas y jurídicas, esto en virtud de principios como la igualdad de trato, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la buena fe depositada en la administración de justicia, ya que el antecedente es considerado como las razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso particular. Asimismo, en la sentencia T-459 de 2017, la Guardiana de la Constitución Política dejó en claro la importancia de la aplicación del precedente judicial, señalando que el mismo ha sido definido como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un 13Tutela de 2ª instancia Nº 113489 MARÍA LUISA ÁLVAREZ REDONDO problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”. La aplicabilidad del precedente, por parte del juez, es de carácter obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior, y (iii) los hechos del caso o las normas

base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior, y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe resolverse posteriormente. La Corte Constitucional ha sostenido que la importancia de seguir el precedente radica en dos razones, a saber2: La primera, en la necesidad de garantizar el derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad, pues la actividad judicial se encuentra regida por estos principios constitucionales, de donde deviene que “el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una 2 Sentencia aludida en el párrafo tras-anterior. 14Tutela de 2ª instancia Nº 113489 MARÍA LUISA ÁLVAREZ REDONDO ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; (…); Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y por razones de

imponen a la administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior. De hecho, como lo advirtió la Corte, el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalización y el imperativo categórico son a la ética, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisión que estaría dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres análogos”. La segunda, en el carácter vinculante de las decisiones judiciales en la medida en que “el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, (…), sino una práctica argumentativa racional”. En este sentido, y dado que los fallos de las autoridades judiciales delimitan parte del engranaje del ordenamiento jurídico, se le otorga a la sentencia precedente la categoría de fuente de derecho aplicable al caso concreto, como también ha sido señalado en la sentencia CC SU-053 de 2015. En síntesis, el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (conocido como precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (también llamados 15Tutela de 2ª instancia Nº 113489

configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (conocido como precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (también llamados 15Tutela de 2ª instancia Nº 113489 MARÍA LUISA ÁLVAREZ REDONDO precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de criterio. Así, encuentra esta Corporación que las razones esbozadas por la Sala de Casación Laboral se adecúan a lo explicado con anterioridad, pues dio a conocer en qué línea jurisprudencial se están dirimiendo los conflictos que se suscitan en relación con el tema objetado y producto hoy de estudio en esta acción de amparo. Corolario de lo expuesto, se tiene que la decisión del A quo constitucional contiene juicios razonables, pues, para arribar a esa conclusión, expuso varios pronunciamientos emitidos en la misma línea de decisión, los cuales fueron motivo de una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, como fueron las sentencias CSJ SL31989, 9 sep. 2008, CSJ SL31314, 9 sep. 2008, CSJ SL33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL194472017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018. De igual manera, en la sentencia SL19447-2017 se dejó determinado que la información al aportante pensional no se agotaba con el diligenciamiento de un formulario. Así,

2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018.

De igual manera, en la sentencia SL19447-2017 se dejó determinado que la información al aportante pensional no se agotaba con el diligenciamiento de un formulario. Así, también, en los fallos CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterado en CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL19447-2017 y SL4964-2018, se 16Tutela de 2ª instancia Nº 113489 MARÍA LUISA ÁLVAREZ REDONDO establecieron los lineamientos a seguir, para un adecuado cambio de régimen pensional. Sumado a lo anterior, las providencias CSJ SL12136-2014, SL19447-2017 y SL49642018, SL19447-2017 son claros precedentes judiciales en relación con el caso debatido en el proceso ordinario laboral iniciado por la aquí accionante, en contra de los Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Protección S.A. y Colfondos S.A., así como contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decisiones que no fueron tenidas en cuenta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Como ya se indicó, en este caso operó un error

con Solidaridad, decisiones que no fueron tenidas en cuenta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Como ya se indicó, en este caso operó un error material en la resolución del litigio laboral propuesto por MARÍA LUISA ÁLVAREZ REDONDO , lo que generó una clara vulneración a su derecho al debido proceso, figura de gran importancia en nuestro ordenamiento jurídico, cuya finalidad está encaminada a la vigilancia de todas las actuaciones judiciales, buscando que se realicen en una forma adecuada y garantizando los derechos de todas las partes intervinientes, como se indica en el artículo 29 de la Carta Magna. Por ende, se confirmará el fallo de primera instancia proferido el 7 de octubre de 2020, por la Sala de Casación 17Tutela de 2ª instancia Nº 113489 MARÍA LUISA ÁLVAREZ REDONDO Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues se presentó una clara vulneración a los derechos fundamentales de la acá accionante, situación que hacía necesaria la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de l

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