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CSJ - STP10738-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10738-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP10738-2023 Radicación nº 133124 Aprobado según acta n°. 181 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por YONZON URREGO LIZARAZO, contra Juzgado 4° Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio (Meta), en actuación que vincula a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 50001600056420190244701 que se adelanta en su contra.

2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la mencionada actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020400020230185400

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3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se observa que mediante sentencia de 15 de marzo de 2023 el Juzgado 4° Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio condenó a YONZON URREGO LIZARAZO a la pena de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar. En la misma decisión le negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, razón por la cual libró orden de captura en contra del procesado.

responsable del delito de violencia intrafamiliar. En la misma decisión le negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, razón por la cual libró orden de captura en contra del procesado.

4. Presentado el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, con providencia de 26 de junio del año que avanza, confirmó integralmente la decisión de primera instancia.

5. El apoderado del sentenciado interpuso recurso extraordinario de casación y posteriormente allegó memorial de desistimiento, postulación aceptada por el Tribunal con auto de 7 de septiembre de esta anualidad; esta providencia se encuentra en trámite de notificación.

6. Adujo el accionante que tiene bajo su cuidado y responsabilidad a su progenitora María Oliva Lizarazo Puentes, quien pertenece a la tercera edad y afronta graves quebrantos de salud, por lo que requiere de su atención permanente.

7. Refirió que tal circunstancia no fue tenida en cuenta por el juez de primera instancia, por lo que acude a la tutela para que, en virtud a su condición de “padre cabeza de familia”, y con el ánimo de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, se conceda por esta vía excepcional su “libertad inmediata”.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASRadicado 11001020400020230185400

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8. Mediante auto del 13 de septiembre de 2023, esta Sala avocó el

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8. Mediante auto del 13 de septiembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, con el ánimo de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

En la misma decisión admitió como prueba los documentos anexos a la tutela y negó la medida provisional solicitada, por medio de la cual el actor pretendía su libertad. 8.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó que, a través de sentencia del 26 de junio de 2023, confirmó el fallo condenatorio proferido contra el tutelante. 8.1.1. Destacó que contra esa decisión se presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, en fecha posterior el apoderado del sentenciado desistió del mismo. 8.1.2. Por último, mencionó que el auto por medio del cual aceptó el desistimiento lo profirió el 7 de septiembre de esta anualidad y está en trámite de notificación, por lo que la sentencia no ha cobrado ejecutoria, máxime si se tiene en cuenta que los términos se encuentran suspendidos. 8.2. En similares términos se pronunció la Secretaría de la Sala Penal del aludido Tribunal. Respecto del trámite de notificación del auto por medio del cual se aceptó el desistimiento, adujo que si bien “el termino de traslado para la interposición del recurso de reposición en contra de esta última providencia comenzó a correr el 13 del mes y año que corren”, de acuerdo con la suspensión ordena por el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo No.

la interposición del recurso de reposición en contra de esta última providencia comenzó a correr el 13 del mes y año que corren”, de acuerdo con la suspensión ordena por el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo No. PCSJA2312089 de 13 de septiembre de 2023, dicho lapso se reanudará el 21 de septiembre de 2023, salvo que se disponga lo contrario o se prorrogue la suspensión.Radicado 11001020400020230185400 Número interno 133124 Primera instancia

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4 8.3. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por YONZON URREGO LIZARAZO, al vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de quien es su superior funcional.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. De acuerdo con la solicitud de amparo formulada por el accionante, resulta pertinente recordar que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a este mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.Radicado 11001020400020230185400

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12. En tal proyección, ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia1 como de la Corte Constitucional2, al establecer el alcance del principio de subsidiariedad de la acción constitucional.

Análisis del caso en concreto

13. En el presente asunto, reprocha el accionante que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta las circunstancias excepcionales en las que se encuentra su progenitora, de las cuales se deduce su condición de “padre cabeza de familia” y, en virtud de tal, la posibilidad de ordenar su libertad inmediata.

encuentra su progenitora, de las cuales se deduce su condición de “padre cabeza de familia” y, en virtud de tal, la posibilidad de ordenar su libertad inmediata.

14. De entrada se advierte la improcedencia de un pronunciamiento de fondo respecto de la censura propuesta, pues el actor aún tiene a su alcance mecanismos ordinarios, expeditos y eficaces, para satisfacer su pretensión.

15. En efecto, de las respuestas allegadas al presente trámite de tutela se logró establecer que el proceso penal sigue en curso y está pendiente de que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal notifique el auto de 7 de septiembre del año en curso, por medio del cual se aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación; determinación contra la cual procede la reposición e impide que el fallo condenatorio cobre ejecutoria. - De ese modo, es al interior de dicha actuación que el accionante deberá demostrar la vulneración que por esta vía excepcional alega.

16. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías 1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y

STP787-2018, rad. 96314. 2 CC C-590/05 y T-332/06.Radicado 11001020400020230185400 Número interno 133124 Primera instancia

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6 fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

17. Además de lo ya expuesto, tampoco se advierte que YONZON URREGO LIZARAZO haya acudido al juez de conocimiento a exponer la tesis que aquí plantea, lo que va en contravía de la postura de la Sala de Casación Penal frente a la competencia para resolver las solicitudes de libertad y subrogados que presentan los procesados con posterioridad al sentido del fallo y antes de la ejecutoria de la decisión (CSJ AP4315–2016). «De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas».

Criterio reiterado en auto CSJ AP8459-2017, y finalmente unificado en sentencia CSJ SP4945-2019. «De esta manera, se reafirma la postura acerca de la vigencia de la medida de aseguramiento (hasta el sentido del fallo), y se aclara que, a partir de ese momento, el juez de conocimiento debe decidir sobre la libertad a la luz de los fines de la pena y la reglamentación de los subrogados».

aseguramiento (hasta el sentido del fallo), y se aclara que, a partir de ese momento, el juez de conocimiento debe decidir sobre la libertad a la luz de los fines de la pena y la reglamentación de los subrogados».

18. La existencia de medios judiciales como los indicados en precedencia torna improcedente la solicitud de tutela al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó (ni lo avizora la Sala) encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.Radicado 11001020400020230185400

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19. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-578 de 2010, entre otros pronunciamientos en el mismo sentido, indicó: «De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio».

al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio».

20. De accederse a la pretensión del accionante, implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, lo que no solo le está proscrito, sino que además atenta contra los principios de autonomía e independencia judicial.

21. Así las cosas, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVERadicado 11001020400020230185400

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1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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