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CSJ - STP107388-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP107388-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente ATP - 2020 Radicación n.° 107388. Acta n° 69 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de abrir incidente de desacato en relación con la orden impartida por la Sala de Casación Civil en fallo de 6 de diciembre de 2019, adoptado en segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por JULIO ROJAS ORTIZ contra el Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Decisión Penal. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El Juzgado Penal del Circuito de El Espinal (Tolima), mediante auto de 27 de julio de 2017, precluyó la investigación por prescripción de la acción penal dentro del proceso que se adelantó contra Pedro Nel Ochoa y Hernando Lozano Mora por fraude procesal, en el cual JULIO ROJASIncidente de desacato n.° 107388 Julio Rojas Ortiz 2 ORTIZ fue denunciante y, como tal, se mostró inconforme porque el Juez nada dijo sobre su solicitud de cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. Interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; denegado el primero, el segundo no fue concedido por indebida sustentación. JULIO ROJAS acudió entonces a la tutela, mecanismo que en primera instancia fracasó ante la Sala Penal del Tribunal de Ibagué pero, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, a través de providencia n.°

en primera instancia fracasó ante la Sala Penal del Tribunal de Ibagué pero, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, a través de providencia n.° STP17607-2017, otorgó el amparo y ordenó al Juzgado accionado que emitiera un auto adicional en el que se pronunciara sobre la cancelación de registros reclamada. El Juez obedeció y, en auto de 28 de noviembre de 2017, concluyó que no era procedente la solicitud del denunciante, quien a su vez estimó que el fallador desatendió el mandato tutelar, pues lo lógico era que accediera a su pedimento. Por tal motivo promovió un incidente de desacato que fue archivado el 29 de agosto de 2019. El incidentante instauró una nueva tutela, esta vez contra la Sala Penal del Tribunal de Ibagué. En su sentir, esa Colegiatura se apartó del debido proceso al archivar el incidente; empero, esta Sala negó la protección por medio de sentencia n.° STP15074-2019, revocada por la Sala de Casación Civil el 6 de diciembre de 2019 (STC16614-2019), al indicar que el trámite impartido por el Colegiado al desacato no fue adecuado, habida cuenta que esa actuación,

por su naturaleza, debió impulsarse con apego a los artículosIncidente de desacato n.° 107388 Julio Rojas Ortiz 3 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y 129 del Código General del Proceso. La citada autoridad entendió «…que no le era dado a la Sala Civil Familia (sic) del Tribunal Superior de Ibagué, el 29 de agosto de 2019, ordenar el archivo del incidente sin agotar todas sus etapas y desconocer así el procedimiento que viene de anotarse. Y agregó: «… Inclusive, acorde con lo expuesto, resultaba necesario, antes de la emisión de aquella providencia, que el Tribunal convocado, luego de realizar el respectivo requerimiento de que trata el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 y de que se venciera el término otorgado en tal decisión, debió proceder a la apertura del trámite incidental , agotar la etapa probatoria y, una vez finalizada aquélla, emitir decisión definitiva a través de la cual estableciera si el material probatorio debidamente aportado a la actuación y, cuya contradicción hubiese sido permitida, daba lugar a concluir el cumplimiento o no de la orden constitucional. Empero, en lugar de agotar las etapas citadas, las cuales debe respetarse en garantía del debido proceso, prefirió abstenerse de requerir a la autoridad convocada y de dar apertura a trámite incidental y, en cambio, decidió archivar las diligencias…» (Negrillas y subrayas añadidas) Finalmente ordenó a la Sala Penal del Tribunal de

trámite incidental y, en cambio, decidió archivar las diligencias…» (Negrillas y subrayas añadidas) Finalmente ordenó a la Sala Penal del Tribunal de Ibagué que «… reanude la actuación y someta la petición de desacato que el actor formuló al trámite incidental correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y las normas del Código General del Proceso…». Pese a lo anterior, el promotor interpuso otra tutela ante esta Sala para denunciar el presunto incumplimiento del amparo concedido en la sentencia n.° STP17607-2017, queja rechazada por temeraria el pasado 13 de enero, oportunidad en la que se ordenó verificar si se acató lo dispuesto por laIncidente de desacato n.° 107388 Julio Rojas Ortiz 4 Homóloga Civil en la tutela n.° STC16614-2019, atrás descrita. Con ese cometido, por auto del pasado 17 de febrero, se requirió a la Sala Penal del Tribunal de Ibagué para que informara sobre lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No hay lugar a abrir incidente de desacato contra la Sala Penal del Tribunal de Ibagué. Las razones se explican a continuación: En la sentencia de segundo grado n.° STC16614-2019, la Sala de Casación Civil cuestionó de forma exclusiva el trámite que la accionada impartió al desacato por omitir cuatro pasos que a su juicio eran esenciales, a saber: (i) agotar el requerimiento previo regulado por el artículo 27 del

trámite que la accionada impartió al desacato por omitir cuatro pasos que a su juicio eran esenciales, a saber: (i) agotar el requerimiento previo regulado por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) abrir formalmente el incidente; (iii) abrir el proceso a pruebas y; (iv), emitir una decisión de fondo. Ante esos yerros, ordenó: «… a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, reanude la actuación y someta la petición de desacato que el actor formuló, al trámite incidental correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y las normas del Código General del Proceso…» (Negrillas fuera de texto) En efecto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa que la autoridad responsable del agravio deberá cumplir el fallo sin demora y, de no ser así, el juez debeIncidente de desacato n.° 107388 Julio Rojas Ortiz 5 dirigirse al superior para que lo haga cumplir. Por su parte, el artículo 129 del Código General del Proceso1 indica que del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra por tres (3) días, luego de lo cual el juez decretará las pruebas pedidas por los contrincantes y las que de oficio considere pertinentes. Pues bien, al contestar el requerimiento hecho por esta Sala, la Colegiatura demandada afirmó que procedió en la forma ordenada por la Sala de Casación Civil, para probarlo aportó copia del expediente contentivo de la actuación. Tras

Pues bien, al contestar el requerimiento hecho por esta Sala, la Colegiatura demandada afirmó que procedió en la forma ordenada por la Sala de Casación Civil, para probarlo aportó copia del expediente contentivo de la actuación. Tras examinarlo se evidenció que mediante auto de 18 de diciembre de 2019, «… con el fin de rehacer la actuación a la luz de lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y 129 del Código General del Proceso…» , esa autoridad requirió al Juez Penal del Circuito de El Espinal para que dentro de los tres (3) días siguientes se pronunciara sobre el cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación el 26 octubre de 2017. A través de oficio n.° 001 de 13 de enero de 2020, el incidentado en aquella cuerda rindió sus descargos y sostuvo que cumplió con lo encomendado, pues estudió la viabilidad de ordenar la cancelación de registros solicitada por el convocante, cosa distinta es que no accedió a ello, a lo que no estaba obligado por virtud del fallo de tutela. 1 Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se

decretarán y practicarán las pruebas necesarias. En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes. Los incidentes no suspenden el curso del proceso y serán resueltos en la sentencia, salvo disposición legal en contrario. Cuando el incidente no guarde relación con el objeto de la audiencia en que se promueva, se tramitará por fuera de ella en la forma señalada en el inciso tercero.Incidente de desacato n.° 107388 Julio Rojas Ortiz 6 Posteriormente, por medio de auto de 21 de enero de 2020, el Magistrado Ponente del Tribunal de Ibagué abrió el incidente e indicó que se tendrían como pruebas las aportadas por el incidentante y «… los legajos que obran en la respectiva acción constitucional …», además, dijo que era impertinente el interrogatorio al titular del Juzgado demandado, solicitado por el incidentante, puesto que los medios de convicción aportados eran suficientes para adoptar una decisión en derecho. Igualmente, corrió traslado del líbelo al Juez de El Espinal para que dentro de los tres (3) días siguientes expusiera sus argumentos y aportara las pruebas que estimara conducentes. Por último, el 27 de enero último, el Tribunal accionado declaró cumplido fallo de tutela n.° STP17607-2017, luego de considerar que: «… el órgano de cierre de la jurisdicción penal ordinaria, en sede

Por último, el 27 de enero último, el Tribunal accionado declaró cumplido fallo de tutela n.° STP17607-2017, luego de considerar que: «… el órgano de cierre de la jurisdicción penal ordinaria, en sede de tutela, se recalca, indicó que la circunstancia conculcadora del derecho fundamental al debido proceso de JULIO ROJAS ORTIZ, fue la OMISIÓN imputable al Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, consistente en no pronunciarse expresamente sobre la petición de este último tendiente a obtener la cancelación de las anotaciones posteriores a la No. 17, obrantes en folio de matrícula inmobiliaria No. 357-176 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad, pues, desde su particular perspectiva, las mismas las considera “fraudulentas”. Como consecuencia de ello, y con el fin de subsanar dicha falencia, ordenó a la acotada autoridad judicial que “realice el estudio pertinente en relación con el restablecimiento del derecho a la víctima y la EVENTUAL cancelación de registros obtenidos fraudulentamente teniendo en cuenta las consideraciones aquí tenidas”.Incidente de desacato n.° 107388 Julio Rojas Ortiz 7 Según se observa, ni en la parte considerativa ni en la resolutiva de dicha decisión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia insinuó siquiera una orden tendiente imperiosa e inequívocamente a que el juez cognoscente cancelara dichas anotaciones , sino, lo cual es

la Corte Suprema de Justicia insinuó siquiera una orden tendiente imperiosa e inequívocamente a que el juez cognoscente cancelara dichas anotaciones , sino, lo cual es sustancialmente distinto, que tuviera en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la temática en mención, y EVENTUALMENTE, esto es, de ser viable jurídicamente, proceder a ello. De tal modo que si al hacer el análisis, en el marco de su independencia, el funcionario judicial llegó a la conclusión que el peticionario no ostenta la calidad de víctima de la conducta investigada y tampoco demostró la afectación de sus derechos patrimoniales, tornando, por tanto, inviable su pretensión, en manera alguna que desobedeció la acotada orden constitucional, pues, se itera, en ese específico sentido no se impartió esta última, máxime que la decisión cuestionada goza de la doble presunción de legalidad y acierto. Por tanto, para esta Sala no cabe duda que el titular del Juzgado Primero Penal de Circuito de El Espinal, Tolima, contrario a lo indicado por el accionante JULIO ROJAS ORTIZ, dio cabal cumplimiento al fallo de tutela adiado 27 de octubre de 2017, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través del auto de fecha 28 de noviembre de 2017, el cual fue impugnado verticalmente y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué

Suprema de Justicia, a través del auto de fecha 28 de noviembre de 2017, el cual fue impugnado verticalmente y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en decisión del 28 de abril de 2018. Decisión que, valga decir, se soporta en un prolijo análisis jurídico realizado en el marco de su independencia consagrada en la Constitución Política y bajo los preceptos legales que rigen la materia – artículo 230 Superior -…» (Negrillas fuera de texto) Más allá de las motivaciones de fondo - de por sí acertadas - que llevaron a la autoridad incidentada a declarar cumplida la orden, lo que resulta relevante para este caso es que impulsó el incidente con estricto apego a los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y 129 del Código General del Proceso, como lo exigió la Sala de Casación Civil. Realizó un requerimiento previo, abrió formalmente el incidente, concedió un espacio probatorio y tomó una decisión de fondo, actuación de la que se sigue que seIncidente de desacato n.° 107388 Julio Rojas Ortiz 8 conjuró la situación procesal irregular que dio origen al amparo, motivo por el cual esta Sala declarará cumplida la Sentencia n.° STC16614-2019, emanada de la Sala de Casación Civil. Por lo acotado anteriormente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 2,

R E S U E L V E:

Casación Civil. Por lo acotado anteriormente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 2,

R E S U E L V E:

1. Declarar cumplido el fallo n.° STC16614-2019, proferido por la Sala de Casación Civil el 6 de diciembre de

2019.

2. Comunicar lo aquí decidido a los interesados y remitirles copia íntegra de este proveído.

CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓNIncidente de desacato n.° 107388 Julio Rojas Ortiz 9

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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