CSJ - STP1074-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1074-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP1074-2022 Radicación No.121892 Acta Nº 21 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 13 de enero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad; y amparó en relación con el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – Cobog Picota.CUI 11001220400020210398301 Radicado interno Nro. 121892 Impugnación Pablo Antonio Acosta Hernández HECHOS Manifestó el señor PABLO ANTONIO ACOSTA haber presentado las siguientes solicitudes. (a) El 27 de julio de 2021, ante el Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – Cobog Picota, referente a «solicitud de fase de mediana». (b) El 2 de noviembre de 2021, ante el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en la que requirió redención de pena y permiso administrativo de 72 horas. Aseguró que, a la fecha de la presentación de la
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en la que requirió redención de pena y permiso administrativo de 72 horas. Aseguró que, a la fecha de la presentación de la demanda, no han sido resueltas las peticiones por las autoridades en mención. EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 13 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, a través del cual: (i) negó el amparo respecto al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, dado que, mediante auto del 9 de diciembre de 2021, se pronunció sobre lo pretendido (redención de pena y beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas); y (ii) amparó respecto al director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – Cobog Picota, en aplicación de la presunción de veracidad, 2CUI 11001220400020210398301 Radicado interno Nro. 121892 Impugnación Pablo Antonio Acosta Hernández al no dar respuesta a la demanda de tutela, sin advertir que se haya resuelto la solicitud elevada por el interesado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó y resaltó que, en atención a la redención de pena reconocida a través de auto emitido el 9 de diciembre de 2021, a la fecha tendría derecho a los beneficios de que le otorga ley, por lo que solicita sea remitida la documentación por el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – Cobog
tendría derecho a los beneficios de que le otorga ley, por lo que solicita sea remitida la documentación por el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – Cobog Picota, a fin de obtener el permiso administrativo de 72 horas y/o la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 10 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. Según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.
3CUI 11001220400020210398301 Radicado interno Nro. 121892 Impugnación Pablo Antonio Acosta Hernández
3. En el asunto, el señor PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ, promovió acción de tutela; en atención a que, para la fecha de la presentación de la demanda: (i) el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, no resolvió la petición elevada el 2 de noviembre de 2021, en relación con el permiso de hasta 72 horas y
27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, no resolvió la petición elevada el 2 de noviembre de 2021, en relación con el permiso de hasta 72 horas y redención de pena; y (ii) el Complejo Penitenciario y Carcelario accionado no contestó «solicitud de fase media» presentada el 27 de julio de 2021. 3.1. Previo a abordar el problema jurídico, debe la Corte precisar algunos aspectos referentes al debido proceso que se alega vulnerado. En reiterada jurisprudencia 1 se ha sostenido que l as peticiones formuladas en actuaciones judiciales se deben analizar, ya sea desde el derecho fundamental de petición o de postulación inmerso en el derecho fundamental al debido proceso, dependiendo de su contenido y finalidad. Lo que caracteriza en últimas a un evento del otro es si la solicitud hace o no parte del «contenido mismo de la Litis». En cuanto al alcance del derecho al debido proceso, y aplica también para el derecho de petición, las autoridades cuentan con determinadas cargas en relación con la solicitud, a saber: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y 1 Entre otras CSJ STP7699-2021 4CUI 11001220400020210398301 Radicado interno Nro. 121892 Impugnación Pablo Antonio Acosta Hernández (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud2».
4CUI 11001220400020210398301 Radicado interno Nro. 121892 Impugnación Pablo Antonio Acosta Hernández (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud2». Atendiendo estas precisiones, de acuerdo con la información obrante en el expediente de tutela, se tiene que el accionante suscribió peticiones el 27 de julio y 2 de noviembre de 2021, ante el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – Cobog Picota y al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, respectivamente. Respecto al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – Cobog Picota, quien guardó silencio pese a ser vinculado, el juez de tutela en primera instancia, en aplicación de la presunción de veracidad, amparó el debido proceso y le ordenó resolver la aludida solicitud. En relación con el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, se advirtió que, en el trámite constitucional, resolvió de fondo la solicitud incoada por el actor, a través de auto del 9 de diciembre de 2021, mediante el cual reconoció pena y negó el permiso administrativo de 72 horas, dado que el centro carcelario debe tramitar y enviar la propuesta del beneficio administrativo para su aprobación y, por ello, dispuso dar traslado a la cárcel para su respectivo trámite.
administrativo de 72 horas, dado que el centro carcelario debe tramitar y enviar la propuesta del beneficio administrativo para su aprobación y, por ello, dispuso dar traslado a la cárcel para su respectivo trámite. 2 CC T-138/17 -entre otras. 5CUI 11001220400020210398301 Radicado interno Nro. 121892 Impugnación Pablo Antonio Acosta Hernández Por lo anterior, el juez constitucional negó el amparo frente a la pretensión del demandante en contra del juez ejecutor, al haberse configurado un hecho superado.
4. En el escrito de impugnación, el actor insiste en el deber del complejo carcelario en realizar las gestiones pertinentes a fin de obtener el beneficio administrativo aludido o la prisión domiciliaria, ello en atención al auto proferido por el juez ejecutor en el que se redimió pena.
Observa la Sala que la pretendida orden al establecimiento carcelario se trata de un hecho novedoso, que no fue objeto de examen por parte del juez constitucional y es una circunstancia que impide su estudio en sede de impugnación, máxime que el trámite que solicita se gestione ya fue ordenado por el juez demandado en el auto proferido el 9 de diciembre de 2021. De admitir su estudio, se pretermitiría la primera instancia y se vulnera el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación, principalmente de la autoridad judicial accionada.
5. Así las cosas, como no se verificó la existencia actual
instancia y se vulnera el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación, principalmente de la autoridad judicial accionada.
5. Así las cosas, como no se verificó la existencia actual de una lesión de las garantías fundamentales del actor que imponga la intervención del juez de tutela, se confirmará la determinación censurada.
6CUI 11001220400020210398301 Radicado interno Nro. 121892 Impugnación Pablo Antonio Acosta Hernández En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
7CUI 11001220400020210398301 Radicado interno Nro. 121892 Impugnación Pablo Antonio Acosta Hernández
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8