CSJ - STP1074-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1074-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220262900 Radicado n.o 128206 STP1074-2023 (Aprobado acta n°006) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN NERVITA MARTÍNEZ TEGAIZA contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, el Juzgado 1º Promiscuo de Bahía Solano -Chocó-, la Defensoría del Pueblo, el Alto Comisionado para la Paz, el I.C.B.F. y la Agencia Colombiana para la Reincorporación y la Normalización ARN , por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En resumen, la parte actora objeta las decisiones del 16 de febrero y 30 de junio de 2022 en las que, por un lado, se negó la preclusión proceso en el n.o 27075600117820190004800 y, por el otro, se declaró desierto el recurso de apelación.
II. HECHOS 1.- La Fiscalía solicitó la preclusión del proceso n. o 27075600117820190004800 seguido en contra de NERVITA MARTINEZCUI: 11001020400020220262900
Radicado n.o 128206 NERVITA MARTÍNEZ TEGAIZA TEGAIZA por el delito de rebelión, tras esgrimir que la mencionada se desmovilizó del grupo armado ilegal ELN cuando tenía 16 años, tal y como fue certificado el 14 de junio de 2019 por el Comité de Dejación de Armas
TEGAIZA por el delito de rebelión, tras esgrimir que la mencionada se desmovilizó del grupo armado ilegal ELN cuando tenía 16 años, tal y como fue certificado el 14 de junio de 2019 por el Comité de Dejación de Armas -CODAgrupo al cual ingresó contra su voluntad. El 16 de febrero de 2022 el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Bahía Solano negó esa solicitud. 2.- Contra la decisión de primera instancia la Fiscalía y la defensa interpusieron recurso de apelación, el cual fue coadyubado por el Defensor de Familia. 3.- El 30 de junio de esa anualidad la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó declaró desierto el recurso, por indebida sustentación. 4.- NERVITA MARTINEZ TEGAIZA acudió al amparo para censurar las decisiones que fueron contrarias a sus intereses. En su criterio, aquellas desconocieron sus derechos como víctima del conflicto armado toda vez que el 26 de marzo de 2019, cuanto tenía 16 años se desmovilizó del grupo armado ilegal ELN ante la Defensoría de Familia de Bahía Solano, precisamente por ello se adelantó en su favor proceso de restablecimiento de derechos y en la, actualidad, es “madre soltera” de una niña de un año de edad -nació el 8 de marzo de 2020-. Pidió que se dejen sin efecto los autos emitidos por los demandados.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- La Corte admitió la demanda y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso n. o proceso 2707560011782019004800; quienes se
pronunciaron así:
III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- La Corte admitió la demanda y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso n. o proceso 2707560011782019004800; quienes se
pronunciaron así: 2CUI: 11001020400020220262900 Radicado n.o 128206 NERVITA MARTÍNEZ TEGAIZA 5.1.- El defensor de familia adscrito al Centro Zonal Integral Noroccidental de Medellín, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar coadyubó las pretensiones de la actora, tras exponer que estuvo a cargo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la interesada quien se desmovilizó a los 16 años. Agregó que no era dable que los accionados nieguen la postulación de la fiscalía. Remitió copias de las decisiones objetadas por la actora y algunos documentos relacionados con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos que adelanta en favor de la demandante. 5.2.- La asesora jurídica de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización sostuvo que el 14 de junio de 2019 el CODA certificó como desmovilizada a la actora e ingresó al proceso de reintegración regulado en la Resolución 754 de 2013, modificada por las resoluciones 1356 de 2016 y 1915 de 2017; igualmente, hizo un recuento de las ayudas económicas que ha recibido. Finalmente, expuso que las pretensiones de la demanda no se dirigen en su contra. 5.3.- El fiscal 12 Seccional [e] de Bahía Solano refirió que de forma
económicas que ha recibido. Finalmente, expuso que las pretensiones de la demanda no se dirigen en su contra. 5.3.- El fiscal 12 Seccional [e] de Bahía Solano refirió que de forma inadecuada los accionados negaron la preclusión en favor de la accionante quien fue reclutada de forma ilegal cuando era menor de edad, por lo que pidió que se conceda la protección constitucional. 5.4.- La apoderada de la Unidad de Víctimas expuso que la accionante está vinculada en el registro de víctimas por “VINCULACION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES A ACTIVIDADES RELACIONADAS CON GRUPOS ARMADOS bajo FUD CH000369735 ley 1448 de 2011”. Destacó que la demandante no le atribuye la lesión de sus garantías. 3CUI: 11001020400020220262900 Radicado n.o 128206 NERVITA MARTÍNEZ TEGAIZA 5.5.- La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República manifestó que no tiene relación con los hechos objeto de la presente actuación constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico
modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿Los accionados vulneraron los derechos de NERVITA MARTINEZ TEGAIZA con la emisión de los autos del 16 de febrero y 30 de junio de 2022, en los cuales, por un lado, se negó la preclusión y, por el otro, se declaró desierto el recurso de apelación? 8.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra 4CUI: 11001020400020220262900 Radicado n.o 128206 NERVITA MARTÍNEZ TEGAIZA providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, en caso de superar el ítem anterior, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor.
c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590
que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere 5CUI: 11001020400020220262900 Radicado n.o 128206 NERVITA MARTÍNEZ TEGAIZA alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen
providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución.
11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es
procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 6CUI: 11001020400020220262900 Radicado n.o 128206 NERVITA MARTÍNEZ TEGAIZA 12.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; iv) el amparo fue interpuesto de forma oportuna; v) el principio de subsidiariedad se analizará más adelante toda vez que se encuentra ligado con la solución de fondo del asunto. 13.- En consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. De la eventual configuración de un defecto específico 14.- La demandante acudió al amparo con el objeto de cuestionar el auto del 16 de febrero de 2022 en el cual el Juzgado 1º Promiscuo
e. De la eventual configuración de un defecto específico 14.- La demandante acudió al amparo con el objeto de cuestionar el auto del 16 de febrero de 2022 en el cual el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Bahía Solano negó la solicitud de preclusión interpuesta en su favor por la fiscalía y la decisión del 30 de junio de 2022, en la que la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó declaró desierto el recurso de apelación, en la causa n.o 2707560011782019004800. 15.- De los medios de conocimiento allegados a la actuación se conoce que el a quo negó la solicitud del ente acusador al considerar que no expuso en qué causal de las descritas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 edificaba su pretensión, además, en que la aquí actora se vinculó al grupo al margen de la ley ELN de forma voluntaria y que su 7CUI: 11001020400020220262900 Radicado n.o 128206 NERVITA MARTÍNEZ TEGAIZA desvinculación también fue por decisión propia. Al respecto dijo lo siguiente1: […] Es decir, su vinculación al grupo al margen de la ley fue voluntaria, sin coacción alguna y además se dice la forma como desertó del grupo ilegal ELN.
Manifestando entre otras: “me desperté por un camión ya que estaba por los lados de jurado y me quedé donde una señora de nombre Ana, llegué a las séis de la tarde y al otro día, me vine con un señor que se llama Omar para Bahía Solano, y me entregué al defensor de familia del Instituto Colombiano de
lados de jurado y me quedé donde una señora de nombre Ana, llegué a las séis de la tarde y al otro día, me vine con un señor que se llama Omar para Bahía Solano, y me entregué al defensor de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y luego me remitieron a la Fiscalía. De conformidad con lo precedente, se advierte que, en este asunto en estudio, no se configura la causal invocada por la fiscalía de EXISTENCIA DE UNA
CAUSAL QUE EXCLUYA LA RESPONSABILIDAD DE ACUERDO CON EL
CÓDIGO PENAL. […] Por lo anteriormente expuesto se negará la presente solicitud, por falta de fundamentación y porque ninguna de las pruebas obrantes en el proceso se atempera a las causales contenidas de ausencia de responsabilidad penal. 16.- Contra esa decisión la fiscalía y la defensa interpusieron el recurso de apelación, el cual fue coadyubado por el Defensor de Familia de Bahía Solano, así: 17.- La delegada de la fiscalía sostuvo lo siguiente2: […] Para la suscrita, de acuerdo a lo manifestado en la solicitud, la causal está invocada es la 4ª atipicidad del hecho investigado, la conducta se vuelte atípica al momento de que el CODA la acoge con certificación en la cual dice que se reincorpora a la vida civil, desde ese momento la conducta se vuelve atípica, porque por esta certificación n. o 0139 del 14 de junio de 2019 que expide el CODA – el Comité Operativo para la Dejación de las Armas – da cuenta que Nervita Martínez Tegaiza adolescente con la cedula […] manifestó pertenecer a la compañía Néstor Tulio Durán, grupo armado organizado al margen de la ley EAOMLO LN.
cuenta que Nervita Martínez Tegaiza adolescente con la cedula […] manifestó pertenecer a la compañía Néstor Tulio Durán, grupo armado organizado al margen de la ley EAOMLO LN. La procesada se desvinculó y manifestó su intención de abandonar el grupo en el municipio de Bahía Solano, municipio de Chocó, entonces esta acta dice que 1 Archivo denominado “15Auto” del expediente digital. 2 Record 30:12 a 37:43 de la audiencia del 16 de febrero de 2022. 8CUI: 11001020400020220262900 Radicado n.o 128206 NERVITA MARTÍNEZ TEGAIZA en ejercicio de sus facultades especialmente de las conferidas en el artículo 4º, numeral 2.3.2.2.1.2.3.2 […] en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional C-064 de 2016, se certificó la desvinculación de un grupo armado organizado al margen de la ley y el Comité Operativo de la Dejación de las Armas lo certificó, entonces la certificación emitido por ese Comité de las víctimas del reclutamiento del conflicto armado que cumple con la mayoría de edad […] permite el ingreso del desvinculado a su proceso de reintegración conforme a la ley […] y esa certificación exime a la desmovilizada o desvinculada como la llama el Comité Operativo para la Dejación de Armas de cualquier responsabilidad que ella hubiera podido tener, al margen del grupo armado ilegal E.L.N. esa certificación es la que la reintegra a ella y la exime de cualquier causal de responsabilidad, entonces como ya la acogieron, a partir de esa certificación la conducta se vuelve atípica por atipicidad del
grupo armado ilegal E.L.N. esa certificación es la que la reintegra a ella y la exime de cualquier causal de responsabilidad, entonces como ya la acogieron, a partir de esa certificación la conducta se vuelve atípica por atipicidad del investigado porque no tiene razón de ser, bajo el CODA, es una certificación que la ley le otorga un beneficio que la exime de responsabilidad penal, se procede a solicitar la preclusión por la existencia de una causal de preclusión, con fundamento en ello se solicita que se revoque la decisión. 18.- A su turno, la defensa técnica manifestó que la solicitud del ente acusador se enmarcaba en el numeral 2º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la existencia de causal que excluya la responsabilidad, que a su vez remitía al canon 32 del Código Penal. Destacó que la dejación voluntaria de las armas de una integrante del ELN junto con la constancia de reincorporación es suficiente para pedir la preclusión. 18.1.- Expuso que, pese a que el ingreso de la implicada al ELN fue voluntario, debido a las circunstancias en la adolescencia o en su convivencia familiar, su intención es dejar las armas, reincorporarse a la vida civil y tratar de establecer un proyecto de vida para ella y, ahora, su hija. 18.2.- Refirió que no puede coartarse el derecho de la actora de reincorporarse a la vida civil, lo cual no podría hacer si continua con un proceso penal; con mayor razón cuando el Comité Operativo para Dejación de las Armas ya certificó su desmovilización. 9CUI: 11001020400020220262900 Radicado n.o 128206
NERVITA MARTÍNEZ TEGAIZA
proceso penal; con mayor razón cuando el Comité Operativo para Dejación de las Armas ya certificó su desmovilización. 9CUI: 11001020400020220262900 Radicado n.o 128206 NERVITA MARTÍNEZ TEGAIZA 19.- Por su parte, el defensor de Familia de Bahía Solano insistió en que debía accederse a la preclusión pues se estaba frente a una víctima del conflicto armado, además, que la Corte Constitucional ha señalado que aunque “ los menores hayan sido llamados de alguna manera a participar de las hostilidades, esa voluntariedad no existe por su inmadurez psicológica”. 20.- En proveído del 30 de junio de 2022 la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó declaró desierto el recurso de apelación, por indebida sustentación. Al respecto, sostuvo lo siguiente: […] En efecto, la inconformidad de la recurrente Fiscal estriba en que debe aplicarse el instituto de la preclusión conforme el artículo 332 numeral 4º, por atipicidad de la conducta. Por su parte, la defensa considera que este mecanismo debe operar por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, a tono con el numeral 1º de la misma disposición, súplica coadyubada por el defensor de familia. Del anterior recuento no emerge ningún argumento tendiente a demostrar error alguno del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Bahía Solano sobre la aplicación de la preclusión de que trata el artículo 332, numeral 2º que la misma fiscalía invocó en su solicitud inicial que le fue denegada, pues
error alguno del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Bahía Solano sobre la aplicación de la preclusión de que trata el artículo 332, numeral 2º que la misma fiscalía invocó en su solicitud inicial que le fue denegada, pues nítidamente se avizora, sin manto de duda, que no se atacó el fundamento de la decisión recurrida, sino que se dedicaron los apelantes a esgrimir una causal de preclusión distinta a la peticionada y resuelta en primera instancia. […] Así las cosas en clara ausencia de argumentos feacticos o jurídicos que controviertan seriamente el sentido de la providencia recurrida y como se imposibilidad auscultar la legalidad o acierto en la providencia atacada, la Sala declarará desierto el recurso de apelación invocado por la Fiscalía, la defensa y coadyuvado por el defensor de familia. 21.- Del anterior recuento la Sala advierte que la decisión emitida por el tribunal accionado el 30 de junio de 2022 incurrió en el defecto procedimental toda vez que contra aquella decisión procedía el recurso de reposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, según el cual “ salvo la sentencia la reposición procede para todas 10CUI: 11001020400020220262900 Radicado n.o 128206 NERVITA MARTÍNEZ TEGAIZA las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia”. 22.- En efecto al revisar el registro de audio de la audiencia efectuada el 30 de junio de 2022 y la copia de la decisión se advierte que el tribunal no informó a la parte interesada que contra ese auto procedía la
22.- En efecto al revisar el registro de audio de la audiencia efectuada el 30 de junio de 2022 y la copia de la decisión se advierte que el tribunal no informó a la parte interesada que contra ese auto procedía la reposición, lo que impidió que aquella hiciera uso de ese medio. Lo cual evidencia la lesión al derecho al debido proceso. 23.- Al margen de lo anterior, se debe poner de presente al tribunal accionado que la Sala de Casación Penal ha señalado que la alzada debe analizarse cuando se alcanzan a esbozar inconformidades respecto a la posición fijada por el A quo; así mismo, que los planteamientos del recurrente no se miden por su extensión sino por su consistencia frente a la providencia cuestionada [ver entre otras, CSJ, AP3728-2021, 25 ago. 2021]. En ese orden, de verificarse aunque sea mínimamente los puntos de inconformidad con el proveído reprochado, el estudio de fondo del recurso de apelación es procedente. 24.- Por lo expuesto, se exhortará al tribunal para que en lo sucesivo al momento de resolver el recurso vertical tenga en cuenta la jurisprudencia de esta sala especializada sobre la temática expuesta. h. Conclusión 27.- La Sala advierte que el auto del 30 de junio de 2022 en el cual, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, declaró desierto el recurso de apelación contra el proveído del 16 de febrero de esa anualidad que negó la preclusión en favor de NERVITA MARTINEZ TEGAIZA incurrió en el defecto procesal e impidió el acceso efectivo a la administración de
de apelación contra el proveído del 16 de febrero de esa anualidad que negó la preclusión en favor de NERVITA MARTINEZ TEGAIZA incurrió en el defecto procesal e impidió el acceso efectivo a la administración de 11CUI: 11001020400020220262900 Radicado n.o 128206 NERVITA MARTÍNEZ TEGAIZA justicia, en tanto, se abstuvo de informar a la parte interesada que contra esa decisión procedía el recurso de reposición, para que aquella, de considerarlo pertinente, incoara ese medio de impugnación horizontal. 28.- Por lo anterior, se dejará sin efecto la determinación citada a partir de su notificación y se ordenará al Tribunal accionado que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta determinación, informe a la accionante que contra esa decisión procede el recurso de reposición, conforme a lo dispuesto en la ley -artículo 176 de la Ley 906 de 2004-. En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión de tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en favor de NERVITA MARTINEZ
TEGAIZA.
En consecuencia, se ordena dejar sin efecto el auto del 30 de junio de 2022 emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó a partir de su notificación y se ordenar al Tribunal que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta determinación, informe a la accionante que contra esa decisión procede el recurso de reposición, conforme a lo
de su notificación y se ordenar al Tribunal que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta determinación, informe a la accionante que contra esa decisión procede el recurso de reposición, conforme a lo dispuesto en la ley -artículo 176 de la Ley 906 de 2004-. 12CUI: 11001020400020220262900 Radicado n.o 128206 NERVITA MARTÍNEZ TEGAIZA Segundo. Exhortar a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, conforme a lo expuesto en precedencia. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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