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CSJ - STP10741-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10741-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10741-2024 Radicación No. 137948 Acta 141 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por EINER STEVEN VALENCIA MORENO a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite se vinculó al Juzgado 101 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Buga, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Buenaventura y a todas las partes e intervinientes al interior del proceso penal bajo el radicado No. 76109600016320230020400.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:C.U.I. 11001020400020240111000

Tutela de Primera Número Interno. 137948

EINER STEVEN VALENCIA MORENO

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1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1 EINER STEVEN VALENCIA MORENO a través de apoderado manifestó que se encuentra detenido en la Estación de Policía Cascajal de Buenaventura en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, por el punible de secuestro extorsivo agravado. 1.2 Manifestó que, por intermedio de su defensor, el 18 de enero de

Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, por el punible de secuestro extorsivo agravado. 1.2 Manifestó que, por intermedio de su defensor, el 18 de enero de 2024, solicitó audiencia de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Buenaventura, correspondiéndole por reparto al Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad. 1.3. Por lo anterior, el mencionado juzgado convocó a audiencia para el 25 de enero del año en curso; sin embargo, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida impuesta, pues consideró que en atención a que la normatividad aplicable es la Ley 1908 de 2018, el competente para adelantar dicha diligencia era el Juzgado 101 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Buga, razón por la cual remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para que resolviera quien era el juez competente. 1.4. Mediante auto del 31 de enero siguiente, el tribunal referido resolvió “ DECLARAR que la competencia para realizar la audiencia revocatorio (sic) o sustitución de medida de aseguramiento presentada a favor del señor EINER STIVEN VALENCIA MORENO corresponde a unC.U.I. 11001020400020240111000 Tutela de Primera Número Interno. 137948

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3 Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías Ambulante de Buga”.

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3 Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías Ambulante de Buga”. 1.5. Por lo antes expuesto, considera que tanto el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga incurrieron en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto y fáctico, pues en su opinión “ no están dados los presupuestos facticos, jurídicos y de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida de la Ley 1908 de 2018, para indicar la existencia de una GAO O GDO y que el investigado es uno de sus integrantes”, motivo por el cual considera que la normatividad aplicable para su prohijado es la prevista en la Ley 906 de 2004 y no la Ley 1908 de 2018 que fue finalmente aplicada en el presente asunto.

2. Por lo anterior, el promotor de la acción acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia

de ello, se ordene dejar sin efectos: (i) La decisión emitida el 25 de enero de 2024 por parte del Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura por medio del cual se declaró impedido para conocer la solicitud de sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento; (ii) La providencia proferida el 31 de enero siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que resolvió declarar que la competencia para conocer la audiencia en comento

(ii) La providencia proferida el 31 de enero siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que resolvió declarar que la competencia para conocer la audiencia en comento corresponde a un Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Buga; y,C.U.I. 11001020400020240111000 Tutela de Primera Número Interno. 137948

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4 (iii) El proveído emitido el 6 de febrero del año en curso por el Juzgado 101 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Buga que negó la pluricitada solicitud, para que en su lugar sea estudiada por el juez de control de garantías ordinario.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

3. Mediante auto del 28 de mayo de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas. 3.1. El Juzgado 101 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Buga informó que a ese despacho judicial le correspondió por reparto conocer la solicitud de audiencia de sustitución de medida de aseguramiento al interior del radicado No. 76109600016320230020400, la cual fue evacuada en debida forma el 6 de febrero de 2024, resolviéndose despachar desfavorablemente, toda vez que a juicio del titular del despacho existían criterios jurídicos y fácticos para denegar el pedimento.

Por otro lado, indicó que no tiene petición pendiente por resolver a

a juicio del titular del despacho existían criterios jurídicos y fácticos para denegar el pedimento. Por otro lado, indicó que no tiene petición pendiente por resolver a favor de EINER STEVEN VALENCIA MORENO, motivo por el cual solicita se nieguen las pretensiones frente a ese juzgado, pues solo se limitó su actuar a resolver la solicitud basado en las pruebas aportadas y los argumentos de las partes, con total apego a la constitución y la ley. 3.2. El Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura manifestó que a ese juzgado le fue asignado solicitud presentada por la defensa de EINER STEVEN VALENCIA MORENO consistente en sustitución o revocatoria de medida deC.U.I. 11001020400020240111000 Tutela de Primera Número Interno. 137948 EINER STEVEN VALENCIA MORENO 5 aseguramiento; no obstante, el 25 de enero de 2024, una vez instalada la audiencia y escuchada a las partes se estableció que VALENCIA MORENO ostentaba la calidad de miembro de GDO, por lo que le es aplicable la regla de competencia del artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, razón por la cual declaró la falta de competencia y ordenó remitir por reparto el asunto al Juzgado Penal Ambulante de Buga. Por lo antes expuesto, la defensa presentó su oposición, motivo por el cual se remitieron las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, autoridad que el 31 de mayo del año en curso declaró que la competencia para realizar la mentada audiencia corresponde a un Juzgado

el cual se remitieron las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, autoridad que el 31 de mayo del año en curso declaró que la competencia para realizar la mentada audiencia corresponde a un Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de esa ciudad, motivo por el cual solicita se declare improcedente el amparo. 3.3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga señaló que al revisar la actuación penal bajo el radicado No. 76109600016320230020400 y la decisión reprochada por el demandante, se logró establecer que desde la audiencia de formulación de imputación la fiscalía expresó que el delito que le endilgó a EINER STEVEN VALENCIA MORENO fue cometido por aquél como presunto miembro de un grupo delictivo organizado denominado “La Local”, fracción de “Los Chotas” con incidencia en el municipio de Buenaventura. Por consiguiente, esa Corporación llegó a la conclusión que el conocimiento de la solicitud de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento presentada a favor de aquel, corresponde a un Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Buga, por tener competencia especial para dilucidar ese tipo de peticiones.C.U.I. 11001020400020240111000 Tutela de Primera Número Interno. 137948

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6 Lo anterior, en virtud del artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, los acuerdos PCSJA19-11379 del 06 de septiembre de 2019 y PCSJA2412137 del 22 de enero de 2024 y la interpretación que la Sala de Casación

6 Lo anterior, en virtud del artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, los acuerdos PCSJA19-11379 del 06 de septiembre de 2019 y PCSJA2412137 del 22 de enero de 2024 y la interpretación que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (entre otras, la Sentencia del 13 de julio de 2023 radicado No. 131450) que ha determinado frente a la competencia para conocer las diferentes solicitudes de control de garantías (libertad por vencimiento de términos, revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento, entre otras) presentadas dentro de procesos que se siguen contra presuntos miembros de un GDO, GAO o GAOR. Por último, aclaró que en el auto reprochado por el actor, la Sala no concluyó que aquel es miembro de un Grupo Delictivo Organizado, sino que ello es una afirmación de la fiscalía que aplica únicamente para determinar la competencia para la resolución de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento. 3.4. El Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura expuso que por reparto le asignaron el estudio del recurso de alzada propuesto por la defensa contra la decisión que le negó la solicitud de revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad proferida por el Juzgado 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, por lo que mediante auto No. 007 del 22 de abril del año en curso, resolvió confirmar la negativa. Por lo anterior, consideró que no se ha vulnerado derecho

lo que mediante auto No. 007 del 22 de abril del año en curso, resolvió confirmar la negativa. Por lo anterior, consideró que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, razón por la cual solicita ser desvinculado del presente trámite constitucional.C.U.I. 11001020400020240111000 Tutela de Primera Número Interno. 137948

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de quien es su superior funcional.

En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5. Problema jurídico En el presente asunto, se identifican varios asuntos a tratar: En primer lugar, la Sala se ocupará de determinar si las decisiones emitidas por el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de fechas 25 y 31 de enero de 2024,

Garantías de Buenaventura y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de fechas 25 y 31 de enero de 2024, respectivamente, vulneraron los derechos reclamados por el actor, al haberse el primero de ellos, declarado incompetente para conocer la solicitud de sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento y, el segundo, al asignarle la competencia a un Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Buga, pues a su juicio laC.U.I. 11001020400020240111000 Tutela de Primera Número Interno. 137948 EINER STEVEN VALENCIA MORENO 8 normatividad aplicable para el presente asunto es la Ley 906 de 2004 y no la Ley 1908 de 2018. Posteriormente, corresponde verificar si la providencia emitida por el Juzgado 101 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Buga, calendada el 6 de febrero del año en curso que resolvió negar la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento es ajustada a derecho. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

6. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En atención a las pretensiones formuladas por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y

necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de maneraC.U.I. 11001020400020240111000

Tutela de Primera Número Interno. 137948 EINER STEVEN VALENCIA MORENO 9 razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o

uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. Descendiendo al caso bajo estudio, una vez superada la verificación de los requisitos generales, corresponde determinar si las providencias cuestionadas son ajustadas o no a derecho.

7. Consideraciones en relación con las providencias emitidas por el Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Buga. En primer lugar, frente al reproche alegado entorno a la declaratoria de incompetencia por parte del Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura con el fin de abstenerse de conocer de la solicitud de revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a EINER STEVEN VALENCIA MORENO, esta Sala no evidencia que dicha determinación constituya una vía de hecho, pues esta misma Corporación ha admitido que es facultad del juez de control de garantías declararse incompetente no solo para conocer de la formulación de imputación, sino también de las demás audienciasC.U.I. 11001020400020240111000

Tutela de Primera Número Interno. 137948 EINER STEVEN VALENCIA MORENO 10 preliminares1, regla que igualmente se aplica cuando la competencia es impugnada por alguna de las partes. Ahora bien, respecto al reparo planteado por el demandante en contra de la decisión emitida por el tribunal accionado al asignar la competencia a un juzgado ambulante para conocer la pluricitada petición, tampoco encuentra la Corte que esa providencia se encuentre viciada como pasa a ilustrarse. Sea lo primero indicar que al revisar la actuación penal y específicamente al constatar la audiencia de formulación de imputación celebrada el 17 de enero de 2023, se evidenció que la Fiscalía 9 Especializada de Buenaventura, hizo la siguiente narración: “… el día 24 de marzo del año 2023 fecha para la cual el señor JOSÉ MARIANO GUTIÉRREZ HURTADO identificado con la cédula 16.379.495, siendo aproximadamente las 4 de la tarde, se encontraba en su casa ubicada en el barrio el cristal, mientras la víctima se encontraba allí, llegan hasta ese lugar unas personas quienes, al salir la víctima de la casa, dado que ellos lo llaman, le entregan un teléfono celular indicándole que alguien quería hablar con él, quien en primera medida le pregunta el nombre y posteriormente le dicen que si es hermano de DIEGO MAURICIO PALOMINO HURTADO y que si se movía lo mataban, que ellos necesitaban cuadrar unas cosas con el hermano de él, con DIEGO, que él se encontraba en Chile, para lo cual una

dicen que si es hermano de DIEGO MAURICIO PALOMINO HURTADO y que si se movía lo mataban, que ellos necesitaban cuadrar unas cosas con el hermano de él, con DIEGO, que él se encontraba en Chile, para lo cual una vez el señor MARIANO se dispone a entregar el teléfono, las personas que fueron hasta su casa en un taxi y una moto, entre ellos el señor MARLON ANDRÉS CASTILLO, le apuntan con un arma desde el taxi y le dicen que los tiene que acompañar hasta LA 14, una vez la víctima es obligada a subirse en la parte de adelante, de nuevo el señor MARLON ANDRÉS le quita el celular y comienzan el viaje hasta el barrio San Luis, allí en una casa la cual se ubica en la parte del fondo de este barrio, una vez llegan allí, bajan a la víctima del taxi y lo ingresan hasta una casa donde habían alrededor de 15 personas, todas ellas armadas con pistolas y dos de ellos tenían fusiles, lo llevan hasta el corredor de la casa, lo sientan en una silla, y le comienza allí en ese momento a hablar, usted señor conocido con el alias de MORENO, usted señor EINER STIVEN VALENCIA MORENO (…) donde le dice que el hermano de la víctima, 1 CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP

2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016.C.U.I. 11001020400020240111000

Tutela de Primera Número Interno. 137948 EINER STEVEN VALENCIA MORENO 11 el señor DIEGO, les debía la suma de $500.000.000 de pesos y que si él no pagaba lo hacía su familia, para lo cual le ordena a los demás que traigan una gallina, que necesitaban meter presión, para lo cual usted señor MORENO mata la gallina y le hecha toda la sangre a la víctima, le toman una foto y se la envían al hermano de la víctima DIEGO, le dicen que la próxima vez le enviarán un dedo o un brazo, y en ese momento le ordena al señor KEVIN STIVEN que abra un hueco, además le ordena también al señor YEISON ANDRÉS le quite el proveedor del arma que portaba, en ese momento el señor YEISON hace un disparo que tenía en la recamara y comienza a decirle a la víctima que lo van a matar. Posteriormente usted señor EINER les ordena que colocaran la mano de la víctima en una silla, y le coloca una bolsa en la cara, en ese momento comienzan a golpearlo entre todos los que se encontraban allí, en la cara y el cuerpo, incluido usted señor MORENO, posteriormente ya siendo las 6 de la tarde, lo pasan a otra casa que se encontraba al lado y lo amarran de pies y de manos y se comunican en ese momento con la señora MARÍA DEL CARMEN atendiendo a que el hermano de la víctima el señor DIEGO no había querido pagar esos $500.000.000 de pesos comienzan hablar con la señora MARÍA

manos y se comunican en ese momento con la señora MARÍA DEL CARMEN atendiendo a que el hermano de la víctima el señor DIEGO no había querido pagar esos $500.000.000 de pesos comienzan hablar con la señora MARÍA DEL CARMEN y comienzan a pedirle que por delegación de MARIANO tenía que entregar las escrituras de una casa que ella tenía en el barrio Eucaristico que si no lo mataban, de allí cuelgan y comienzan a golpear a la víctima con una varilla, además le dan pata y puño, de nuevo lo amarran y usted señor MORENO dice que si DIEGO no paga matarían al señor MARIANO, de allí comienzan a colocarle una cuerda en el cuello, y mientras eso usted señor MORENO le pone un pie por la espalda y dos más de ellos tiran de la cuerda, comienzan a ahorcarlo a la víctima a darle golpes y de allí, señor MORENO, usted se va siendo aproximadamente las 10 de la noche y lo deja al cuidado del señor MARIO MURIEL además de 2 personas más, en la madrugada hubo una balacera en el sector de Juan 23 y le dicen a la víctima que si hacía bulla lo mataban y dicen que van a buscar a los que hacían disparos porque quienes mandaban en Juan 23 eran LOS CHOTAS. Ya para el 25 de marzo a la víctima la pasan de nuevo a otra casa, allí hacían relevos cada media hora y le mencionaban que si el hermano pagaba a él no le iba a pasar nada, para lo cual una vez siendo las 12 del mediodía, llega hasta el sector un carro del GAULA, entonces las personas que tenían a la víctima le

relevos cada media hora y le mencionaban que si el hermano pagaba a él no le iba a pasar nada, para lo cual una vez siendo las 12 del mediodía, llega hasta el sector un carro del GAULA, entonces las personas que tenían a la víctima le dicen que no haga ruido y se escapa para la otra casa, para lo cual la víctima aprovecha el momento y sale de la casa donde unidades del GAULA lo rescatan. Dentro de estas circunstancias se indica que estas personas se identificaron como GDP dentro de la fracción LA LOCAL, LOS CHOTAS que es un grupo de delincuencia organizada que opera en el municipio de Buenaventura y que atendiendo su territorialidad ellos salían a buscar a otro grupo que presuntamente se les buscaba ingresar hasta el barrio, aprovechando esto laC.U.I. 11001020400020240111000 Tutela de Primera Número Interno. 137948 EINER STEVEN VALENCIA MORENO 12 víctima para escapar de su retención y en ese momento se encontraban los del GAULA que lo rescatan”. -Negrilla fuera del textoDe lo antes citado, se extrae que el Ente Acusador en la audiencia de formulación de imputación, luego de exponer los hechos jurídicamente relevantes, afirmó que EINER STEVEN VALENCIA MORENO y otros pertenecían a un grupo de delincuencia organizada que opera en el municipio de Buenaventura denominado “La Local” fracción “Los Chotas”. Bajo ese contexto, resulta necesario traer a colación los parámetros fijados por esta Corporación, en orden a establecer la competencia para conocer la audiencia preliminar solicitada, como pasa a exponerse:

Chotas”. Bajo ese contexto, resulta necesario traer a colación los parámetros fijados por esta Corporación, en orden a establecer la competencia para conocer la audiencia preliminar solicitada, como pasa a exponerse: (i) El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal. (ii) No obstante, la Corte ha precisado que la citada disposición debe ser aplicada dentro de los márgenes de racionalidad, puesto que la función de control de garantías debe ser preferentemente ejercida por el juez del lugar donde ocurrió el hecho. (iii) Ahora, la Corte ha indicado que solo en casos excepcionales, que deberán exponerse y justificarse en la respectiva audiencia, podrán hacerlo en lugar distinto, dependiendo el tipo de solicitud, siempre que medie un fundamento razonable, por ejemplo, el del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los elementos materiales probatorios.C.U.I. 11001020400020240111000 Tutela de Primera Número Interno. 137948

EINER STEVEN VALENCIA MORENO

13 (iv) La Sala ha dicho también que cuando ya se ha definido el juez de conocimiento, el de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones,

radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deban ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede2. (v) Ahora bien, tratándose de procesos seguidos contra miembros de Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), en los que se ha hecho reconocimiento expreso de su pertenencia a ellos, el conocimiento de las audiencias preliminares sufre una variante, toda vez que la regla a aplicar es la fijada específicamente en el parágrafo del artículo 307A y en el parágrafo 3º del artículo 317A ídem, adicionado por la Ley 1908 de 20183, que prevé: PARÁGRAFO. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación. PARÁGRAFO 3º. La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. (vi) También ha precisado que los funcionarios competentes para

los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. (vi) También ha precisado que los funcionarios competentes para atender, de forma preferente y prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados 2 CSJ AP731-2015, rad. 45389. 3Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.C.U.I. 11001020400020240111000 Tutela de Primera Número Interno. 137948

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14 (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), son los jueces de control de garantías ambulantes4, los cuales, “podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018. (vii) Es pertinente indicar que la Corte, en auto CSJ AP558 del 1º de marzo de 2023, Rad. 63189, al armonizar el contenido de los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004 con la atribución especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, precisó que los jueces con función de garantías ambulantes con competencia territorial en el lugar donde se formuló la imputación o se presentó el escrito de acusación, son las autoridades a quienes corresponde asumir el conocimiento de todas las audiencias preliminares que versen contra

en el lugar donde se formuló la imputación o se presentó el escrito de acusación, son las autoridades a quienes corresponde asumir el conocimiento de todas las audiencias preliminares que versen contra personas respecto de quienes se predique su pertenencia a un G.D.O o G.A.O. (viii) Lo anterior, deriva de la circunstancia de haber sido dichos despachos creados con el fin de que las diligencias adelantadas contra un G.D.O o G.A.O se concentren en la sede judicial en la que éstos tienen competencia territorial para atender la función de garantías, lo que facilita las labores investigativas de la Fiscalía General de la Nación para enfrentar de manera oportuna y eficaz el actuar delictivo de estas estructuras criminales, así como garantizar su sometimiento a la justicia a través de un procedimiento que reduzca el riesgo de los agentes de policía judicial, fiscales, jueces y demás partes e intervinientes en la actuación procesal. 4 Creados mediante Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA19-11379 del 6 de septiembre de 2019 y

PCSJA24-12137 que modificó y derogó los anteriores.C.U.I. 11001020400020240111000 Tutela de Primera Número Interno. 137948

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15 (ix) La Corte también ha precisado, recientemente, que la efectiva pertenencia de los procesados a un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO) , debe aparecer expresamente reconocida en la imputación o la acusación 5, cuando ese acto ya ha tenido lugar, para que tenga incidencia en la fijación de la competencia y se garantice el debido proceso y defensa de los procesados. De lo antes expuesto, queda claro para esta Sala que la decisión censurada no fue caprichosa, irracional, ni al margen de la ley, así como tampoco se observa que el Tribunal demandado haya desconocido la normatividad aplicable al caso, pues, por el contrario, la misma deviene acertada conforme a las reglas de competencia, siendo correcta la asignación del asunto a un juzgado ambulante y puntualmente de conformidad con el Acuerdo PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024 en su artículo 56, a un Juzgado

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