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CSJ - STP10742-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10742-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP10742-2020 Radicado N° 113193. Acta 245. Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). A S U N T O Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por la accionante CAROLINA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 28 de septiembre del año en curso, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó la tutela interpuesta por ella, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 170 Especializada EDA del Catatumbo.Tutela de 2ª instancia N° 113193

CAROLINA RODRÍGUEZ RAMÍREZ

2 A N T E C E D E N T E S Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y la respuesta vertida al interior del diligenciamiento, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Señaló básicamente la apoderada judicial, que en su condición de apoderada del señor Diomisel Bayona Cárdenas, el pasado 06 de diciembre de 2019, radicó petición ante la Fiscalía accionada, donde solicitó que se efectuara lo pertinente para la

de apoderada del señor Diomisel Bayona Cárdenas, el pasado 06 de diciembre de 2019, radicó petición ante la Fiscalía accionada, donde solicitó que se efectuara lo pertinente para la entrega del vehículo “camión de carga”, servicio particular, modelo 2006, placa 08KTAE, color blanco, entre otros datos, sin embargo, a la fecha no ha obtenido algún tipo de respuesta al respecto, motivo por el que pidió que se le ampare el derecho fundamental que le asiste. (…) DEL MATERIAL PROBATORIO La FISCALÍA 170 ESPECIALIZADA EDA CATATUMBO, adjuntó la documentación relacionada con el cumplimiento de lo pretendido en la acción de tutela promovida. EL FALLO RECURRIDO El A quo constitucional, a través de sentencia del 28 de septiembre del año en curso, negó el amparo deprecado, porTutela de 2ª instancia N° 113193 CAROLINA RODRÍGUEZ RAMÍREZ 3 carencia actual de objeto, pues durante el trámite de primera instancia, la accionada, el 19 del mismo mes y año, brindó respuesta clara y de fondo a la solicitud elevada por la accionante, informándole las “actividades realizadas en aras de tener certeza de la titularidad del derecho de dominio del vehículo, su historial de propietarios y características técnicas” y, de la misma manera, se le dio a conocer las órdenes proferidas en relación a la versión rendida el 23 de diciembre de 2019 por el señor Diomisel Bayona Cárdenas – poseedor de buena fe–, para de esa manera tomar una

órdenes proferidas en relación a la versión rendida el 23 de diciembre de 2019 por el señor Diomisel Bayona Cárdenas – poseedor de buena fe–, para de esa manera tomar una decisión sobre la entrega del relacionado automotor. LA IMPUGNACIÓN Fue promovida oportunamente por la interesada, quien indicó que no ha recibido respuesta alguna por parte de la autoridad accionada, razón por la cual, afirma, aún se está vilipendiando el derecho por ella reclamado. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por un Cuerpo Colegiado de Distrito Judicial, al ser su superior jerárquico.Tutela de 2ª instancia N° 113193

CAROLINA RODRÍGUEZ RAMÍREZ

4 El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. En el sub judice , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta acertó al negar el amparo deprecado por CAROLINA RODRÍGUEZ RAMÍREZ , en virtud a que la accionada había dado respuesta al

Superior del Distrito Judicial de Cúcuta acertó al negar el amparo deprecado por CAROLINA RODRÍGUEZ RAMÍREZ , en virtud a que la accionada había dado respuesta al requerimiento efectuado por ella, mediante oficio del 19 de septiembre de 2020, y ello durante el trámite de primera instancia, presentándose así carencia actual de objeto por hecho superado. Para resolver la inquietud, resulta pertinente señalar que el derecho de petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.Tutela de 2ª instancia N° 113193

CAROLINA RODRÍGUEZ RAMÍREZ

5 No obstante, cuando el requerimiento se presenta dentro de un proceso judicial se habla del derecho de postulación, según el artículo 29 de nuestra Carta Magna. Sin embargo, ambos mecanismos se distinguen por la naturaleza de la repuesta. En efecto, cuando se trata de solicitudes de las partes dentro de un proceso judicial en curso, las mismas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hace en uso del derecho de petición o de postulación, y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún

desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento. Si se concluye que el requerimiento hace relación al derecho de postulación, es decir que la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, el juez no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición. Por consiguiente, la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.Tutela de 2ª instancia N° 113193

CAROLINA RODRÍGUEZ RAMÍREZ

6 Ha de aclararse que e l derecho de petición se puede utilizar con distintos propósitos, tal como lo señala el artículo 13 de la Ley 1755 del 2015; por ejemplo, requerir información, es decir, que los particulares pueden solicitar y tener acceso a la información y documentación que repose en las diferentes entidades, siempre y cuando no se trate de información que por ley, tenga el carácter de reservado, caso en el cual no procede el derecho de petición. Sobre el particular, conviene recordar que la Sala ha referido que en aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su

intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización (Ver entre otras CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275). Así las cosas, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a la garantía constitucional en comento, de no ser porque la presunta omisión que generaba la lesión de la prerrogativa iusfundamental invocada por la interesada fue conjurada por la Fiscalía 170 Especializada EDA Catatumbo, mediante oficio del 19 de septiembre de la corriente anualidad, el cual fue comunicado al día siguiente, al correo electrónico “ carorodrirami@gmail.com”,Tutela de 2ª instancia N° 113193 CAROLINA RODRÍGUEZ RAMÍREZ 7 suministrado por la accionante como dirección de notificaciones, tal como se puede constatar en la respuesta allegada por la autoridad accionada en el trámite de primera instancia, comunicándole “ de manera detallada, todas las actividades realizadas en aras de tener certeza de la titularidad del derecho de dominio del vehículo, su historial de propietarios y características técnicas”, resolviendo así el requerimiento de manera clara y de fondo , como bien lo acotó el Tribunal de primera instancia. Por consiguiente, la afirmación realizada por la actora

propietarios y características técnicas”, resolviendo así el requerimiento de manera clara y de fondo , como bien lo acotó el Tribunal de primera instancia. Por consiguiente, la afirmación realizada por la actora respecto a que no había recibido dicha comunicación, no tiene asidero. En relación con el aspecto en comento, la Corte Constitucional, ha señalado1: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela. Deviene así que aun cuando es cierto que para el momento de presentación de la demanda de tutela se estaba quebrantando el derecho fundamental al debido proceso, del que era titular CAROLINA, acontece que para el momento de proferirse el fallo respectivo ya había cesado ese vilipendio, 1 T-026 de 1999.Tutela de 2ª instancia N° 113193 CAROLINA RODRÍGUEZ RAMÍREZ 8 con lo cual, como acaba de citarse, “la tutela pierde su razón de ser”, resultando así inocua la decisión del juez constitucional, por cuanto “ ha existido un restablecimiento de los mismos ”, por acción de la misma autoridad que, en principio, lo había despreciado. Lo anterior es así ya que el fin de la tutela es

constitucional, por cuanto “ ha existido un restablecimiento de los mismos ”, por acción de la misma autoridad que, en principio, lo había despreciado. Lo anterior es así ya que el fin de la tutela es precisamente la de impedir que se continúe con el resquebrajamiento de las garantías fundamentales, de ahí que la protección la constituye “una orden para que aquel, respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo” (artículo 86, C.P.), y si ello se dio, bien sea en virtud del fallo de tutela o por iniciativa anterior de la autoridad o del particular, se repite, ya no hay lugar al otorgamiento de la dispensa respectiva. Por ende, habrá de confirmarse la decisión refutada, sobre todo porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015) , que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de 2ª instancia N° 113193

CAROLINA RODRÍGUEZ RAMÍREZ

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R E S U E L V E Primero : CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo : Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada

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R E S U E L V E Primero : CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo : Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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