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CSJ - STP10742-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10742-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 73001220400020240063201 Número Interno 139319 Sara Vanesa Herrera Rozo y otros Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP10742-2024 Radicación N.° 139319 Acta No.186 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SARA VENESA HERRERA ROZO, actuando en nombre y representación de los menores A.I.L.H, M.A.L.H y A.E.I.H, frente al fallo de tutela proferido el 22 de julio de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué y la Fiscalía Décima Especializada de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 73001220400020240063201

Número Interno 139319 Sara Vanesa Herrera Rozo y otros Tutela 2ª Instancia 2 Luego de avocado el conocimiento de la acción de amparo, mediante auto del 12 de julio de 2024, el a quo dispuso vincular al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y a las partes e intervinientes en el proceso penal 73268 60 99 038 2023 00234 00.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Así fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Ibagué:

en el proceso penal 73268 60 99 038 2023 00234 00.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Así fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué: «Expuso la accionante como representante legal de sus hijos que, el 28 de septiembre de 2023, su compañero Fredy Andrés Lozano Idrobo, fue capturado en El Espinal, época para la cual se encontraba a cargo de su hijastro de tres años y esperando el nacimiento de sus gemelas.

Expresó que su embarazo fue de alto riesgo con preclamsia, lo que provocó el nacimiento prematuro de sus hijas, con inmadurez pulmonar, y una de ellas, presenta displasia de cadera, requiriendo visitas médicas frecuentes, y que ella presenta anemia y otras patologías sin tratamiento, por no tener quien cuide a sus hijos. Adujo que su compañero Fredy Andrés Lozano Idrobo y ella crecieron en un hogar sustituto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no tienen familia extensa que la apoyen con el cuidado de sus hijos, y para pagar la manutención de su familia, vendió todos los muebles y electrodomésticos, viviendo actualmente de la caridad pública. Señaló que es una mujer joven, sin ninguna discapacidad, pero necesita la presencia de su compañero para el cuidado de sus tres hijos, y que el mayor no se encuentra estudiando porque no puede costear ese gasto, ni llevarlo y recogerlo al colegio por el cuidado de sus gemelas. Indicó que la abogada de Fredy Andrés Lozano Idrobo solicitó detención domiciliaria, y que en la audiencia el fiscal se opuso a considerar una visita sociofamiliar de una trabajadora social, alegando falta de certificación, y el

Indicó que la abogada de Fredy Andrés Lozano Idrobo solicitó detención domiciliaria, y que en la audiencia el fiscal se opuso a considerar una visita sociofamiliar de una trabajadora social, alegando falta de certificación, y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué negó la solicitud de la defensora, por la ausencia de la citada visita, sin considerar que requiere orden judicial.CUI 73001220400020240063201 Número Interno 139319 Sara Vanesa Herrera Rozo y otros Tutela 2ª Instancia 3 Manifestó que en el proceso seguido contra su compañero Fredy Andrés Lozano Idrobo se ha demorado la audiencia preparatoria por razones atribuibles a la fiscalía, la cual fue reprogramada para el 3 y 4 de septiembre de 2024, que aunque a su compañero le han imputado delitos, es un campesino trabajador que paga impuestos y da empleo, del cual necesita su presencia y aporte económico para la manutención y bienestar de su familia, que él puede continuar el proceso en detención domiciliaria, al tener arraigo, no representa peligro para la comunidad, ni sus hijos y no puede influir u obstruir el proceso. Consideró vulnerados los derechos fundamentales de sus hijos, y solicitó que se conceda la tutela como mecanismo transitorio para sustituir la detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta al señor conceder al señor Fredy Andrés Lozano Idrobo, por detención domiciliaria como padre cabeza de familia».

EL FALLO IMPUGNADO

3. El 22 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió la solicitud de amparo promovida.

de familia».

EL FALLO IMPUGNADO

3. El 22 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió la solicitud de amparo promovida. 3.1 Para efectos de adoptar la decisión estableció como problemas jurídicos los siguientes: «¿La tutela es el mecanismo idóneo para dejar sin efectos la decisión el 24 de junio de 2024, emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, en el proceso penal 73268 60 99 038 2023 00234 00, seguido contra el señor Fredy Andrés Lozano Idrobo? ¿Se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable de los menores

[A.I.L.H, M.A.L.H y A.E.I.H], que habilite la tutela como mecanismo transitorio? De ser así, ¿es procedente ordenar la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta al señor Fredy Andrés Lozano Idrobo, por detención domiciliaria como padre cabeza de familia?». 3.2 En atención a lo antes expuesto, inicialmente presentó un recuento jurisprudencial sobre la naturaleza de la acción de tutela e hizoCUI 73001220400020240063201 Número Interno 139319 Sara Vanesa Herrera Rozo y otros Tutela 2ª Instancia 4 referencia a los requisitos generales y específicos de procedibilidad del amparo constitucional contra providencias judiciales. Dentro de estos, encontró que no se cumplía con el de

Tutela 2ª Instancia 4 referencia a los requisitos generales y específicos de procedibilidad del amparo constitucional contra providencias judiciales. Dentro de estos, encontró que no se cumplía con el de subsidiariedad, pues contra la providencia del 24 de junio de 2024 emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué dentro del proceso 7326860990382023002340019 a través de la cual se negó al señor Fredy Andrés Lozano Idrobo la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por domiciliaria, fue negado el recurso de apelación, pues no se sustentó debidamente y aunque su apoderada manifestó su desacuerdo con esa decisión e indicó que recurriría a los mecanismos de defensa, finalmente no hizo uso del recurso de queja. 3.3 Luego de ello, el tribunal de primera instancia se refirió a las presuntas vulneraciones de los derechos fundamentales de los menores. Inicialmente, se refirió a la atención médica, punto en el cual, acudió a sus historias clínicas y concluyó que les ha sido prestado el servicio médico sin inconveniente alguno. Posteriormente, verificó si al menor A.E.I.H le ha sido vulnerado su derecho a la educación, pues según se alega por parte de la accionante, no ha podido acceder a esta por falta de recursos económicos. Sobre el particular, recordó que la educación inicial es un derecho de las niñas y niños menores de 6 años el cual debe ser garantizado por el

ha podido acceder a esta por falta de recursos económicos. Sobre el particular, recordó que la educación inicial es un derecho de las niñas y niños menores de 6 años el cual debe ser garantizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante el “ ICBF”) a través de su oferta inicial y atención a la primera infancia, de acuerdo al numeral 2 artículo 2.3.3.2.2.1.128 del Decreto 1411 de 2022, por lo que,CUI 73001220400020240063201 Número Interno 139319 Sara Vanesa Herrera Rozo y otros Tutela 2ª Instancia 5 ante la carencia de recursos económicos, es dable que la accionante acuda a dicha entidad para que su hijo pueda llevar a cabo sus estudios. Destacó, que el señor Fredy Andrés Lozano Idrobo se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario en cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué el 29 de septiembre de 2023, al interior del proceso 73268 60 99 038 2023 00234, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio y tentativa de homicidio agravados, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y uso de documento falso, decisión que no fue recurrida, por lo que si bien esa providencia pudo generar afectaciones a su núcleo familiar, tal circunstancia no la deslegitima. De igual forma, analizó si existía algún incumplimiento por parte del ICBF que conllevara la trasgresión de los derechos fundamentales de

afectaciones a su núcleo familiar, tal circunstancia no la deslegitima. De igual forma, analizó si existía algún incumplimiento por parte del ICBF que conllevara la trasgresión de los derechos fundamentales de los menores. Para ello, encontró que actualmente cursa ante ese Instituto el radicado SIM 310485823104858331048584, el cual fue asignado a la Defensoría de Familia Uno de El Espinal a cargo de la doctora Diana Zoe Valdemar, quien debe adelantar la verificación de derechos de los menores en mención. 3.4 Finalmente, frente a la mora judicial alegada por la demandante, indicó que de considerar que el señor Fredy Andrés Lozano Idrobo tiene derecho a la libertad por vencimiento de términos, puede solicitarla el precitado o su defensora.CUI 73001220400020240063201 Número Interno 139319 Sara Vanesa Herrera Rozo y otros Tutela 2ª Instancia 6 Con fundamento en todo lo antes expuesto, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado.

LA IMPUGNACIÓN

4. Fue propuesta por la accionante, quien presentó como argumentos de disenso los siguientes: 4.1 Inicialmente, indicó que si bien el 19 de diciembre de 2023 se radicó escrito de acusación en el proceso adelantado en contra de Fredy Andrés Lozano Idrobo, lo que no se puso de presente fue que hasta el 12 de junio de 2024 fueron entregados los Elementos Materiales Probatorios y Evidencias Físicas a la apoderada de su compañero, esto es, 12 días antes

Andrés Lozano Idrobo, lo que no se puso de presente fue que hasta el 12 de junio de 2024 fueron entregados los Elementos Materiales Probatorios y Evidencias Físicas a la apoderada de su compañero, esto es, 12 días antes de la audiencia preparatoria y que, aunque los apoderados de los procesados solicitaron reprogramar la audiencia el Fiscal Décimo Especializado de Ibagué se opuso a ello, tesis acogida por la judicatura. Agregó, que, al momento de solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento, ese delegado fiscal mintió, pues manifestó que Fredy Andrés cegó la vida de otra persona, pues en el escrito de acusación presentado « no hay una sola inferencia razonable que apunte que él haya cometido los homicidios, se habla de su participación, que en debate de juicio oral la defensa lo demostrará». 4.2 En relación con el recurso que fue declarado desierto, indicó que en aquella oportunidad se presentaron pruebas suficientes para demostrar que existía una vulneración hacía los derechos de sus hijos, pero que estas fueron rechazadas de plano porque se exigía anexar la tarjeta profesional y certificación donde constara que la profesional era trabajadora social.CUI 73001220400020240063201 Número Interno 139319 Sara Vanesa Herrera Rozo y otros Tutela 2ª Instancia 7 Agrega, que en dicha audiencia en realidad se llevó a cabo un juicio anticipado, en el que el juez de control de garantías actuó como si fuese uno de conocimiento, lo que conllevó a la trasgresión de los derechos fundamentales.

7 Agrega, que en dicha audiencia en realidad se llevó a cabo un juicio anticipado, en el que el juez de control de garantías actuó como si fuese uno de conocimiento, lo que conllevó a la trasgresión de los derechos fundamentales. 4.3 En su criterio, el fallo impugnado no es congruente, pues no entiende cómo se dieron por superados algunos requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales y, frente a la subsidiariedad se diga que esta no se encuentra satisfecha cuando sí se interpusieron los recursos ordinarios. En su criterio, lo importante en este punto era promover el recurso, cosa distinta fue que el juez lo haya declarado desierto. 4.4 Frente a los derechos del menor A.E.I.H, precisó que la psicóloga le manifestó que si no llevaba a su hijo al colegio que ella le indicó « me lo quitaban », por lo que ella solicitó que le asignaran uno cercano a su domicilio, pero que le fue indicado que « dejara de sacar excusas, consiguiera un coche para las gemelas y me fuera a llevar a mi hijo al colegio, no tuvieron en cuenta que la distancia era de más de 20 cuadras y yo no puedo cargar a dos gemelas por un trayecto tan largo». Refiere, que su hija que padece de displasia de caderas requiere atención médica, pero no la ha podido llevar por no tener quien cuide a sus otros hijos ya que no los dejan ingresar a todos al hospital a menos que tengan consulta. Cuestiona, que en el fallo se haya indicado que ella no probó que no tuviera familia extensa, pues no se tuvo en cuenta que el ICBF mediante

otros hijos ya que no los dejan ingresar a todos al hospital a menos que tengan consulta. Cuestiona, que en el fallo se haya indicado que ella no probó que no tuviera familia extensa, pues no se tuvo en cuenta que el ICBF mediante un informe indicó que, aunque era cierto que había sido entregada a unCUI 73001220400020240063201 Número Interno 139319 Sara Vanesa Herrera Rozo y otros Tutela 2ª Instancia 8 hogar sustituto, huyó de allí cuando tenía 14 años, por el maltrato que padecía al interior de este. Aclara, que promovió la acción de tutela como un mecanismo transitorio para que restablezcan los derechos de sus hijos y puedan tener a su papá en casa para cuidarlos mientras ella trabaja e indicó que su compañero no es un peligro para la sociedad, no tiene el poder de obstruir la justicia y que aportó las declaraciones de renta para demostrar que es un hombre de bien, pero ello no fue tenido en cuenta. Solicita revocar el fallo impugnado y que se ordene al ICBF que entregue el informe que realizó cuando visitó su hogar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional.

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales

Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional.

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.CUI 73001220400020240063201

Número Interno 139319 Sara Vanesa Herrera Rozo y otros Tutela 2ª Instancia 9

7. Dicho lo anterior, advierte la Sala que la accionante, en el fondo, actuó como agente oficiosa en procura de los derechos de Fredy Andrés Lozano Idrobo al cuestionar la providencia que negó la prisión domiciliaria.

No obstante, aun cuando para la Sala no se reúnen los requisitos de dicha figura en los términos establecidos en la ley y de la forma en que fueron desarrollados en la Sentencia T-382 de 2021 y, su consecuencia era declarar la falta de legitimación por activa respecto a esa pretensión en virtud de la prevalencia de lo sustancial sobre las formalidades, se entenderá superado este requisito al haber sido aceptado por el tribunal de primera instancia. Visto lo anterior, la Sala se ocupará inicialmente de determinar si la providencia a través de la cual fue negado el sustituto de la medida de

entenderá superado este requisito al haber sido aceptado por el tribunal de primera instancia. Visto lo anterior, la Sala se ocupará inicialmente de determinar si la providencia a través de la cual fue negado el sustituto de la medida de aseguramiento impuesta a Fredy Andrés Lozano Idrobo es contraria a derecho y, posteriormente, analizará si en virtud de esa decisión se ha trasgredido algún derecho fundamental a los menores accionantes. 7.1 Consideraciones en torno a la providencia judicial que negó el sustituto de la medida de aseguramiento impuesta a Fredy Andrés Lozano Idrobo Es necesario acotar, que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.CUI 73001220400020240063201 Número Interno 139319 Sara Vanesa Herrera Rozo y otros Tutela 2ª Instancia 10

Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera

procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. (i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.CUI 73001220400020240063201 Número Interno 139319 Sara Vanesa Herrera Rozo y otros Tutela 2ª Instancia 11 (ii) De igual forma, se cumple con la inmediatez, pues la providencia que se cuestiona data del 24 de junio de 2024 y se acudió a la

Tutela 2ª Instancia 11 (ii) De igual forma, se cumple con la inmediatez, pues la providencia que se cuestiona data del 24 de junio de 2024 y se acudió a la acción de amparo en julio de la presente anualidad. (iii) La irregularidad procesal alegada puede tener un efecto decisivo en la decisión cuestionada. (iv) E l accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (v) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (vi) Sin embargo, esta Sala al igual que el a quo no encuentra superado el requisito de la subsidiariedad conforme pasa a exponerse. En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional 1 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”.

1CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.CUI 73001220400020240063201 Número Interno 139319 Sara Vanesa Herrera Rozo y otros Tutela 2ª Instancia 12 Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Para el caso que nos ocupa, como bien fue advertido por la primera instancia, la apoderada del señor Fredy Andrés Lozano Idrobo no agotó en debida forma los recursos con los que contaba, pues como puede extraerse del recuento fáctico, pese a que interpuso el recurso de apelación, no lo sustentó en debida forma. Además, como también lo indicó el a quo existía la posibilidad de que promoviera el recurso de queja si consideraba que estaba mal negada la concesión de la apelación, por lo que es claro que no existe yerro frente a este punto. Por lo anterior, es importante hacerle saber a la accionante que no basta con que se haya intentado promover el recurso de apelación, el requisito de la subsidiariedad demanda el uso efectivo de los mismos, pues de lo contrario, como ya se dijo, el juez constitucional relevaría de sus funciones al juez natural, lo cual va en contravía de la esencia de la acción de amparo. En todo caso, es menester hacerle saber a la accionante, que una vez superen los defectos por los cuales fue negada la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento de detención intramural a domiciliaria,

de amparo. En todo caso, es menester hacerle saber a la accionante, que una vez superen los defectos por los cuales fue negada la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento de detención intramural a domiciliaria, puede acudir nuevamente al juez de control de garantías para que se emita la decisión que en derecho corresponda.CUI 73001220400020240063201 Número Interno 139319 Sara Vanesa Herrera Rozo y otros Tutela 2ª Instancia 13 7.2 Consideraciones en torno a los derechos de los menores accionantes Advierte la Corte que, en esencia, la accionante centra sus argumentos de disenso en la necesidad de que a su compañero le sea sustituida la medida de aseguramiento intramural a domiciliaria. A tal conclusión se arriba, pues tanto en la posibilidad de que su hijo A.E.I.H pueda ir a estudiar, como en la que su menor hija pueda ser atendida en un centro médico, concurre la necesidad de que él esté presente. Al respecto, si bien la Sala no puede desconocer que, en principio, en un hogar es fundamental la colaboración entre las parejas, tampoco es dable pasar por alto que las razones por las cuales Fredy Andrés Lozano Idrobo fue privado de su libertad se encuentran sustentadas en una orden judicial que fue emitida con apego al material probatorio existente. Por ello, aunque la accionante demande la necesidad de contar con el apoyo de su compañero, ello no significa que no existan otras alternativas para que los derechos de sus hijos se encuentren protegidos. Bien hizo el tribunal de primera instancia en señalar que, en relación

el apoyo de su compañero, ello no significa que no existan otras alternativas para que los derechos de sus hijos se encuentren protegidos. Bien hizo el tribunal de primera instancia en señalar que, en relación con el derecho a la educación a la primera infancia, corresponde al ICBF dentro de su misión propender porque todos los menores puedan tener acceso a ella, y precisamente, como lo reconoce la accionante en su impugnación, ya le fue asignada una institución educativa a su menor hijo, luego, aunque le pueda resultar complejo desplazarse con él en una distancia de más de 20 cuadras, lo cierto es que no se está negando su acceso.CUI 73001220400020240063201 Número Interno 139319 Sara Vanesa Herrera Rozo y otros Tutela 2ª Instancia 14 Del mismo modo, como lo refirió el tribunal de primera instancia, no se advierte que se haya impedido el acceso a la salud de su menor hija, pues el a quo constató la historia clínica aportada y arribó a la conclusión que sí ha existido atención médica, aspecto que no fue objeto de controversia en la impugnación. Finalmente, aun cuando la accionante considere que su compañero no representa un peligro para la sociedad o que pueda obstruir la administración de justicia, tales elementos no pueden ser analizados en esta sede pues son de competencia exclusiva del juez de control de garantías ante quien debe promoverse la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, por lo que no compete al juez constitucional llevar a cabo esas valoraciones.

garantías ante quien debe promoverse la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, por lo que no compete al juez constitucional llevar a cabo esas valoraciones.

8. Dicho lo anterior, esta Sala al igual que el a quo considera que no existe vulneración a los derechos de la accionante, razón suficiente para confirmar la decisión.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 73001220400020240063201

Número Interno 139319 Sara Vanesa Herrera Rozo y otros Tutela 2ª Instancia 15

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 73001220400020240063201

Número Interno 139319 Sara Vanesa Herrera Rozo y otros Tutela 2ª Instancia 16

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