CSJ - STP10743-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10743-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP10743-2020 Radicación n.° 113305 Acta n.° 231 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por LUIS CARLOS OCHOA CADAVID, como Agente Especial Liquidador de la empresa mutual para el Desarrollo Integral de la SaludTutela de 2ª Instancia n.° 113305 LUÍS CARLOS OCHOA CADAVID -EMIDISALUD E.S.S. EPS-S EN LIQUIDACIÓN- , frente a la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra los Juzgados 6º Penal del Circuito y 2º Penal Municipal con función de control de garantías, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del trámite incidental adelantado en contra de la parte actora, entre ellas, ANDREA CAROLINA CORZO
CASTELLANOS.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Luis Carlos Ochoa Cadavid – agente especial liquidador de EMDISALUD ESS EPS-S en LIQUIDACIÓN – manifestó que mediante Resolución N° 8929 del 2 de octubre de 2019 la Superintendencia Nacional de Salud dispuso la toma de posesión
mediante Resolución N° 8929 del 2 de octubre de 2019 la Superintendencia Nacional de Salud dispuso la toma de posesión para liquidar la EPS EMDISALUD y posteriormente la señora Andrea Carolina Corzo Castellanos interpuso acción de tutela para lograr el pago de salarios y seguridad social, trámite constitucional promovido ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de control de garantías bajo radicado N° 2019-171-01 – sic –, siendo declarada improcedente el pasado 2 de enero y revocado el fallo por el Juez Sexto Penal del Circuito de la ciudad el siguiente 10 de febrero, por lo cual ordenó cancelar los salarios adeudados y los aportes al sistema de seguridad social; la antedicha radicó un incidente de desacato el 21 de febrero e informó las razones por las que no había cumplido la sentencia, pero el 4 de marzo se le dio apertura 2Tutela de 2ª Instancia n.° 113305 LUÍS CARLOS OCHOA CADAVID formal y el 16 de marzo le impusieron una sanción, confirmada por el Juez Sexto Penal del Circuito de la ciudad. Esa entidad está inmersa en una liquidación forzosa administrativa ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud, debe acatar la normatividad y principios que la rigenCarta Política, Decreto 2555 de 2010 o Estatuto Financiero y la Ley 1797 de 2016 -; uno de esos principios es su carácter concursal y, por lo tanto, tal proceso se desarrolla en diferentes
Carta Política, Decreto 2555 de 2010 o Estatuto Financiero y la Ley 1797 de 2016 -; uno de esos principios es su carácter concursal y, por lo tanto, tal proceso se desarrolla en diferentes etapas que tienen un orden de obligatorio cumplimiento a cargo del liquidador designado, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias; además, los principios de igualdad y universalidad porque se parte de unas circunstancias bajo las cuales la entidad intervenida tiene recursos limitados y obligaciones insatisfechas, por lo que al emitir el Juez Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga la aludida orden desconoció el ordenamiento jurídico vigente y vulneró el principio de igualdad de todos los trabajadores – acreedores – de la entidad, tornándose imposible su cumplimiento, máxime si la presentación de acreencias es una carga procesal que - de no atenderse – torna imposible el reconocimiento y pago de los créditos por cualquier otra vía jurídico procesal, pues dictada la Resolución que dispone la liquidación, por virtud de su preferencia y del fuero de atracción, no pueden promoverse nuevas ejecuciones singulares y particulares contra el deudor y las ya iniciadas deben remitirse al proceso liquidatorio. Aseveró que las órdenes impartidas atentan contra sus derechos fundamentales como liquidador, dado que su obrar se encamina a la consecución de recursos que permitan el pago gradual y célere de las obligaciones a cargo de la EPS en liquidación, a la
Aseveró que las órdenes impartidas atentan contra sus derechos fundamentales como liquidador, dado que su obrar se encamina a la consecución de recursos que permitan el pago gradual y célere de las obligaciones a cargo de la EPS en liquidación, a la par que las sanciones de multa y arresto impuestas se sustentaron en una orden imposible de cumplir porque realizar un pago anticipado contrario a la normatividad especial atenta contra la igualdad de los acreedores y lo ubica en un escenario de responsabilidad disciplinaria y fiscal. Insistió en que la normatividad del proceso concursal somete las obligaciones causadas antes del 8 de octubre de 2019 a la recepción, calificación y graduación de acreencias; los gastos de administración han sido cancelados conforme los recursos lo han permitido y la entidad carece en la actualidad de los necesarios para efectuar los pagos ordenados por el citado Juez, si bien ha realizado un esfuerzo enorme para pagar la seguridad social de la accionante; en consecuencia, solicitó (i) tutelar los derechos fundamentales a la legalidad, debido proceso, igualdad y prestación del servicio público de salud; (ii) revocar la sentencia proferida el pasado 10 de febrero por el Juez Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga dentro del radicado 2019-171-01 – sic –; (iii) ordenar a los Jueces Sexto Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de 3Tutela de 2ª Instancia n.° 113305 LUÍS CARLOS OCHOA CADAVID Bucaramanga reconocer y avalar las normas positivas existentes que guardan total armonía con la Carta Política y consagran el
3Tutela de 2ª Instancia n.° 113305 LUÍS CARLOS OCHOA CADAVID Bucaramanga reconocer y avalar las normas positivas existentes que guardan total armonía con la Carta Política y consagran el procedimiento para pagar las acreencias laborales de una entidad en liquidación forzosa administrativa y (iv) inaplicar la sanción impuesta al agente especial liquidador de EMDISALUD EPS en liquidación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo, al determinar que el fallo de tutela emitido por los juzgados accionados en favor de ANDREA C AROLINA C ORZO C ASTELLANOS y en contra de la empresa demandante fue razonable, en tanto, atendió la jurisprudencia con respecto al pago de salarios adeudados. Además, que ante el incumplimiento de esa orden, el 20 de febrero de esta anualidad, CORZO C ASTELLANOS inició incidente de desacato que terminó con la sanción a la parte interesada con 3 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos. Destacó que al analizar esos trámites constitucionales no encontró que se hubieran conculcados los derechos fundamentales del actor. LA IMPUGNACIÓN LUIS C ARLOS O CHOA C ADAVID como Agente Especial Liquidador de la empresa mutual para el Desarrollo Integral de la Salud -EMIDISALUD E.S.S. EPS-S EN LIQUIDACIÓN-, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de
Liquidador de la empresa mutual para el Desarrollo Integral de la Salud -EMIDISALUD E.S.S. EPS-S EN LIQUIDACIÓN-, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de 4Tutela de 2ª Instancia n.° 113305 LUÍS CARLOS OCHOA CADAVID la demanda, los cuales están encaminados a solicitar que se revoque el fallo que amparó los derechos fundamentales ANDREA CAROLINA CORZO CASTELLANOS, asimismo, que se deje sin efectos la sanción por desacato que pesa en su contra.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte interesada, dentro del trámite constitucional adelantado en su contra por ANDREA CAROLINA CORZO CASTELLANOS.
Como el recurrente cuestiona, por un lado, la sentencia de tutela emitida a favor de CORZO CASTELLANOS y, por el otro, la imposición de la sanción dentro del incidente desacato, la Sala procederá al estudio de esos aspectos.
2. Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma naturaleza 2.1. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales
5Tutela de 2ª Instancia n.° 113305
LUÍS CARLOS OCHOA CADAVID
no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales 5Tutela de 2ª Instancia n.° 113305 LUÍS CARLOS OCHOA CADAVID reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Sobre el particular esa Corporación, en sentencia CC 200-2003, dijo: Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión. En el mismo sentido, en fallo SU-154/06, reiteró: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales
su eventual revisión. En el mismo sentido, en fallo SU-154/06, reiteró: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. 2.2. En este caso, el recurrente controvierte el fallo de tutela emitido en segunda instancia por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual revocó la 6Tutela de 2ª Instancia n.° 113305 LUÍS CARLOS OCHOA CADAVID decisión emitida por el despacho 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad y, en su lugar, concedió el amparo invocado por ANDREA C AROLINA CORZO CASTELLANOS, en contra de la empresa EMDISALUD ESS EPS-S en Liquidación y, en consecuencia, le ordenó el pago de los salarios adeudados. Decisión que fue excluida de revisión el 14 de octubre de 2020, por la Corte Constitucional1. De acuerdo con lo citado en precedencia, se puede afirmar, en primer lugar, que la acción resulta improcedente, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la tutela que se dirige contra otro trámite de igual naturaleza.
afirmar, en primer lugar, que la acción resulta improcedente, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la tutela que se dirige contra otro trámite de igual naturaleza. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando se cumplan los siguientes requisitos: […] a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2020-1029&radi=Radicados&palabra=corzo+castellanos&radi=radicados&todos=%25 7Tutela de 2ª Instancia n.° 113305 LUÍS CARLOS OCHOA CADAVID 2.3 Así las cosas, la Sala, para resolver la litis, procedió a constatar las diligencias surtidas en la acción de tutela incoada por la accionante, en la que se avizora que no
2.3 Así las cosas, la Sala, para resolver la litis, procedió a constatar las diligencias surtidas en la acción de tutela incoada por la accionante, en la que se avizora que no cumplió con los presupuestos que impone la Corte Constitucional en la sentencia referenciada, puesto que aunque en dicho accionamiento se agotaron los medios de impugnación ante las autoridades accionadas, no era la tutela el medio adecuado para controvertir las decisiones proferidas en similar trámite, sino que la parte actora debió acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la revisión de aquel asunto y alegar sobre los fundamentos tenidos en cuenta al momento de tomar dichas determinaciones. No obstante, sin justificación alguna, dejó a la suerte ese mecanismo de defensa, el cual resultaba idóneo para lograr su cometido. Otro aspecto, no menos importante, es que para el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de tutela contra actuaciones de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital importancia que no fue satisfecho por la empresa accionante, quien subyacentemente, siempre dejó ver que su intención
supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital importancia que no fue satisfecho por la empresa accionante, quien subyacentemente, siempre dejó ver que su intención era oponerse a la valoración probatoria y jurídica hecha por las autoridades accionadas. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 113305
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3. Procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. 2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 113305 LUÍS CARLOS OCHOA CADAVID b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de
demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 10Tutela de 2ª Instancia n.° 113305 LUÍS CARLOS OCHOA CADAVID Se ha reiterado que ante la concurrencia de los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las determinaciones judiciales, es viable ejercitar la demanda de amparo como mecanismo excepcional por vulneración de prerrogativas supralegales, lo cual es extensivo para las decisiones de fondo adoptadas al interior de los incidentes de desacato, en el evento de constatarse una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del sancionado (CC T-059 de 2015). En ese sentido, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, (i) si la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) si los argumentos del promotor de la acción de tutela son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que ( a) no debe traer a
(ii) si los argumentos del promotor de la acción de tutela son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que ( a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018). 2.1 En este caso se observa que el asunto objeto de estudio tiene relevancia constitucional, toda vez que el demandante alega la lesión al derecho fundamental al debido 11Tutela de 2ª Instancia n.° 113305 LUÍS CARLOS OCHOA CADAVID proceso, lo cual repercute, en su criterio, en una sanción ilegítima. Contra aquella determinación no procede recurso alguno; de forma oportuna se acude al amparo, y la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Verificados los presupuestos generales para la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se analizará si la decisión emitida el 16 de marzo de 2020 y confirmada el 30 siguiente, por los Juzgados 2º Penal Municipal con función de control de garantías y 6º Penal del Circuito, ambos de Bucaramanga, incurrieron en causales de procedibilidad al imponer sanción 3 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos a la empresa actora,
Penal del Circuito, ambos de Bucaramanga, incurrieron en causales de procedibilidad al imponer sanción 3 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos a la empresa actora, en virtud del presunto incumplimiento al fallo de tutela emitido el 10 de febrero de 2020, a favor de ANDREA CAROLINA CORZO CASTELLANOS dentro del radicado n.o 2019-17101. Con ese objeto se analizará la causal específica denominada defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, relativo a la concurrencia de factores objetivos y subjetivos, determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario (CC SU-034 de 2018). Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la 12Tutela de 2ª Instancia n.° 113305 LUÍS CARLOS OCHOA CADAVID capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva
órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento.3 En ese orden de ideas, la Sala anticipa que las providencias objetadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en concreto el pronunciamiento CC SU-034 de 2018. Mírese que los juzgados demandados, hicieron caso omiso a la situación de orden legal que padece Emdisalud E.S.S. E.P.S-S. en Liquidación, a causa de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa para liquidarla por parte de la Superintendencia Nacional de Salud dispuesta en la Resolución n.o 8929 del 2 de octubre de 2019, a partir de ello, resultaba jurídicamente inviable disponer de recursos para 3 Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. 13Tutela de 2ª Instancia n.° 113305
LUÍS CARLOS OCHOA CADAVID
que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. 13Tutela de 2ª Instancia n.° 113305 LUÍS CARLOS OCHOA CADAVID el pago de acreencias que no fueron presentadas debidamente ante la entidad. Dentro de dichas prestaciones se encuentran incluidas las contempladas en la presente demanda de amparo, mismas que no pueden ser tenidas en cuenta en la respectiva lista de graduación y calificación de créditos que establece la normatividad para este tipo de eventos (CSJ STP7540-2020, 15 sept. 2020, radicado nº 112475). Lo anterior evidencia que los citados fallos pretermitieron el estudio sobre la responsabilidad subjetiva del incidentado, lo que también conllevó al desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la finalidad del incidente de desacato: CC C-367 de 2014. Véase que en el trámite incidental se pasó por alto estudiar los argumentos expuestos por la empresa actora frente a las razones por las cuales no ha podido cumplir el fallo de tutela concedido en favor de ANDREA CAROLINA CORZO CASTELLANOS en el cual le fue ordenado el pago de los salarios dejados de percibir por aquella, esto es, el grave estado financiero, técnico y administrativo de la citada EPS, conforme los hallazgos contenidos en la Resolución 8929 del 2 de octubre de 2019, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud. En ese orden, el no pago del referido salario no podía ser imputable a la negligencia a una persona en particular,
2 de octubre de 2019, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud. En ese orden, el no pago del referido salario no podía ser imputable a la negligencia a una persona en particular, 14Tutela de 2ª Instancia n.° 113305 LUÍS CARLOS OCHOA CADAVID dada las falencias históricas de la EPS en liquidación, lo cual llevó a que fuera intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud, lo cual permite inferir razonablemente que la insatisfacción en el pago no fue producto del dolo o culpa del incidentado, sino a las serias fallas estructurales de la EPS. Aspectos que fueron expuestos en el desarrollo del trámite, de forma insistente por el sancionado, esto es, la imposibilidad de realizar pago alguno de manera directa por la situación administrativa de la referida entidad (CSJ STP7540-2020, 15 sept. 2020, radicado nº 112475). Si bien es cierto, el fallo de tutela que propició el incidente de desacato, emitido el 10 de febrero de 2020 , fue «proferido con posterioridad a la toma de posesión ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud emitida mediante Resolución No. 8929 del 2 de octubre de 2019» , lo que, en criterio del Tribunal A quo, permite que el encartado cumpliera con el citado mandato judicial, también lo es que las obligaciones causadas a cargo de EMDISALUD ESS EPSS, con anterioridad al 2 de octubre de 2019, como la debatida en este caso, debieron ser presentadas en el trámite de
cumpliera con el citado mandato judicial, también lo es que las obligaciones causadas a cargo de EMDISALUD ESS EPSS, con anterioridad al 2 de octubre de 2019, como la debatida en este caso, debieron ser presentadas en el trámite de recepción de reclamaciones, conforme lo dispuesto en el Decreto 2555 de 20104 y demás disposiciones jurídicas concordantes. Por lo anterior, los acreedores debieron surtir el debido proceso de acreencias, tal como se registró en la página oficial de EMDISALUD ESS EPS-S en liquidación, a través de 4 Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones. 15Tutela de 2ª Instancia n.° 113305 LUÍS CARLOS OCHOA CADAVID los canales dispuestos para ese fin legal, trámite que debían agotar para que sus obligaciones fueran reconocidas y canceladas oportunamente por la entidad, lo cual no se aconteció en este asunto. Ello era una carga que debían cumplir los acreedores de la EPS, por la crítica situación administrativa y legal en la que se halla, dada la intervención estatal que ha forzado su liquidación, lo cual amerita un procedimiento especial de cobro, según el ordenamiento jurídico. Además, de los elementos de prueba allegados a la actuación se conoce que el sancionado puso de presente el fallo de tutela ante la Superintendencia de Salud con el objeto de que se autorice la cancelación de los rubros adeudados a ANDREA CAROLINA CORZO CASTELLANOS, sin que
fallo de tutela ante la Superintendencia de Salud con el objeto de que se autorice la cancelación de los rubros adeudados a ANDREA CAROLINA CORZO CASTELLANOS, sin que hasta la fecha hubiera recibido respuesta favorable, se itera, precisamente, por la intervención de la cual es parte la EPS. En suma, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de LUÍS CARLOS OCHOA CADAVID, en calidad de Agente Especial Liquidador de la empresa mutual para el Desarrollo Integral
de la Salud -EMIDISALUD E.S.S. EPS-S EN LIQUIDACIÓN-.
Por ende, se dejará sin efecto el auto del 16 de marzo de 2020, emitido por el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, a través del cual se sancionó por desacato al mencionado. En consecuencia, se ordenará a que a emita un nuevo pronunciamiento, atendiendo lo expuesto en la parte motiva. 16Tutela de 2ª Instancia n.° 113305 LUÍS CARLOS OCHOA CADAVID En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada. Segundo. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de LUÍS C ARLOS O CHOA C ADAVID, en calidad de Agente Especial Liquidador de la empresa mutual para el Desarrollo Integral de la Salud -EMIDISALUD E.S.S. EPS-S
proceso de LUÍS C ARLOS O CHOA C ADAVID, en calidad de Agente Especial Liquidador de la empresa mutual para el Desarrollo Integral de la Salud -EMIDISALUD E.S.S. EPS-S
EN LIQUIDACIÓN-.
Tercero: Dejar sin efecto el auto del auto del 16 de marzo de 2020, emitido por el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga , a través del cual sancionó por desacato al mencionado. En consecuencia, se ordenará a que a emita un nuevo pronunciamiento, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Cuarto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 17Tutela de 2ª Instancia n.° 113305
LUÍS CARLOS OCHOA CADAVID
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18