CSJ - STP10743-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10743-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP10743-2023 Radicación nº 133209 Acta n°. 181 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARY ROCÍO CAICEDO BARRETO, a través de apoderado, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso de extinción de dominio No. 11001312000120170005801, que se adelantó en contra del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 307-13612, de su propiedad y de Oswaldo Plazas López, ubicado en el Municipio de Girardot
(Cundinamarca).
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, la Fiscalía 58 de esa misma especialidad y las partes e intervinientes en el referido proceso.Radicado 11001020400020230187800
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MARY ROCÍO CAICEDO BARRETO
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De cuando con los documentos aportados al expediente, se aprecia que el proceso de extinción de dominio con radicado 11001312000120170005801 se originó por razón del informe N° S-2014que el proceso de extinción de dominio con radicado 11001312000120170005801 se originó por razón del informe N° S-2014003896/SIJIN-GIDES25.10 de fecha 29 de septiembre de 2014, emanado del Grupo Investigativo de delitos especiales de la Policía Nacional, que puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la realización de una diligencia de allanamiento y registro el 29 de agosto de ese mismo año en el inmueble antes mencionado, lugar donde hallaron cuatro bolsas plásticas que contenían sustancia estupefaciente marihuana con un peso neto de 1.944,7 gramos; una bolsa plástica que contenía 165 cigarrillos con la misma sustancia
(peso neto de 173,4 gramos) , 2 máquinas para elaboración de cigarrillos; y una cajetilla con papel fino que se utiliza para el mismo fin. En la aludida diligencia se realizó la captura de dos ciudadanos.
4. El hallazgo antes mencionado se dio al interior del bien con matrícula inmobiliaria No. 307-13612, registrado a nombre de Roberto Oswaldo Plazas
López y MARY ROCÍO CAICEDO BARRETO.
5. Adelantada la investigación pertinente, ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Fiscalía 58 delegada de esa especialidad radicó demanda de extinción de dominio del aludido bien.
6. Dicha actuación quedó identificada con el radicado 11001312000120170005801 y durante su trámite concurrió la aquí accionante.
aludido bien.
6. Dicha actuación quedó identificada con el radicado 11001312000120170005801 y durante su trámite concurrió la aquí accionante.
7. Mediante sentencia del 23 de enero de 2019, la citada autoridad judicial resolvió no declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble enRadicado 11001020400020230187800
Número interno 133209 Primera instancia MARY ROCÍO CAICEDO BARRETO 3 atención a los propietarios desconocían la comisión del ilícito dentro del inmueble, aunado a que no faltaron a su deber de vigilancia del lugar de habitación de la propiedad para la cual estaba destinado.
8. Contra esa decisión el delegado de la fiscalía presentó recurso de apelación.
9. Mediante sentencia de 28 de mayo de 2020, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró procedente la acción extintiva.
Para la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal, se acreditó que los afectados desatendieron su deber de vigilancia que les asistía para que la propiedad cumpliera con la función social.
10. Inconforme con esa decisión, MARY ROCÍO CAICEDO BARRETO acude a la presente acción de tutela, pues considera que el Tribunal erró en su decisión por cuanto no valoró las pruebas aportadas y, por el contrario, le exigió «un deber de vigilancia como propietaria del bien, y al mismo tiempo indicó que cuando [lo] visit[ó]» no observó circunstancias anormales que permitieran dudar de su destinación ilícita por parte de los arrendatarios.
«un deber de vigilancia como propietaria del bien, y al mismo tiempo indicó que cuando [lo] visit[ó]» no observó circunstancias anormales que permitieran dudar de su destinación ilícita por parte de los arrendatarios.
11. Por último, indicó que el juez plural se alejó del principio de presunción de buena fe, que rige la acción de extinción del dominio, e incurrió en un defecto fáctico en la valoración de las pruebas, con lo cual vulneró sus derechos al debido proceso y «a la propiedad».
12. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 28 de mayo de 2020, emitida por Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar profiera una nueva en la que valore la totalidad de los elementos materiales probatorios aportados.Radicado 11001020400020230187800
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III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
13. Mediante auto del 14 de septiembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, con el ánimo de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 13.1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la demandante y su decisión se fundamentó en el examen integral de los elementos de juicio obrantes en el proceso. 13.1.1. Destacó que resulta desatinado el supuesto defecto en la valoración de la prueba invocado por la actora, pues en la sentencia evaluó
de juicio obrantes en el proceso. 13.1.1. Destacó que resulta desatinado el supuesto defecto en la valoración de la prueba invocado por la actora, pues en la sentencia evaluó individualmente y en conjunto el caudal probatorio y, como consecuencia de esa labor, llegó a la conclusión plasmada en el fallo; es decir, que resultaba procedente extinguir el derecho de dominio del bien. 13.1.2. Agregó que la demanda no cumple con el requisito de inmediatez, y que lo pretendido por la actora era insistir en una debida debidamente zanjado por el juez natural, planteamiento que resulta improcedente en atención al requisito de subsidiariedad y residualidad de la acción de amparo. 13.1.3. A su respuesta anexó copia de la decisión confutada. 13.2. El Juzgado 1° Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá aportó copia de las sentencias de primera y segunda instancia. 13.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, vinculado como tercero con interés, manifestó que su intervención en los procesos de extinción de dominioRadicado 11001020400020230187800 Número interno 133209 Primera instancia MARY ROCÍO CAICEDO BARRETO 5 no afecta la facultad decisoria ni tiene injerencia alguna en las decisiones que corresponde adoptar a los funcionarios judiciales competentes; en consecuencia, solicitó declarar improcedente la tutela en lo que a esa Cartera corresponde. 13.4. La Sociedad de Activos Especiales S.A.E. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
IV. CONSIDERACIONES
corresponde. 13.4. La Sociedad de Activos Especiales S.A.E. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
IV. CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARY ROCÍO CAICEDO BARRETO, a través de apoderado, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
15. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
16. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al
necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en suRadicado 11001020400020230187800 Número interno 133209 Primera instancia MARY ROCÍO CAICEDO BARRETO 6 planteamiento, como en su demostración. 16.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 16.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de
menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto.
17. En el caso sub judice, observa esta Sala que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la demanda de tutela y, por lo tanto, se declarará improcedente la solicitud de amparo deprecada. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020230187800
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18. La censura constitucional propuesta por la demandante se encaminó a dejar sin efectos, por esta vía excepcional, la sentencia de 28 de mayo de 2020, por medio de la cual la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad revocó la emitida el 23 de enero de 2019 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa misma especialidad, para en su lugar declarar la
por medio de la cual la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad revocó la emitida el 23 de enero de 2019 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa misma especialidad, para en su lugar declarar la procedencia de la acción extintiva del derecho de propiedad que tenía sobre el bien con folio de matrícula inmobiliaria 307-13612.
19. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es que se cumplan los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso no se satisfacen, como pasa a detallarse.
20. La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad de la parte actora para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. 20.1. De ese modo, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma debió haber sido presentada dentro de un plazo razonable . Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como
procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma debió haber sido presentada dentro de un plazo razonable . Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.Radicado 11001020400020230187800 Número interno 133209 Primera instancia MARY ROCÍO CAICEDO BARRETO 8 20.2. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. 20.3. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). 20.4. Igualmente, se ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. 20.5. Así, pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuando ésta no se ha
prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. 20.5. Así, pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuando ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). 20.6. A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que no se cumple, dado que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 28 de mayo de 2020; no obstante, solo hasta septiembre de 2023, es decir 2 años y 3 meses después MARY ROCÍO CAICEDO BARRETO presentó la demanda de tutela. 20.7. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que precise de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco indica que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimoRadicado 11001020400020230187800 Número interno 133209 Primera instancia MARY ROCÍO CAICEDO BARRETO 9 de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Número interno 133209 Primera instancia MARY ROCÍO CAICEDO BARRETO 9 de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
21. De otra parte, aun si en gracia de discusión se admitiera que la actora, por las circunstancias personales y familiares de divorcio no pudo acudir a esta acción en un termino razonable; la tutela tampoco estaría llamada a prosperar, pues de acuerdo con los elementos de juicio aportados a este trámite se evidencia que la autoridad judicial demandada actuó conforme a derecho y adoptó su decisión con fundamento en la valoración imparcial de los elementos de juicio aportados. 21.1. Al analizar el material probatorio recaudado y los alegatos de la accionante, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad concluyó lo siguiente: «De conformidad con las pruebas aludidas se evidencia que el despliegue de la actividad ilícita en el predio, se venía desarrollado de forma continua y permanente, por cuanto: (i) Se (sic) encontró un monto considerable de marihuana; (ii) Se (sic) hallaron múltiples cigarrillos, así como elementos que se requerían para su elaboración; (iii) se verificó la información suministrada por el ciudadano que puso en conocimiento de las autoridades, esto es, el actuar de los inquilinos contrario a derecho relevante para el derecho penal, evidenciándose el ingreso de varios sujetos en las noches al bien a efecto de comprar alucinógenos.
Situaciones que no fueron valoradas por el a quo al momento de pronunciarse
actuar de los inquilinos contrario a derecho relevante para el derecho penal, evidenciándose el ingreso de varios sujetos en las noches al bien a efecto de comprar alucinógenos. Situaciones que no fueron valoradas por el a quo al momento de pronunciarse sobre el aspecto subjetivo y que resultan importantes, puesto que estas al ser analizadas en conjunto con los (sic) demás pruebas que se allegaron al plenario, evidencian que los propietarios faltaron a su deber de vigilancia sobre el inmueble, conforme lo refiere la Fiscalía en el escrito de apelación. En ese orden de ideas, se cuenta en el proceso con la declaración Mary Rocío Caicedo, quien refirió que el bien afectado lo adquirieron con su esposo conRadicado 11001020400020230187800 Número interno 133209 Primera instancia MARY ROCÍO CAICEDO BARRETO 10 ocasión de un subsidio de la Caja de vivienda de las Fuerzas Militares, precisando que el mismo fue comprado a un amigo de su esposo, quien a su vez les recomendó arrendarles el inmueble a Marcela y Cristian, como en efecto sucedió. De igual manera, informa que no realizó contrato por escrito, sino que se hizo un arreglo de manera verbal con Claudia y Camilo (…), en algunas ocasiones viajaron a Girardot sin que observaran alguna situación sospechosa dentro del inmueble, aunado a que los vecinos nunca les informaron que el bien estaba siendo utilizado para desplegar actividades ilícitas. Agrega la declarante que si bien es verdad el predio se encontraba en una zona compleja en la cual se expendían estupefacientes, también es cierto que ellos confiaron en los arrendatarios porque fueron recomendados por el
Agrega la declarante que si bien es verdad el predio se encontraba en una zona compleja en la cual se expendían estupefacientes, también es cierto que ellos confiaron en los arrendatarios porque fueron recomendados por el amigo de su cónyuge, además que en las ocasiones que se desplazaron al lugar no advirtieron, ni se percataron de algún suceso sospechoso». 21.2. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal concluyó que hubo imprudencia y negligencia por parte de los propietarios, entre ellos la aquí demandante, puesto que sabían de la difícil situación de orden público en el sector en el que se encontraba su predio, más exactamente por la venta de alucinógenos, y pese a ello no adoptaron medidas de control y vigilancia sobre el inmueble más rigurosas para evitar que una circunstancia de destinación ilícita ocurriera en su bien, como en efecto sucedió. 21.3. Asimismo, concluyó que según lo informado por la afectada ese contexto de expendio de estupefacientes en el sector fue conocido por ella y su cónyuge previo a alquilar el predio; sin embargo, procedieron a celebrar un contrato de arrendamiento verbal, que si bien es cierto es legal, también lo es que dado el contexto de la zona, «debían haber tenido la precaución de realizar el mismo por escrito, haciéndose las respectivas advertencias, entre otras, la de dar uso licito al inmueble, más cuando los inquilinos eran desconocidos
para ellos».Radicado 11001020400020230187800 Número interno 133209 Primera instancia
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22. Por último, ha de indicarse que la Ley 1708 de 2014 (actual Código de Extinción de Dominio), contempla la procedencia de acción extintiva siempre que se demuestre la configuración de alguna de las causales allí contempladas, y la ausencia de terceros de buena fe exentos de culpa, si los hubiere.
23. La buena fe exenta de culpa, alegada por la accionante, fue ampliamente abordada por la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C-1007/02, providencia en la que estableció la distinción entre «buena fe simple» y «buena fe cualificada»; esta última es la que se exige a quien acude como opositor al proceso de extinción de dominio alegando la adquisición lícita del bien, por manera que esta figura no resultaba
jurídicamente aplicable al caso de la quejosa:
«La buena fe simple, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. El Código civil, al referirse a la adquisición de la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos solo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra. Es así que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo
denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos solo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra. Es así que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C:C: arts. 2528 y 2529).
Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía.Radicado 11001020400020230187800 Número interno 133209 Primera instancia
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La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: “Error communis facit jus”, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que “Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por
la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido. Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.
24. Además de lo expuesto, no se advierte que el Tribunal haya presumido la mala fe en la actuación de MARY ROCÍO CAICEDO como propietaria del bien, pues conforme se analizó en párrafos anteriores, la determinación de declarar la procedencia de la acción extintiva se fundamentó en los elementos de prueba aportados que permitieron evidenciar la destinación ilícita del bien y la falta de cuidado por parte de sus propietarios, quienes tenía conocimiento de las circunstancias adversas de orden público presentes en la zona y no adoptaron medidas pertinentes que como propietarios la ley le impone para evitar los hechos delictivos se presentaran en su inmueble.
25. Ante este panorama y luego de contrastar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso de extinción de dominio, se concluye que valoración de los medios de convicción realizada por el Tribunal fue
25. Ante este panorama y luego de contrastar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso de extinción de dominio, se concluye que valoración de los medios de convicción realizada por el Tribunal fue razonable y atendió los parámetros de la sana crítica. Por ello, no es procedente acudir a esta acción excepcional para reabrir un debate ya finiquitado por la autoridad judicial competente, so pena de desconocer los principios deRadicado 11001020400020230187800
Número interno 133209 Primera instancia MARY ROCÍO CAICEDO BARRETO 13 autonomía e independencia judicial, que también gozan de protección constitucional.
26. Así, de la lectura de la decisión se advierte que la Corporación demandada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonable, justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la normativa aplicable, a través de las cuales concluy ó que era procedente declarar la extinción del derecho de dominio; por lo tanto, no se advierte ninguna arbitrariedad o error en la valoración probatoria que justifique la intervención excepcional del juez constitucional en este caso.
27. Al no acreditarse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular, al constatar que la determinación aquí cuestionada se adoptó de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso, la Sala concluye que debe negarse el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala
manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso, la Sala concluye que debe negarse el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.Radicado 11001020400020230187800
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14 Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria