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CSJ - STP10744-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10744-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP10744-2023 Radicación n°. 132929 Aprobado según acta nº 181 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la titular del Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Florencia (Caquetá), en su condición de accionada, contra el fallo proferido el 16 de agosto de 20231, por medio del cual la Sala Penal para asuntos de Adolescentes del Tribunal Superior de la misma ciudad amparó los derechos fundamentales de MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ, Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y le ordenó al citado despacho dejar sin efectos la decisión proferida el 13 de julio de 2023 en el incidente de desacato No. 2022-00197-00, para en su lugar emitir una nueva que consulte la línea jurisprudencial sobre la inaplicabilidad de la sanción cuando se da cumplimiento al fallo de tutela. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 2 de agosto de 2023.Radicado 18001221400020230004101

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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la ciudadana Farath Díaz Muñetón, el señor Tomás Barrero Velásquez, la

Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a Víctimas

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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la ciudadana Farath Díaz Muñetón, el señor Tomás Barrero Velásquez, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a Víctimas – UARIV, y las partes e intervinientes en la mencionada actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Da cuenta la actuación que la señora Farath Díaz Muñetón y el ciudadano Tomás Barrero Velásquez, interpusieron acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el ánimo de obtener el pago de la indemnización administrativa que les asiste como víctimas del conflicto armado interno.

4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Florencia, radicado número 18001-31-18-001-2022-00197-00, quien mediante fallo del 29 de septiembre de 2022 tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de los libelistas, y le ordenó a la convocada que solicitara la información pertinente para materializar el pago reclamado, para lo cual otorgó un término de 90 días: «PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental de petición y al debido proceso administrativo de la señora FARATH DIAZ MUÑETON identificada con cédula de ciudadanía No. 65.771.414, y del señor TOMAS BARRERO VELASQUEZ identificado con cédula de ciudadanía

No. 6.681.761, según lo consignado en la parte motiva de esta

TOMAS BARRERO VELASQUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 6.681.761, según lo consignado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - En consecuencia, ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de estaRadicado 18001221400020230004101 Número interno 132929 Impugnación de Tutela MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ 3 providencia, proceda a informar a los accionantes si requieren documentación adicional a la aportada en la petición para materializar el pago de la indemnización administrativa reconocida por la Unidad para las Victimas, sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder los noventa (90) días a partir del momento en que se complete la documentación requerida».

5. Impugnada esa decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, con sentencia del 3 de noviembre de 2022, la confirmó, previa modificación del numeral segundo en el siguiente sentido: «(…) ordenar a la UARIV, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, continúe con los tramites y validaciones internas y operativas que dice viene realizando tendiente a materializar el pago de la indemnización administrativo por el hecho victimizante de desplazamiento forzado reconocida a la señora FARATH DÍAZ MUÑETÓN, identificada con la cédula de ciudadanía

tendiente a materializar el pago de la indemnización administrativo por el hecho victimizante de desplazamiento forzado reconocida a la señora FARATH DÍAZ MUÑETÓN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 65.771.414 expedida en Ibagué Tolima y al señor TOMÁS BARRER VELÁS!UEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.681.761 expedida en Paujil, Caquetá, e informar si los recursos serán consignados en las cuentas bancarias aportadas por los accionantes y proceda a realizar el giro correspondiente, debiendo comunicar oportunamente a la señora FARATH DÍAZ MUÑETÓN, a los correos electrónicos notificacionesjudicialescecompe@hotmail.com y asesor.farathdiaz@gmial.com y al señor TOMÁS BARRERO VELÁSQUEZ, a los e-mail notificacionesjudicialescecompe@hotmail.com y tomasbarrero97@gmail.com, respectivamente y entregar la carta de reconocimiento de la medida reparatoria, evitando que sean nuevamente devueltos los recursos, sin que el término para el desembolso efectivo de éstos exceda del 15 de diciembre de año 2022, conforme a las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta decisión».Radicado 18001221400020230004101 Número interno 132929 Impugnación de Tutela

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6. Ante el presunto incumplimiento del fallo, Farath Díaz Muñetón

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6. Ante el presunto incumplimiento del fallo, Farath Díaz Muñetón y Tomás Barrero Velásquez promovieron incidente de desacato contra MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ en su calidad de Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, asunto que culminó el 20 de enero de 2023 con sanción de 5 días de arresto y multa equivalente a 5 S.M.L.M.V.2

7. Surtido el grado de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, con auto de 2 de febrero de 2023, modificó parcialmente la decisión de primera instancia y ordenó cumplir la orden de arresto en el domicilio de la incidentada.

8. El 5 de mayo de la presente anualidad, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó la inaplicación de la sanción, con fundamento en que cumplió el fallo de tutela y abonó en las cuentas bancarias registradas por los incidentantes la indemnización reconocida.

9. Constatado el cumplimiento de la orden de amparo, con auto de 27 de junio de 2023, el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Florencia revocó la sanción de arresto impuesta a la aquí accionante. - En lo que respecta a la multa, estimó que no era procedente su inaplicación porque la «Oficina de Coordinación Administrativa de la

con Función de Conocimiento de Florencia revocó la sanción de arresto impuesta a la aquí accionante. - En lo que respecta a la multa, estimó que no era procedente su inaplicación porque la «Oficina de Coordinación Administrativa de la Rama Judicial» de esa ciudad ya dio inicio al proceso de cobro coactivo para hacerla efectiva. 2 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.Radicado 18001221400020230004101 Número interno 132929 Impugnación de Tutela

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10. Por medio de escrito adicional, la sancionada MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ solicitó la inaplicación de la multa, pretensión que le fue negada por el juzgado con auto de 13 de julio de 2023 con fundamento en que ya se había dado inicio al proceso de cobro coactivo.

11. Inconforme con esa decisión, la incidentada promovió la presente acción de tutela, pues considera que ante el cumplimiento del fallo lo procedente es la inaplicación de las sanciones de arresto y multa, como lo dispone la jurisprudencia constitucional.

III. FALLO IMPUGNADO

12. La Sala Penal para asuntos de Adolescentes del Tribunal Superior de Florencia consideró que en el caso de marras se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante; pues, pese a que se declaró el cumplimiento de la orden de amparo, no se inaplicó la sanción de multa que le fue impuesta, lo que va en contravía de la naturaleza y finalidad del incidente de desacato.

cumplimiento de la orden de amparo, no se inaplicó la sanción de multa que le fue impuesta, lo que va en contravía de la naturaleza y finalidad del incidente de desacato.

13. Bajo ese entendido, concluyó que de acuerdo con la línea jurisprudencial vigente, lo procedente era revocar ambas medidas coercitivas: «[p]or tal razón, y como quedó acreditado la satisfacción del derecho que en su momento fue amparado, conforme a la jurisprudencia constitucional, opera la inejecutabilidad de la sanción no sólo de arresto como inicialmente aconteció, sino también de la multa, porque estas tienen un carácter correctivo, mas no punitivo, pues insistentemente se ha dicho que, la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción, sino la conminación para obedecer las órdenes de un fallo de tutela».Radicado 18001221400020230004101

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14. Por último, indicó que independientemente de que sanción se esté ejecutando, que el cumplimiento hubiese sido tardío, resultaba necesario, a la luz del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, «que se hubiese revisado a profundidad las distintas contestaciones proferidas por la UARIV, para que se hubiese determinado una tesis diferente a la anotada por el Juzgado demandado, pues además de resolver de fondo la petición elevada, se canceló las indemnizaciones,

contestaciones proferidas por la UARIV, para que se hubiese determinado una tesis diferente a la anotada por el Juzgado demandado, pues además de resolver de fondo la petición elevada, se canceló las indemnizaciones, al menos ello señaló de manera reiterativa la UARIV».

15. Consecuente con lo anterior dispuso: «Primero: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y/o a la tutela judicial efectiva, al buen nombre, a la libertad y al patrimonio de la señora María Patricia Tobón Yagarí (…).

Segundo: ORDENAR a la señora Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Florencia – Caquetá, para que dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, luego de dejar sin ningún valor la decisión proferida el 13 de julio de 2023 y las demás que fueron proferidas en ese mismo sentido, dentro del trámite de incidente de desacato radicado bajo el número 2022-00197-00 en el que negó dar trámite a la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta – multa-, profiera una nueva decisión que consulte las directrices que en esta sentencia se han dejado plasmadas, e imparta las ordenes consecuenciales que estime pertinentes para la salvaguarda de los derechos fundamentales de la demandante».

IV. IMPUGNACIÓNRadicado 18001221400020230004101

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16. Inconforme con la decisión, la titular del Juzgado 1° Penal del

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16. Inconforme con la decisión, la titular del Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Florencia la impugnó, con fundamento en lo siguiente: i) La accionante radicó, además de esta, otra acción de tutela con idéntica pretensión: «inaplicación de la sanción». Aunque se trata de distintas partes, lo que generó la asignación de dos radicados diferentes, en ambas demandas se discute el mismo problema jurídico, aspecto que, en su criterio, torna necesaria su «unificación» para resolverlas en una sola actuación. - En consecuencia, pidió decretar la nulidad de todo lo actuado y en garantía del principio de seguridad jurídica remitir el expediente al despacho donde cursa el otro radicado. ii) Como pretensión subsidiaria, pidió revocar el fallo de primera instancia, con fundamento en que solo era procedente la inaplicación de la orden de arresto, pues la sanción de multa está siendo ejecutada en un proceso de cobro coactivo, radicado No. 18001129000020230000700, actuación en la que se libró mandamiento de pago y se decretaron medias cautelares de embargo. - Por último, mencionó que la incidentada hizo uso desmedido de la figura jurídica de inaplicabilidad de la sanción, actuación que resulta reprochable y atenta con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

V. CONSIDERACIONES

figura jurídica de inaplicabilidad de la sanción, actuación que resulta reprochable y atenta con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

V. CONSIDERACIONES

17. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 delRadicado 18001221400020230004101

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8 Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal para asuntos de Adolescentes del Tribunal Superior de Florencia , de quien es su superior funcional.

18. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

19. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a

19. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

a. De la solicitud de nulidad

20. Las nulidades son irregularidades o vicios procedimentales que se presentan en el marco de un proceso judicial que, por afectar el derecho fundamental al debido proceso invalidan las actuaciones realizadas.

21. En materia de tutela, los Decretos 2591 y 2067 de 1991 no prevén causales de nulidad aplicables, y tampoco disponen reglasRadicado 18001221400020230004101

Número interno 132929 Impugnación de Tutela MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ 9 especiales que regulen su trámite incidental en segunda instancia; sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que, en virtud del artículo 4º del Decreto Reglamentario 306 de 1992 3, compilado por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, a las solicitudes que de esta naturaleza se interpongan durante el trámite de la acción le son aplicables por remisión las causales previstas en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

22. El artículo 133 del mencionado estatuto contempla los diferentes eventos en que podría presentarse una afectación insaneable para el proceso, hipótesis dentro de las cuales no se advierte la aducida por

1564 de 2012).

22. El artículo 133 del mencionado estatuto contempla los diferentes eventos en que podría presentarse una afectación insaneable para el proceso, hipótesis dentro de las cuales no se advierte la aducida por la recurrente; además, no puede pasarse por alto que la declaratoria de nulidad, considerada como la máxima sanción prevista por el Legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos, en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garantías fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se encuentra orientada por el principio de trascendencia, según el cual, sólo puede invalidarse la actuación si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su totalidad, lo cual no ocurre en el presente caso.

23. Asimismo, se observa que el reproche planteado en la impugnación no está dirigido a poner de presente algún defecto procedimental en el trámite de esta acción por parte del juez de primera instancia; sino que busca la unificación de este radicado con otro, solo bajo el supuesto que de no hacerlo se afectaría el principio de seguridad jurídica. 3 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”.Radicado 18001221400020230004101

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24. Sobre el particular, resulta pertinente recordar que, de acuerdo con el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, le corresponde

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24. Sobre el particular, resulta pertinente recordar que, de acuerdo con el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, le corresponde a la Corte Constitucional como máximo órgano de esa jurisdicción la labor de unificar la jurisprudencia en materia de acción de tutela; de manera que asumir una postura como la procurada por la censora implicaría interferir de manera indirecta y sin sustento alguno en la competencia funcional de la aludida Corporación.

25. De conformidad con lo dicho en precedencia, resulta improcedente la nulidad propuesta.

b. De la solicitud de revocatoria del fallo de primera instancia

26. En atención a la solicitud subsidiaria elevada por la recurrente , resulta necesario precisar que esta acción constitucional es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad

(generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

27. Al abordar el análisis del caso en concreto, el A-quo halló acreditados los requisitos generales y respecto de la decisión objeto de censura advirtió la configuración de un defecto fáctico; pues, a pesar de haberse demostrado el cumplimiento de la orden de amparo, el juzgado accionado no valoró con suficiencia tales elementos de juicio y únicamente inaplicó la orden de arresto, con lo cual dejó incólume la multa.

28. De igual forma, evidenció que se presentó un desconocimiento

accionado no valoró con suficiencia tales elementos de juicio y únicamente inaplicó la orden de arresto, con lo cual dejó incólume la multa.

28. De igual forma, evidenció que se presentó un desconocimiento del precedente (SU 034 de 2018) , según el cual es jurídicamente viable levantar la sanción cuando se demuestra el cumplimiento del fallo, sin queRadicado 18001221400020230004101

Número interno 132929 Impugnación de Tutela MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ 11 para ello sea oponible la culminación del trámite incidental -incluido el grado jurisdiccional de consulta-. - En palabras de la Corte Constitucional: «(…) el juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar».

29. Así las cosas y como la finalidad del incidente de desacato no es la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado (SU-034 de 2018), lo adecuado era, de acuerdo con la valoración probatoria efectuada sobre el cumplimiento del fallo, resolver la procedencia de la inaplicación de la sanción, entendida ésta como arresto y multa.

30. Si bien la impugnante afirmó que la negativa de ordenar el levantamiento de la multa obedeció a que ya había iniciado el proceso de

la procedencia de la inaplicación de la sanción, entendida ésta como arresto y multa.

30. Si bien la impugnante afirmó que la negativa de ordenar el levantamiento de la multa obedeció a que ya había iniciado el proceso de cobro coactivo, lo cierto es que dicho aspecto no resulta jurídicamente oponible para inaplicar la sanción; incluso, a la luz de la jurisprudencia citada, la decisión por desacato podría estar en firme y aun así es procedente disponer su inaplicación cuando se acredita el goce efectivo del derecho fundamental amparado. - Nótese que en este caso no se solicitó al juez constitucional suspender o dejar sin efectos el proceso administrativo, sino inaplicar las órdenes de arresto y multa, decisión para la cual está facultado legal yRadicado 18001221400020230004101

Número interno 132929 Impugnación de Tutela MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ 12 jurisprudencialmente, sin incurrir para ello en la afectación de la autonomía e independencia de otras jurisdicciones.

31. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍARadicado 18001221400020230004101

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13 Secretaria

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