🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10744-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10744-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP10744-2024 Radicación 137954 Acta 141 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela impetrada por DAIRO ARIAS PIEDRAHITA, a través de apoderado, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que participan en el proceso penal con Radicado No 6600131 2000120220000501, así como el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Primera instancia CUI 11001020400020240111600 No. Interno 137954 DAIRO ARIAS PIEDRAHITA Según se consigna en la demanda, la Fiscalía General de la Nación adelanta la acción de extinción de dominio en contra de los bienes de propiedad de DAIRO ARIAS PIEDRAHITA, los cuales afectó con medidas cautelares el 14 de septiembre de 2021. Adujo el actor, que el 27 de marzo de 2023 demandó el control de legalidad de las medidas cautelares al amparo del art. 89 de la Ley 1708 de 2014. El 9 de mayo del año anterior, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Pereira resolvió negar la petición dado que “si

2014. El 9 de mayo del año anterior, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Pereira resolvió negar la petición dado que “si bien el ente acusador radicó la demanda extintiva de dominio un día después de que venciera el plazo de seis meses previsto en el canon rector, esa irregularidad se subsanó cuando la delegada cumplió la obligación procesal que le era exigible”. Inconforme con la determinación la recurrió ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Con auto del 19 de mayo siguiente, la referida Corporación -en su Sala mayoritariaconfirmó el proveído. Ahora, acude al mecanismo de protección en busca del amparo de sus prerrogativas superiores, a fin de que se revoquen las decisiones adversas a sus intereses y se adopten los argumentos esgrimidos por uno de los integrantes de la Sala accionada en el salvamiento de voto en el que estimó debió revocarse el auto de primera instancia.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

2Tutela de Primera instancia CUI 11001020400020240111600 No. Interno 137954 DAIRO ARIAS PIEDRAHITA Mediante auto del 29 de mayo de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira defendió la legalidad de la negativa del levantamiento de las medidas cautelares impuestas por la fiscalía a los bienes de propiedad

1. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira defendió la legalidad de la negativa del levantamiento de las medidas cautelares impuestas por la fiscalía a los bienes de propiedad del actor. Acto seguido, indicó que el proceso está en curso, particularmente en etapa de pruebas. Con el informe aportó el link que permite consultar el expediente digital.

2. Por su parte, la Magistrada Esperanza Najar Moreno, integrante de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, se refirió a la razonabilidad de la decisión que confirmó el auto del 9 de mayo del año anterior proferido por el Juzgado 1º de dicha especialidad de Pereira.

Advirtió que la interpretación dada a las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto no fue errónea, como lo sostuvo el solicitante, por el contrario, se ciñó en un todo al análisis del asunto sometido a su escrutinio con el respeto de las garantías constitucionales y legales. En consecuencia, solicitó se niegue el amparo pedido.

3. Por su parte, la Fiscalía 71 ED hizo un recuento de la actuación que se encuentra en curso y defendió la legalidad de las providencias atacadas.

4. El Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó se niegue la protección pedida dado que la demanda carece de los requisitos especiales para censurar las decisiones judiciales que negaron el levantamiento de las medidas cautelares pedida por la parte actora. Además, advirtió que el

3Tutela de Primera instancia CUI 11001020400020240111600 No. Interno 137954 DAIRO ARIAS PIEDRAHITA apoderado judicial del accionante no cuenta con legitimación por activa para

3Tutela de Primera instancia CUI 11001020400020240111600 No. Interno 137954 DAIRO ARIAS PIEDRAHITA apoderado judicial del accionante no cuenta con legitimación por activa para representar a todos los involucrados en el trámite extintivo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de DAIRO ARIAS PIEDRAHITA, al negar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas por la fiscalía sobre sus bienes.

3. Conviene recordar que el art. 86 de la Constitución Política consagró la acción de amparo como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

Es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio o alternativo de los procedimientos señalados en las normas procesales.

Es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio o alternativo de los procedimientos señalados en las normas procesales. 4Tutela de Primera instancia CUI 11001020400020240111600 No. Interno 137954 DAIRO ARIAS PIEDRAHITA Por ello, mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

4. Resulta palmario que el accionante pretende controvertir las decisiones que afectaron los bienes con las medidas previstas en la normatividad aplicable al caso concreto.

Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación de extinción de dominio estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. De allí que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada. 5Tutela de Primera instancia CUI 11001020400020240111600 No. Interno 137954 DAIRO ARIAS PIEDRAHITA Finalmente, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos necesarios para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera cierta la afectación grave de los derechos fundamentales de DAIRO ARIAS PIEDRAHITA, como tampoco lo avizora la Sala. Así, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio irremediable, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia T-823/99, en la cual dijo que: Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite

entre ellos, en la sentencia T-823/99, en la cual dijo que: Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho . El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto). Lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria. Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías 6Tutela de Primera instancia CUI 11001020400020240111600 No. Interno 137954

DAIRO ARIAS PIEDRAHITA

alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías 6Tutela de Primera instancia CUI 11001020400020240111600 No. Interno 137954 DAIRO ARIAS PIEDRAHITA fundamentales de los accionantes, se impone declarar improcedente el amparo invocado. La Corte, en consecuencia, negará la acción de tutela. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por DAIRO ARIAS

PIEDRAHITA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

Consultar sobre este documento ...