CSJ - STP10746-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10746-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP10746-2020 Radicación n.° 113394 (Aprobado Acta n.° 231) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación formulada por el Administrador del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, frente a la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por LUÍS F ELIPE S EPÚLVEDA RAMÍREZ por la presunta vulneración de sus derechos a laTutela de 2ª Instancia n.° 113394 LUIS FELIPE SEPÚLVEDA RAMÍREZ salud, a la vida, a la dignidad humana y a la igualdad, de no ser porque se advierte la falta de legitimación del recurrente para censurar esa decisión. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Ceja, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Consorcio o Fondo Nacional de Salud PPL 2017 y la Fiduciaria Previsora S.A.
ANTECEDENTES
de Salud, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Consorcio o Fondo Nacional de Salud PPL 2017 y la Fiduciaria Previsora S.A. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Señala la abogada Diocelina Sepúlveda Flórez en su extenso escrito de tutela, que el señor Luis Felipe Sepúlveda Ramírez fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, a la pena de 108 meses de prisión por el delito de Actos Sexuales con Menor de Catorce Años (sic), castigo que descuenta en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Ceja desde el 31 de agosto del 2016. Refiere que al señor Sepúlveda Ramírez lo aquejan una serie de patologías crónicas que deterioran cada vez más su salud física, aunado a la avanzada edad que tiene y ahora positivo para Covid – 19. Apunta que el 30 de abril de los corrientes, se elevó ante el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de La Ceja, solicitud para el envío de la cartilla biográfica e historia clínica 2Tutela de 2ª Instancia n.° 113394 LUIS FELIPE SEPÚLVEDA RAMÍREZ entre otros documentos, para que la Juez pudiera analizar y posterior a ello conceder la prisión domiciliaria transitoria en el lugar de residencia; documentos que no le fueron entregados con el argumento de que se remitirían directamente al Juzgado de
entre otros documentos, para que la Juez pudiera analizar y posterior a ello conceder la prisión domiciliaria transitoria en el lugar de residencia; documentos que no le fueron entregados con el argumento de que se remitirían directamente al Juzgado de Ejecución de Penas. Señala que simultáneamente y teniendo en cuenta la situación de riesgo que vive la comunidad carcelaria, se envía por correo electrónico al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, solicitud de prisión domiciliaria transitoria del señor Sepúlveda Ramírez conforme al artículo 314.4 de la Ley 906 de 2004 (grave enfermedad). Continúa diciendo que el 06 de mayo del 2020, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, mediante auto de sustanciación 577 se pronuncia al respecto absteniéndose de resolver lo pedido con el argumento de que requiere dictamen. Agrega que el pasado 05 de agosto de la presente anualidad, el señor Luis Felipe Sepúlveda Ramírez se comunica a su línea telefónica manifestándole que es positivo para Covid-19 y que se encuentra en condiciones infrahumanas, pues [to] que se encuentra sin medicamentos para el control de las patologías crónicas que padece, además que el centro de reclusión no tiene una política en salud para el tratamiento de las personas que son diagnosticadas con el Covid-19. Peticiona entonces tutelar en favor de su representado los
crónicas que padece, además que el centro de reclusión no tiene una política en salud para el tratamiento de las personas que son diagnosticadas con el Covid-19. Peticiona entonces tutelar en favor de su representado los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, valore la solicitud de prisión domiciliaria transitoria en favor del señor Luis Felipe Sepúlveda Ramírez; así como también se disponga a las demás entidades demandadas, procedan a prestar al señor Luis Felipe Sepúlveda Ramírez los servicios médicos necesarios que garanticen su salud y calidad de vida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo a los derechos invocados por el demandante, con fundamento en los siguientes razonamientos: 3Tutela de 2ª Instancia n.° 113394
LUIS FELIPE SEPÚLVEDA RAMÍREZ
1. Si bien el actor cumple con los requisitos de edad y enfermedad de base regulados en el Decreto 546 del 2020, lo cierto es que el delito por el cual resultó condenado se encuentra excluido del beneficio de prisión domiciliaria transitoria conforme al artículo 6º y parágrafo 2º del mismo, por tanto, acertadas son las determinaciones adoptadas frente a la negativa de la prisión domiciliaria transitoria, por parte de los accionados.
2. En cuanto a la sustitución de la prisión intramural
por tanto, acertadas son las determinaciones adoptadas frente a la negativa de la prisión domiciliaria transitoria, por parte de los accionados.
2. En cuanto a la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria por grave enfermedad regulada en el artículo 314, numeral 4º del Estatuto Procesal Penal, determinó que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia en auto del 6 de mayo de 2020, ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que realizara valoración médica al actor para determinar si su estado de salud es incompatible con la vida en reclusión, el cual está en trámite.
3. El interesado allegó prueba donde se evidencia la atención médica que ha recibido frente a las enfermedades preexistentes; así mismo, que el mismo Director del Establecimiento Carcelario acreditó el seguimiento y manejo que le ha dado al actor con respecto al Cóvid-19. Además, la prueba aportada por parte de la Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo a la cual se encuentra afiliado el demandante, da cuenta de las atenciones que registra para sus patologías de base como controles por el programa de riesgo cardiovascular, así como también
4Tutela de 2ª Instancia n.° 113394 LUIS FELIPE SEPÚLVEDA RAMÍREZ acerca de la reanudación de fórmulas para la entrega de los medicamentos que éste requiere. Lo que descarta el quebranto al derecho a la salud.
LA IMPUGNACIÓN
LUIS FELIPE SEPÚLVEDA RAMÍREZ acerca de la reanudación de fórmulas para la entrega de los medicamentos que éste requiere. Lo que descarta el quebranto al derecho a la salud. LA IMPUGNACIÓN El Administrador del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 censura el trámite impartido en primera instancia al determinar que incurrió en un defecto procedimental, en tanto, no fue debidamente notificado del auto admisorio de la demanda, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa. En suma, pide que se declare la nulidad de lo actuado.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si el Administrador del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, está legitimado para impugnar el fallo de tutela de primera instancia.
2. Al tenor de lo normado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 2º del 320 del Código General del Proceso podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia.
En este caso, el amparo propuesto por LUÍS F ELIPE RAMÍREZ, a través de apoderada judicial, fue declarado 5Tutela de 2ª Instancia n.° 113394 LUIS FELIPE SEPÚLVEDA RAMÍREZ improcedente siendo entonces a éste, frente a la adversidad de lo resuelto, la que, en principio, estaría llamada a recurrirla, sin que así lo hiciera. En consecuencia, ante la ausencia de un agravio para
improcedente siendo entonces a éste, frente a la adversidad de lo resuelto, la que, en principio, estaría llamada a recurrirla, sin que así lo hiciera. En consecuencia, ante la ausencia de un agravio para el Consorcio precitado, entendido como tal el perjuicio o gravamen, material o moral, de la decisión judicial recurrida, resulta jurídicamente improcedente la impugnación interpuesta, por carencia de interés para controvertirla, pues lo allí decidido no le irroga afectación alguna. Para la Corte, entonces, lo correcto es abstenerse de conocer de la «impugnación» presentada por el Administrador del Consorcio en Salud PPL-2019 . En consecuencia, se ordena remitir la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. Pese a lo anterior, debe señalarse que en este caso la recurrente sí fue debidamente notificada. Véase que de la revisión del expediente y del informe rendido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia se advierte que a través del oficio n. o 3791 del 18 de agosto de 2020, se dispuso la vinculación del Consorcio Fondo de Atención PPL-2019, la cual fue remitido al correo servicioalcliente@fiduprevisora.com.co, toda vez que la Fiduprevisora es la vocera y administradora del consorcio 6Tutela de 2ª Instancia n.° 113394
servicioalcliente@fiduprevisora.com.co, toda vez que la Fiduprevisora es la vocera y administradora del consorcio 6Tutela de 2ª Instancia n.° 113394 LUIS FELIPE SEPÚLVEDA RAMÍREZ en cita, además, que en la página web aparecía esa dirección para notificación. Es decir, que no es de recibo las censuras de la parte recurrente toda vez que, se itera, la comunicación se surtió a la dirección proporcionada para aquello, además, correspondía a la Fiduprevisora como administradora correr traslado del requerimiento a la interesada, sin que la falta de articulación de esas entidades pueda ser oponible al A quo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Abstenerse de resolver la impugnación formulada por el Administrador del Consorcio Fondo en Salud PPL-2019. Segundo. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
7Tutela de 2ª Instancia n.° 113394
LUIS FELIPE SEPÚLVEDA RAMÍREZ
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8