CSJ - STP10747-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10747-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP10747-2023 Radicación n°. 133004 Acta nº181 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre), en su condición de accionada, contra el fallo proferido el 17 de agosto de 2023 1, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad del accionante ALCIDES RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y le ordenó adelantar las actuaciones pertinentes para ubicar el proceso que se adelanta contra aquél por el delito de homicidio agravado (Rad. 70742318900120110023800) y, en consecuencia, fijar fecha para la celebración de la audiencia del juicio oral.
II. HECHOS 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 1° de septiembre de 2023.Radicado 70001220400020230005501
Número interno 133004 Impugnación de Tutela
ALCIDES RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
2
2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «2.1. Refiere el accionante que se encuentra privado de la libertad desde el 15 de junio de 2011 en calidad de sindicado por cuenta del proceso
Sincelejo, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «2.1. Refiere el accionante que se encuentra privado de la libertad desde el 15 de junio de 2011 en calidad de sindicado por cuenta del proceso que cursa en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, por el delito de homicidio agravado, el cual se tramita bajo el radicado 70742318900120110023800. 2.2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, ha actuado de manera negligente en razón a que no ha celebrado las audiencias de juicio oral que fueron programadas hasta el 10 de octubre de 2019, sin informársele el motivo de la no realización, lo que genera que se encuentre privado de la libertad de manera injusta y aún en su condición de sindicado. 2.3. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario - EREBarranquilla, en el cual se encuentra recluido, por petición suya, elevó ante el juzgado accionado solicitudes de información y traslado del proceso, sin obtener respuesta alguna, por lo cual, desconoce su situación jurídica dentro del proceso, como también alega no contar con un defensor público».
3. Como consecuencia de lo anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad, igualdad y de petición.
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo evidenció vulnerados los derechos fundamentales del actor por parte del JuzgadoRadicado 70001220400020230005501
de petición.
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo evidenció vulnerados los derechos fundamentales del actor por parte del JuzgadoRadicado 70001220400020230005501
Número interno 133004 Impugnación de Tutela
ALCIDES RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
3 Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) por la demora injustificada en el trámite de la actuación.
5. Lo anterior porque, de las pruebas aportadas a la tutela, se estableció que ALCIDES RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ se encuentra privado de la libertad por cuenta de esa actuación desde el 16 de junio de 2011, lo que es de pleno conocimiento de la autoridad judicial demandada, quien tiene bajo su conocimiento el proceso penal desde el 22 de mayo de 2012.
6. Destacó el A-quo que, a la fecha, dicho juzgado no ha adelantado actuaciones positivas para culminar con la etapa de juicio, situación que hizo procedente su intervención excepcional como juez de tutela dado que se ha restringido libertad del implicado durante un tiempo considerable.
7. Consideró que, si bien no todo incumplimiento de términos comporta una mora judicial en el proceso ordinario, en el caso que se analiza los argumentos elevados por el juzgado accionado para exonerarse de su responsabilidad frente a la demora en la actuación no se corresponden con las pruebas aportadas y, por lo tanto, no permiten tener por justificada su actuación. Sobre el particular indicó:
de su responsabilidad frente a la demora en la actuación no se corresponden con las pruebas aportadas y, por lo tanto, no permiten tener por justificada su actuación. Sobre el particular indicó:
«El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé se excusó en dos argumentos, el primero, relativo a que el Despacho fijó distintas fechas para surtir la audiencia en cuestión, sin llevarse a cabo por razones atribuibles a que el Establecimiento Carcelario no trasladaba al acusado a las mismas y segundo, porque el proceso penal fue remitido a trámite de digitalización debido a la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19 en el 2020, empero, por un error del sistema no fue procesado y no tiene conocimiento de si el expediente fue devuelto en físico o si por error se movilizó a la dependencia de archivo central.Radicado 70001220400020230005501 Número interno 133004 Impugnación de Tutela
ALCIDES RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
4 Si bien el accionado presenta esos argumentos a fin de justificar su demora, no los considera la Sala razonables pues solo se avizora en la copia del folio del libro radicador que fue enviada, la fijación de fechas para audiencia de juicio oral hasta el año 2015 y no posteriores a las mismas, sin que obre realmente constancia de las razones por las cuales no fueron realizadas, además, no se asimila la negligencia y abandono del juzgado frente al desconocimiento de la ubicación del expediente sin tomar medidas eficaces para su restablecimiento y, por último, no
no fueron realizadas, además, no se asimila la negligencia y abandono del juzgado frente al desconocimiento de la ubicación del expediente sin tomar medidas eficaces para su restablecimiento y, por último, no argumentan imposibilidad alguna de dar celeridad al proceso por carga laboral o razón similar. Lo anterior da paso a la vez a la satisfacción del tercer presupuesto para la configuración de la mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que se prevé una omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial acarreando que la tardanza le sea imputable, pues no se acreditó por parte de la cédula judicial desde mediados de 2015 gestión alguna para la práctica de la audiencia alegada; ahora, de cara a que no se cuenta con el expediente digital y se desconoce la ubicación de este en físico, no se demostró por lo menos sumariamente las diligencias del accionado a fin de descartar la posibilidad de que por error se hubiere movilizado “a la dependencia de archivo central” y en su defecto la reconstrucción ágil del expediente, pues ello se convierte en una necesidad y a la vez en un deber de la administración de justicia, máxime tratándose de un proceso con preso».
8. De acuerdo con lo anterior, consideró que lo procedente era amparar los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad del accionante.
9. En lo que corresponde a las peticiones presentadas por el actor a través del centro carcelario, adujo que se configuró una carencia actualRadicado 70001220400020230005501
Número interno 133004 Impugnación de Tutela ALCIDES RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 5 de objeto por hecho superado, pues durante el trámite de la tutela la autoridad judicial emitió contestación de fondo (oficios No. 023 y 024 de 10 de agosto del 2023).
10. Frente al derecho a la libertad invocado en la tutela, sostuvo que un pronunciamiento por vía de tutela resultaba improcedente por desconocimiento del requisito de subsidiariedad toda vez que para ello el demandante puede acudir a la autoridad judicial competente, esto es, al
Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
11. Por último y en razón a la «dilación injustificada» que conllevó al amparo «de los derechos del aquí accionante dentro del proceso penal en cuestión», consideró pertinente compulsar copias para que se adelante la investigación disciplinaria a que hubiere lugar. «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela frente al derecho de petición por configurarse la carencia actual del objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela frente al derecho de libertad por subsidiariedad, informando al acusado que legalmente está facultado para solicitar su libertad por vencimiento de términos ante el juez de control de garantías.
TERCERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad del accionante Alcides Rafael Rodríguez Rodríguez, conforme a lo considerado en esta providencia.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito - Sincé - Sucre
dignidad humana e igualdad del accionante Alcides Rafael Rodríguez Rodríguez, conforme a lo considerado en esta providencia.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito - Sincé - Sucre que, en el término máximo de 5 días siguientes a la notificación de este fallo, adelante las diligencias del caso en orden a ubicar el proceso queRadicado 70001220400020230005501
Número interno 133004 Impugnación de Tutela ALCIDES RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 6 por el delito de homicidio agravado se sigue contra Alcides Rafael Rodríguez Rodríguez o lo que corresponda y fije fecha para la celebración de la audiencia del juicio oral y público.
QUINTO: DESVINCULAR a los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Sincé, Sucre, de este trámite constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: COMPULSAR las copias ordenadas en el acápite de otras determinaciones».
IV. IMPUGNACIÓN
12. Notificado del contenido del fallo, el la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé lo impugnó con fundamento en que su actuación frente al trámite del proceso ha sido diligente y mediante correos de 13 de febrero y 2 de junio de 2023 solicitó la devolución del proceso para dar contestación a una petición del demandante, distinto es que la dependencia encargada de su digitalización no lo haya regresado en término.
13. Expuso que si bien el libro radicador del despacho no registró
para dar contestación a una petición del demandante, distinto es que la dependencia encargada de su digitalización no lo haya regresado en término.
13. Expuso que si bien el libro radicador del despacho no registró después del año 2105 los motivos por los cuales no se ha logrado realizar de la audiencia de juicio, ello no implica que el juzgado haya optado por no volver a programarlas.
14. Mencionó que desconoce la ubicación física del expediente; sin embargo, con oficio de 18 de agosto de 2023 y en cumplimiento de la orden de amparo solicitó al Archivo Central de la Oficina Judicial su colaboración en la búsqueda del proceso y los registros de audiencias queRadicado 70001220400020230005501
Número interno 133004 Impugnación de Tutela ALCIDES RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 7 lo integran. Con la misma finalidad citó a las partes para audiencia de juicio que se llevaría a cabo el 25 de septiembre de 2023.
15. Como consecuencia de lo anterior pidió revocar el fallo impugnado.
V. CONSIDERACIONES
16. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, de quien es su superior funcional.
17. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo
esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, de quien es su superior funcional.
17. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
18. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.Radicado 70001220400020230005501
Número interno 133004 Impugnación de Tutela
ALCIDES RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
8 Análisis del caso en concreto
19. El Tribunal a quo encontró acreditada la mora judicial injustificada y, en consecuencia, le ordenó al juzgado accionado llevar a cabo las acciones necesarias para culminar con la etapa de juicio en el
19. El Tribunal a quo encontró acreditada la mora judicial injustificada y, en consecuencia, le ordenó al juzgado accionado llevar a cabo las acciones necesarias para culminar con la etapa de juicio en el proceso penal que adelanta contra el accionante ALCIDES RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien incluso está privado de la libertad en establecimiento carcelario por cuenta de esa actuación desde el año 2011.
20. En el presente asunto, desde ya anuncia la Sala que confirmará el fallo impugnado, por lo siguiente: 20.1. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. - No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo; pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;Radicado 70001220400020230005501 Número interno 133004 Impugnación de Tutela ALCIDES RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 9 ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 20.2. Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 20.3. Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al
postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; yRadicado 70001220400020230005501 Número interno 133004 Impugnación de Tutela ALCIDES RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 10 iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
21. En el caso concreto, se observa que, como bien lo indicó el Aquo, en el proceso penal seguido contra el demandante se cumple el primer requisito, pues se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida y ha transcurrido un plazo superior al que podría considerarse como razonable para agotar la etapa de juicio oral, máxime si se tiene en cuenta que la formulación de acusación se adelantó el 22 de mayo de 2012; la audiencia preparatoria el 11 de abril de 2014; y el inicio del juicio oral y público los días 19 de diciembre de 2014 y 19 de junio de 2015, según el libro radicador, sin que
11 de abril de 2014; y el inicio del juicio oral y público los días 19 de diciembre de 2014 y 19 de junio de 2015, según el libro radicador, sin que a la fecha haya culminado.
22. Para justificar dicha tardanza, la autoridad judicial demandada manifestó que el proceso ingresó a trámite de digitalización en el año 2020, sin indicar la fecha exacta, y no advirtió que hubiese sido devuelto, por lo que desconoce su ubicación exacta. - Agregó que por tal motivo solicitó a la oficina de archivo central su colaboración para hacer una búsqueda efectiva del proceso, así como las carpetas y los registros de audio que lo integran.
23. De conformidad con lo anterior, es evidente que la autoridad judicial incurrió en una tardanza injustificada en el trámite del proceso antes mencionado, pues no solo superó el término prudencial establecido para culminar con la etapa de juicio oral; sino que, además, los argumentos que expuso no justifican su pasividad con el impulso de la actuación en el periodo comprendido entre los años 2015 y 2020.Radicado 70001220400020230005501
Número interno 133004 Impugnación de Tutela
ALCIDES RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
11
24. El trámite que adelantó el 13 de febrero y 2 de junio de 2023, tampoco permite entrevar un actuar diligente; como bien lo indicó el mismo despacho, la solicitud que del expediente hizo en esa fecha estuvo motivada por la necesidad de respuesta a una petición del procesado, mas no en programar la audiencia que permitiera concluir la etapa en la que se encuentra.
24. En ese orden, resulta jurídicamente correcta la orden de amparo
motivada por la necesidad de respuesta a una petición del procesado, mas no en programar la audiencia que permitiera concluir la etapa en la que se encuentra.
24. En ese orden, resulta jurídicamente correcta la orden de amparo emitida en primera instancia, pues se superó con creces lo tolerable, por lo que, con base en el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la ya citada sentencia T-230/2013, y lo dispuesto en las sentencias CSJ STP1316-2021 y STP12694-2021 de esta misma Sala, resultaba procedente tutelar los derechos fundamentales reclamados.
25. Por último, se precisa que la compulsa de copias ordenada por el A-quo obedeció a su deber legal de poner conocimiento de la autoridad competente los hechos que evidenció por el trámite impartido al proceso penal; en consecuencia, no es asimilable a una sanción y la persona que se considere afectada por la misma podrá ejercer su derecho de defensa y contradicción al interior de la investigación que corresponda (Art. 38-25 de la Ley 1952 de 20192): «Artículo 38. Deberes. Son deberes de todo servidor público: 25.
Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley».
26. Así las cosas, no se advierte una circunstancia que permita revocar y/o modificar la orden impartida en el fallo impugnado, con lo que se hace imperiosa su confirmación. 2 “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas
revocar y/o modificar la orden impartida en el fallo impugnado, con lo que se hace imperiosa su confirmación. 2 “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”.Radicado 70001220400020230005501 Número interno 133004 Impugnación de Tutela
ALCIDES RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria