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CSJ - STP10749-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10749-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10749-2023 Radicación # 131744 Acta 122 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por WILSON ALVARADO GUZMÁN contra la sentencia de tutela proferida el 16 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de ese mismo lugar y la Procuraduría General de la Nación -Grupo de Sistemas de Información Registro de Sanciones y Causas de

Inhabilidad —DRSCI—. Al trámite fue vinculado el Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.CUI 25000220400020230029701

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 10 de octubre de 2007 el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a WILSON ALVARADO GUZMÁN a la pena de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, como coautor del delito de

de Cundinamarca condenó a WILSON ALVARADO GUZMÁN a la pena de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, como coautor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. El 27 de noviembre de 2007 la sentencia cobró ejecutoria. Afirmó el accionante que pese a que la pena accesoria que le fue impuesta la cumplió hace 14 años aproximadamente, continúa generándole perjuicios irremediables como impedirle restablecer sus derechos políticos, «elegir y ser elegido, acceder a cargos públicos, contratar con el Estado, truncar varias posibilidades laborales, pues es una cadena perpetua». En tal virtud, aseguró que el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a ejercer derechos políticos, al trabajo, así como el principio de legalidad, al imponerle «una cadena perpetua». Destacó, además, que no reúne las condiciones de sujeto activo calificado, es decir, tener la calidad de servidor público y, por esa razón, «no puede serle impuesta la inhabilidad contenida en el artículo 122 de la Constitución Política». Su pretensión es que se ordene «redosificar la sanción de intemporal a temporal, es decir, excluir la sanción disciplinaria permanente de inhabilitación. Ordenar el levantamiento o retiro del Sistema SIRI de la Procuraduría General de la Nación, para habilitar el ejercicio de sus derechos y funciones públicas de manera inmediata y poder aspirar al cargo de concejal el cual es de elección popular».

Procuraduría General de la Nación, para habilitar el ejercicio de sus derechos y funciones públicas de manera inmediata y poder aspirar al cargo de concejal el cual es de elección popular».

TRÁMITE DE PRIMERA INSTNCIA:CUI 25000220400020230029701

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3 Por auto del 8 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los accionados y vinculados. El Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que le fue asignada la vigilancia de la pena en el radicado

250003107002200700047. No obstante, tras establecer que el 24 de julio de 2008 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá otorgó la libertad condicional al accionante, en auto del 10 de marzo de 2009 lo remitió por competencia al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Pidió su desvinculación del trámite constitucional.

Por su parte, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca relató el trámite surtido en el proceso penal 250003107002200700047 seguido contra el accionante. En particular, adujo que en proveído del 9 de junio de 2023 decretó la extinción de la pena a favor de ALVARADO GUZMÁN. A la par, dispuso la rehabilitación del ejercicio de sus derechos y funciones públicas e informó dicha novedad a las autoridades

que en proveído del 9 de junio de 2023 decretó la extinción de la pena a favor de ALVARADO GUZMÁN. A la par, dispuso la rehabilitación del ejercicio de sus derechos y funciones públicas e informó dicha novedad a las autoridades que llevan los registros de los antecedentes delictivos. La Procuraduría General de la Nación comunicó que al accionante no se le ha generado la inhabilidad señalada en el artículo 122 de la Constitución Política. Explicó que el certificado ordinario de antecedentes disciplinarios está actualizado acorde con las previsiones del artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, antes 174 de la Ley 734 de 2002, y la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria que le fue impuesta (27 de nov de 2007). Asimismo, aclaró que el certificado especial se expide exclusivamente para legitimar la ausencia de inhabilidades cuando la Constitución Política y las leyes lo exijan como requisito para el ejercicio de funciones públicas o elCUI 25000220400020230029701

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 desempeño de cargos debidamente regulados por la administración pública, como los de elección popular. Aclaró que debido a que el demandante fue condenado penalmente, se encuentra inhabilitado con carácter permanente para ejercer éstos y, por ello, dicha anotación se refleja en su certificado especial de antecedentes. Sobre lo cual, explicó que no representa en sí mismo una sanción disciplinaria o condena penal, sino una consecuencia de la sanción penal impuesta en este caso. Destacó que al momento de descorrer el traslado de la demanda, no ha

cual, explicó que no representa en sí mismo una sanción disciplinaria o condena penal, sino una consecuencia de la sanción penal impuesta en este caso. Destacó que al momento de descorrer el traslado de la demanda, no ha recibido el reporte proferido a favor del accionante relacionado con la extinción de la pena. No obstante, afirmó que en cuanto sea remitido ese documento por parte de la autoridad judicial competente, actualizará la información del certificado de antecedentes disciplinarios. Recordó, además, que ese evento no determina la cancelación de la anotación de la sanción. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo. Indicó que no existe vulneración ni amenaza de ningún derecho fundamental, pues la inhabilidad censurada se ajusta a los parámetros legales, como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada en contra del actor. El accionante impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un

Tribunal Superior de Distrito Judicial. La jurisprudencia constitucional ha empleado tres argumentos principales para justificar la constitucionalidad de las inhabilidades intemporales. EnCUI 25000220400020230029701

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 primer término, ha estimado que el objeto de las normas que las consagran no es castigar la conducta de la persona que resulta inhabilitada, sino asegurar la

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 primer término, ha estimado que el objeto de las normas que las consagran no es castigar la conducta de la persona que resulta inhabilitada, sino asegurar la prevalencia del interés colectivo y la excelencia e idoneidad del servicio público, «mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo». En segundo lugar, debido a que en la propia Constitución están consagradas expresamente algunas inhabilidades intemporales, el legislador puede proceder en idéntica forma a establecer otras de carácter legal y, por último, destacó que el legislador tiene un amplio margen de discrecionalidad a la hora de definir el régimen de inhabilidades (CC S-1016 de 2012). De otra parte, explicó que las inhabilidades son de dos clases, esto es, inhabilidad sanción e inhabilidad requisito. Las primeras, se refieren a la potestad sancionadora de la cual es titular el Estado y que se aplican en el campo penal, disciplinario, contravencional y de punición por indignidad política, es decir, la sanción principal, -pérdida de investidura, prisión, destitución, arresto, multa, etc.- le sobrevienen las inhabilidades que el legislador haya previsto, tales como, inelegibilidad permanente, prohibición para ejercer profesión, inhabilidad para ocupar cargos públicos, entre otras. El segundo grupo, está conformado por aquellas que buscan proteger el interés general y la realización de principios, derechos y valores como la

inhabilidad para ocupar cargos públicos, entre otras. El segundo grupo, está conformado por aquellas que buscan proteger el interés general y la realización de principios, derechos y valores como la idoneidad, probidad, imparcialidad, transparencia y moralidad de quien busca ingresar o ya hace parte de la función pública. Así las cosas, las inhabilidades que conforman este grupo, no permiten la ejecución de una serie de actividades a ciertas personas ante la posible existencia de conflictos de interés que pueden generarse (CC S-1016 de 2012). En el caso bajo estudio, se acreditó que en la sentencia condenatoria proferida el 10 de octubre de 2007 contra WILSON ALVARADO GUZMÁN por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, no leCUI 25000220400020230029701

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 fue impuesta la inhabilidad especial de carácter permanente que censura en el presente trámite constitucional. En contraste, se acreditó que la misma se originó por mandato del artículo 40 de la Ley 617 de 20001. Por ende, el certificado especial de antecedentes, contiene todas las anotaciones que registra ALVARADO GUZMÁN, sin consideración a un determinado periodo, lo cual resulta necesario para acreditar requisitos en determinados cargos en los que se exige ausencia de antecedentes disciplinarios (artículo 6º literal b de la resolución 461 de 2016), como el de concejal al que pretende aspirar. Se reitera que la intemporalidad de las inhabilidades legales tiene como propósito fundamental preservar la confianza pública, de donde surge que su

(artículo 6º literal b de la resolución 461 de 2016), como el de concejal al que pretende aspirar. Se reitera que la intemporalidad de las inhabilidades legales tiene como propósito fundamental preservar la confianza pública, de donde surge que su regulación resulta proporcional frente al interés general que busca garantizar, con independencia de la fecha de ocurrencia de los supuestos de hecho que dan lugar a las mismas. Es evidente, entonces, que contrario a lo manifestado por el accionante, la inhabilidad censurada se ajusta a los cánones legales ya indicados, pues se trata de una consecuencia derivada de la conducta que desplegó y, por ello, no se advierte la vulneración ni amenaza de ningún derecho fundamental. Se confirmará, por consiguiente, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1 Inhabilidades de los Concejales: El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43.

Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; (…).CUI 25000220400020230029701

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1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de junio de 2023 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la acción de

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de junio de 2023 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la acción de tutela interpuesta por WILSON ALVARADO GUZMÁN.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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