CSJ - STP1075-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1075-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP1075-2022 Radicación nº 121868 Acta n° 21 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por el apoderado del accionante ERBIN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela emitido el 10 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual declaró la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que la originó.CUI 25000220400020210071801 Radicación tutela n°. 121868 Impugnación de Tutela
ERBIN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
2 A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, la Procuraduría 22 Judicial Penal II y la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad “La Modelo” de Bogotá. HECHOS Fueron precisados por el juez de tutela de primera instancia en los siguientes términos: « 1. Manifiesta el apoderado del accionante, que al mencionado se le está siguiendo un proceso por homicidio por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, el cual se adelanta bajo el radicado No. 254306660201600517 (sic).
2. Aduce, que dentro de tal asunto el actor fue dejado en libertad
Segundo Penal del Circuito de Facatativá, el cual se adelanta bajo el radicado No. 254306660201600517 (sic).
2. Aduce, que dentro de tal asunto el actor fue dejado en libertad provisional por vencimiento de términos; sin embargo, como tenía un proceso pendiente por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. [L]a Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”, lo dejó a disposición de tal asunto, el cual se seguía en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá con el radicado No. 254306000660201600279.
3. Afirmó de otro lado, que el 7 de julio 2021, envió una solicitud de prisión domiciliaria al referido estrado judicial, y pese a que se ha solicitado información sobre la misma, no se ha obtenido respuesta alguna.» Por lo anterior, solicitó se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se ordene al juzgado accionado resolver su solicitud de prisión domiciliaria. Como pretensión subsidiaria, reclamó conceder el referido subrogado penal.
EL FALLO IMPUGNADOCUI 25000220400020210071801
Radicación tutela n°. 121868 Impugnación de Tutela
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3 La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó, por carencia actual de objeto, el amparo al derecho fundamental elevado, pues estimó que la situación que causó la presente acción de tutela quedó satisfecha con la actuación
3 La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó, por carencia actual de objeto, el amparo al derecho fundamental elevado, pues estimó que la situación que causó la presente acción de tutela quedó satisfecha con la actuación desplegada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, quien durante el trámite de la tutela remitió al juez de ejecución de penas competente el memorial del sentenciado (Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá – Reparto). Por otro lado, consideró que la tutela no era el medio de defensa judicial idóneo para reclamar la concesión de la prisión domiciliaria, e instó al actor a procurar por la defensa de sus derechos al interior del proceso ordinario. LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo, apoderado del accionante lo impugnó sin presentar argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra laCUI 25000220400020210071801
Radicación tutela n°. 121868 Impugnación de Tutela ERBIN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 4 sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al ser su superior funcional.
Impugnación de Tutela ERBIN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 4 sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al ser su superior funcional.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado por el actor, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación, para posteriormente se referirse al caso en concreto.
4. Del derecho de postulación.CUI 25000220400020210071801
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del derecho de postulación, para posteriormente se referirse al caso en concreto.
4. Del derecho de postulación.CUI 25000220400020210071801
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5 Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son
mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Entiéndase, entonces, que la solicitud de prisión domiciliaria enviada por el demandante al juez de ejecución de penas no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso, predicable dentro del expediente en el que se vigila la ejecución de su pena.CUI 25000220400020210071801 Radicación tutela n°. 121868 Impugnación de Tutela
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5. Del hecho superado.
Ha señalado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u
consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»1
6. Análisis del caso en concreto.
De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la confirmación de la sentencia impugnada. 1 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.CUI 25000220400020210071801 Radicación tutela n°. 121868 Impugnación de Tutela ERBIN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 7 6.1 El problema jurídico propuesto por el censor, se encaminó a obtener un pronunciamiento del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá sobre la procedencia del subrogado de prisión domiciliaria que elevó ante ese despacho el 7 de julio de 2021. 6.2 Durante el término de traslado de la demanda, la citada autoridad judicial indicó que carecía de competencia
sobre la procedencia del subrogado de prisión domiciliaria que elevó ante ese despacho el 7 de julio de 2021. 6.2 Durante el término de traslado de la demanda, la citada autoridad judicial indicó que carecía de competencia para resolver tal pretensión en tanto que ERBIN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ se encontraba privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad “La Modelo” de Bogotá; en consecuencia, mediante auto de sustanciación del 1º de diciembre de 2021 remitió la actuación a sus homólogos de la mencionada ciudad. 6.3 Lo anterior fue comunicado al accionante y a su apoderado a través de los oficios 2293 y 2294, y al correo electrónico alferji17@gmail.com. En ese orden, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 25000220400020210071801 Radicación tutela n°. 121868 Impugnación de Tutela
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RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
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RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria