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CSJ - STP10750-2023

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10750-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10750-2023 Radicación #131672 Acta 122 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ALEXANDER

ARBELÁEZ GÓMEZ, CLAUDIA PATRICIA GIRALDO ROLDÁN, ISABEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ, LEIDY LILIANA FLÓREZ BOLÍVAR y PAULINA MOLINA CANO contra la sentencia de tutela proferida el 30 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional deCUI 05000220400020230024201

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 Administración Judicial de Medellín (Antioquia) y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 2 de enero de 2023 el empleado de la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial Juan Esteban Arango, se contactó vía telefónica con el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario Antioquia. Informó

El 2 de enero de 2023 el empleado de la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial Juan Esteban Arango, se contactó vía telefónica con el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario Antioquia. Informó que, de manera remota, ubicaría la carpeta compartida de ese despacho, en el computador «todo en uno1» que había sido asignado desde diciembre de 2022 para ese propósito. Previó a ello, les indicó que dicha carpeta debía estar sincronizada en OneDrive. Tras iniciarse el procedimiento, el despacho perdió el acceso total a la carpeta compartida. Por tal razón, un técnico de la Coordinación de Tecnología de Medellín verificó lo sucedido y estableció que «la carpeta se había borrado por el técnico asignado a realizar el traslado sin autorización». A causa de lo anterior, ALEXANDER ARBELÁEZ GÓMEZ, CLAUDIA PATRICIA GIRALDO ROLDÁN, ISABEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ, LEIDY LILIANA FLÓREZ BOLÍVAR y PAULINA MOLINA CANO, empleados del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, han soportado extensas y estresantes jornadas laborales. Precisaron que toda la información relacionada con las decisiones y expedientes de las personas privadas de la libertad a cargo de ese despacho, reposaban en esa carpeta. Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas, igualdad y descanso, acudieron a la acción

expedientes de las personas privadas de la libertad a cargo de ese despacho, reposaban en esa carpeta. Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas, igualdad y descanso, acudieron a la acción constitucional. En consecuencia, solicitaron a las entidades accionadas que «en 1 Equipo con mayor capacidad de almacenamiento, apto para la transición a la digitalización de expedientes.CUI 05000220400020230024201

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 48 horas, realicen todas las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos y posteriormente se realice la logística necesaria para asignar al Juzgado 2° de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario Antioquia, dos (2) personas para la reconstrucción de lo borrado de la carpeta compartida o, en su defecto, que se autoricen el pago de las horas extras después de las 17:00 horas».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 15 de mayo de 2023, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos.

La dirección Seccional de Administración Judicial Medellín-Antioquia precisó que previo a realizar el traslado de información, el grupo de mantenimiento y soporte tecnológico advirtió a los empleados del juzgado que la carpeta debía ser sincronizada en el OneDrive para ser compartida con los usuarios del despacho. De otra parte, enfatizó que la Mesa de Ayuda recuperó gran parte de la información perdida. Respecto de la asignación de personal y pago de horas extras, señaló que

la carpeta debía ser sincronizada en el OneDrive para ser compartida con los usuarios del despacho. De otra parte, enfatizó que la Mesa de Ayuda recuperó gran parte de la información perdida. Respecto de la asignación de personal y pago de horas extras, señaló que carece de competencia para acceder a ese requerimiento, pues tales funciones corresponden al Consejo Superior de la Judicatura, encargada del estudio y creación de medidas permanentes o transitorias de descongestión, así como a los Consejos Seccionales que deben autorizar el traslado transitorio de empleados según la necesidad del servicio, acorde con lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo PCSJA23-12061 del 26 de abril de 2023. Requirió, por tanto, que se niegue la demanda. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia adujo que el titular del Juzgado 2 de Ejecución de Penas radicó solicitudes pidiendo la asignación de personal para digitalizar expedientes o el traslado de unCUI 05000220400020230024201

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 empleado para realizar el soporte administrativo. Por carecer de competencia, el primer requerimiento lo remitió a la dirección Seccional de Administración judicial de Medellín y, en cuanto al traslado de un empleado, le informó que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, en su totalidad, enfrentan una alta carga laboral que les impide prescindir de un servidor judicial, ni siquiera de forma temporal. A su turno, el titular del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario concretó que ha realizado varios esfuerzos para

servidor judicial, ni siquiera de forma temporal. A su turno, el titular del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario concretó que ha realizado varios esfuerzos para restablecer el proceso con el cual venía trabajando ese despacho y, por ende, pidió apoyo a las entidades accionadas, pues no puede continuar sometiendo a situaciones laborales extremas a los empleados del despacho. Por tal razón, informó a la ARL la situación de estrés que padecen, para que ofrezca el apoyo dentro del ámbito de sus competencias. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. aclaró que la contingencia acaecida puede ocurrir en la ejecución de cualquier trabajo relacionado con el tratamiento de información contenida en soportes tecnológicos. Por tal razón, trazó un cronograma de trabajo para la recuperación de la información y, para ello, asignó a un experto forense en recuperación de documentos, quien logró llegar al límite de la gestión encomendada recobrando más de 20 mil archivos. No obstante, a causa del tiempo que ha transcurrido y las condiciones físicas y técnicas del equipo, es inviable recuperar más archivos. La primera instancia negó el amparo invocado. No advirtió vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. De otra parte, destacó que las solicitudes que han presentado ante las entidades accionadas han sido atendidas acorde a sus competencias. Los accionantes impugnaron el fallo. Reiteraron los argumentos expuestos en la demanda de tutela.CUI 05000220400020230024201

accionadas han sido atendidas acorde a sus competencias. Los accionantes impugnaron el fallo. Reiteraron los argumentos expuestos en la demanda de tutela.CUI 05000220400020230024201

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.

Los accionantes, en su calidad de empleados del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, presentaron la acción constitucional con el propósito de obtener el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas, igualdad y descanso. Para el efecto, aseguraron que una persona adscrita a la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial, borró la información contenida en la carpeta compartida de ese despacho, al trasladarla a un equipo con mayor capacidad de almacenamiento. A causa de esa situación, deben trabajar extensas jornadas reconstruyendo la información de los expedientes y, además, soportar el estrés que esa situación genera. La improcedencia de la demanda es manifiesta. Ello, por cuanto la inconformidad versa respecto de un hecho consumado, frente al cual ya no hay manera de cesar o impedir la materialización de la situación. En tal escenario, el objeto de la acción constitucional desaparece, al carecer de sentido un amparo respecto de una realidad consolidada que es imposible remediar (CC Sentencia 358 de 2014).

manera de cesar o impedir la materialización de la situación. En tal escenario, el objeto de la acción constitucional desaparece, al carecer de sentido un amparo respecto de una realidad consolidada que es imposible remediar (CC Sentencia 358 de 2014). En tal virtud, las pretensiones encaminadas a obtener el pago de horas extras o designar personal para reconstruir los expedientes y digitalizarlos, no previene y, menos aún, cesa la vulneración alegada. Por el contrario, constituyen medidas indemnizatorias que no son objeto de discusión a través de este mecanismo excepcional.CUI 05000220400020230024201

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6 Además, acorde con lo establecido en los Decretos 1045 de 1978, 244 de 1981, 34 de 1996 y 1692 de 1996, el pago de horas extras después de las 17:00 horas, solo es reconocido a quien ostente el cargo de conductor. En ese orden, y teniendo en cuenta que es una pretensión económica, la cual no está orientada a satisfacer el mínimo vital de los accionantes, escapa al conocimiento del juez constitucional. Con todo, los medios de convicción allegados al trámite constitucional, acreditaron que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ha verificado la carga laboral de otros Juzgados de ese distrito judicial con menos inventario para que pueda prescindir de un empleado y, en aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA23-12061, trasladarlo transitoriamente al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario. No

inventario para que pueda prescindir de un empleado y, en aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA23-12061, trasladarlo transitoriamente al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario. No obstante, dicha solicitud sigue siendo examinada, pues los únicos juzgados que eventualmente podrían hacerlo, están a más de 100 kilómetros de distancia, lo cual implicaría incurrir en unos gastos adicionales de desplazamiento, que no pueden ser atribuidos al servidor judicial que acepte colaborar en esa contingencia. Pese a que los demandantes hicieron alusión a otros derechos de carácter fundamental como el debido proceso e igualdad, no acreditaron de qué forma los mismos resultaron afectados de manera directa o por conexidad. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la vulneración o amenaza del derecho fundamental no debe ser hipotético, sino que debe aparecer expresamente probado en el trámite, pues el presunto daño que se le produzca al colectivo, debe relacionarse directamente con vulneraciones individualizables de derechos fundamentales (CC T-343 de 2015). Por tanto, la Corte confirmará la sentencia objeto de impugnación.CUI 05000220400020230024201

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7 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

7 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo de 30 de mayo de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo solicitado

por ALEXANDER ARBELÁEZ GÓMEZ, CLAUDIA PATRICIA GIRALDO

ROLDÁN, ISABEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ, LEIDY LILIANA FLÓREZ

BOLÍVAR y PAULINA MOLINA CANO.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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