CSJ - STP10750-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10750-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10750-2024 Radicación No. 137425 Acta 126 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ OVIDIO HURTADO DUQUE, a través de apoderada, contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que declaró improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5° Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinarioordinario laboral con radicado 66001310500520150065901.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137425
CUI: 11001020500020240038701
JOSÉ OVIDIO HURTADO DUQUE Los hechos y pretensiones fueron resumidas por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: El promotor del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social integral, mínimo vital y vida digna. Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que José Ovidio Hurtado Duque solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones
administración de justicia, igualdad, seguridad social integral, mínimo vital y vida digna. Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que José Ovidio Hurtado Duque solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesel reconocimiento de una pensión especial de vejez por hijo inválido, la cual le fue negada mediante Resoluciones GNR 119578 de 31 de mayo de 2013, confirmada por las Resoluciones GNR14957 de 16 de enero de 2014, VPB 15695 de 12 de septiembre del mismo año, GNR 349031 de 5 de noviembre de 2015 y GNR 51311 de 17 de febrero de 2016. Posteriormente, el tutelante instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con la Ley 71 de 1988, asunto que se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Pereira. Entre tanto se surtía dicho proceso declarativo, el ciudadano referido promovió acción de tutela contra la misma entidad, con el fin de que le reconociera y pagara la prestación de jubilación por aportes referida, pero en virtud de orden constitucional. Aquel asunto tuitivo se asignó por reparto al mismo Juez Quinto Laboral del Circuito de Pereira, quien, mediante fallo de tutela de 5 de febrero de 2016, negó por improcedente el amparo solicitado, al considerar que la controversia planteada no era propia de la jurisdiccional constitucional, sino del juez laboral, máxime cuando se encontraba en curso el proceso ordinario.
negó por improcedente el amparo solicitado, al considerar que la controversia planteada no era propia de la jurisdiccional constitucional, sino del juez laboral, máxime cuando se encontraba en curso el proceso ordinario. Impugnada dicha decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, tuteló de manera transitoria los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del accionante. En consecuencia, ordenó a la entidad accionada reconocer la pensión de jubilación por aportes «de manera transitoria hasta tanto se profiera la decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que el mismo actor presentó radicado bajo el N° 2015-00659-00 y que le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad». 2Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137425
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JOSÉ OVIDIO HURTADO DUQUE Mediante Resolución VPB 15722 de 7 de abril de 2016, Colpensiones pretendió dar cumplimiento al fallo de tutela en comento; sin embargo, no ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, sino la pensión especial de vejez por hijo inválido a favor del accionante, a partir de 1 de abril de 2016, precisando que «estará vigente el pago de esta prestación hasta como lo ordena la providencia se dicte sentencia dentro del proceso ordinario laboral Nº 2015-0065900 impetrado ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira».
lo ordena la providencia se dicte sentencia dentro del proceso ordinario laboral Nº 2015-0065900 impetrado ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira». Posteriormente, en el proceso ordinario laboral, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Pereira profirió sentencia de 14 de julio de 2016, en la que declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción y probada la de improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios, presentadas por la demandada. En consecuencia, le ordenó reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes al hoy accionante. Al resolver la consulta de dicha decisión, en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 11 de julio de 2017, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación interpuesta por la demandada y la absolvió del pago de las pretensiones incoadas en su contra. Afirma el tutelante que el Tribunal lesionó sus garantías superiores porque la motivación de la decisión censurada se centró fundamentalmente en la contabilización de las semanas cotizadas, sin otro fundamento de carácter constitucional, legal y/o jurisprudencial que le impidiera concederle la pensión de vejez, «como es el hecho de encontrarse… amparado por el Régimen de Transición establecido en la Ley 100 de 1993». Aduce que la decisión de segunda instancia está causando un perjuicio irremediable, pues cuenta con 70 años de edad, es progenitor de una persona
Transición establecido en la Ley 100 de 1993». Aduce que la decisión de segunda instancia está causando un perjuicio irremediable, pues cuenta con 70 años de edad, es progenitor de una persona calificada con más del 94% de invalidez y carecen ambos totalmente de medios de subsistencia. Agrega que, con posterioridad al finiquito del proceso declarativo, Colpensiones suspendió definitivamente la pensión especial por hijo inválido que había sido reconocida a su favor transitoriamente; situación que, afirma, conoció mediante oficio n.º BZ 2020_5943315-1262339 de 8 de julio de 2020. Menciona que es padre y único proveedor de la familia, y que «su esposa e hijo inválido quedaron en situación de pobreza extrema y en continuo deterioro de sus condiciones de salud física y emocional». Por último, señala que no interpuso recurso de casación contra el proveído que censura, debido a «su falta de instrucción», además de que se enteró que la 3Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137425
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JOSÉ OVIDIO HURTADO DUQUE pensión fue revocada por Colpensiones solo hasta el 8 de julio de 2020, data desde la cual han sobrevivido en la extrema pobreza acudiendo a la caridad pública. Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita dejar sin efecto la sentencia de 11 de julio de 2017, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Pereira, y se le ordene que profiera una nueva
se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita dejar sin efecto la sentencia de 11 de julio de 2017, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Pereira, y se le ordene que profiera una nueva sentencia en la que se acceda al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a su favor.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
1. Mediante auto del 11 de marzo de 2024, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
2. El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Pereira, señaló que en el trámite allí cursado no vulneró derechos fundamentales que le asisten a las partes, ya que actuó conforme al ordenamiento jurídico que regula la materia.
3. Mediante sentencia del 20 de marzo de 2024, la Corporación a quo negó por improcedente el amparo solicitado, tras establecer que no se cumple el requisito de inmediatez, « dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió el proveído censurado -11 de julio de 2017notificada en estradosy la data en la que interpuso la acción constitucional -7 de marzo de 2024 - supera con creces la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable...».
Así mismo, consideró insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el demandante no agotó el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segunda instancia que cuestiona. 4Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137425
por cuanto el demandante no agotó el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segunda instancia que cuestiona. 4Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137425
CUI: 11001020500020240038701
JOSÉ OVIDIO HURTADO DUQUE
4. Una vez notificado el fallo de primera instancia, el extremo accionante lo recurrió. En ese sentido, solicitó que « se tengan en cuenta las excepciones que con criterios humanistas de la H. Corte Constitucional, se pretende superar los requisitos de subsidiaridad e inmediatez que constituyen el debate constitucional aquí presentado; llevándolo a la necesaria visión verdaderamente garantista de la acción de tutela en el marco de los Derechos Humanos que deben primar para la administración de justicia. (…)».
De igual modo, apuntó que, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado la primacía de los derechos fundamentales como el derecho a la Seguridad Social sobre estos principios, sin establecer otros términos o tiempos cuando el daño causado ha sido constante y permanece injustamente en el tiempo, como se presenta en el caso sub examine. En tal orden, solicitó a esta instancia revocar la decisión recurrida y en su lugar, tutelar los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un 5Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137425
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JOSÉ OVIDIO HURTADO DUQUE mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de
motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Descendiendo al caso concreto, al margen de la discusión en torno a si se superó el lapso de 6 meses establecido jurisprudencialmente para la presentación de la acción constitucional, observa la Sala que en este caso no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de 6Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137425
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JOSÉ OVIDIO HURTADO DUQUE la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Para el efecto debe recordarse que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se utilizan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. En ese entendimiento, advierte la Colegiatura que el promotor de la
se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se utilizan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. En ese entendimiento, advierte la Colegiatura que el promotor de la acción, en el marco del proceso ordinario no agotó el recurso extraordinario de casación que procedía contra la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pereira, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que censura. En esas condiciones, emerge inadmisible que ahora el demandante, exaltando la falta de instrucción sobre la procedencia de dicho recurso, pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio « Nemo auditur propriam turpitudinem allegans »1, que en tratándose del ejercicio de la 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 7Tutela de Segunda Instancia
propriam turpitudinem allegans »1, que en tratándose del ejercicio de la 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 7Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137425
CUI: 11001020500020240038701
JOSÉ OVIDIO HURTADO DUQUE acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Por consiguiente, como no se agotó el medio de impugnación citado, la petición de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Corolario de lo consignado en precedencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de marzo de 2024,
DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de marzo de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado por JOSÉ OVIDIO
HURTADO DUQUE.
8Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137425
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JOSÉ OVIDIO HURTADO DUQUE
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria . 9