CSJ - STP10751-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10751-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10751-2024 Radicación No. 137473 Acta 134 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DARÍO BLANDÓN CAICEDO, contra el fallo proferido el 16 de abril del presente año, por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, mediante el cual, por un lado, amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, por otro, lo negó respecto de las garantías fundamentales a la dignidad humana, « a las víctimas, a la verdad, justicia y reparación» , presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación. Al trámite fueron vinculados las Fiscalías 9° Seccional de Vida, 102 Especializada ante el Gaula, la Dirección Seccional de Fiscalías, todas de Quibdó (Chocó), la Defensoría del Pueblo y a la oficina Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137473
CUI: 27001220800020240003101
DARÍO BLANDÓN CAICEDO Fueron precisados por el Tribunal a quo , en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: El promotor, en ejercicio de sus propios derechos, elevó la presente acción de tutela con el fin de buscar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, derecho “a las víctimas a la verdad, justicia y reparación,” derecho al respeto a la dignidad humana, pretendiendo por esta vía se ordene a la
tutela con el fin de buscar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, derecho “a las víctimas a la verdad, justicia y reparación,” derecho al respeto a la dignidad humana, pretendiendo por esta vía se ordene a la Dirección General de la Fiscalía General de la Nación, el cambio de radicación de la investigación que se adelanta bajo el radicado 27001 600 1100 2023 00188 por el delito de homicidio agravado del señor Harry Blandón Caicedo adelantado ante la Fiscalía 9° Seccional de Vida Quibdó; y la investigación adelantada bajo el radicado 27001 61 99322 2021 80033 (acumulado al SPOA 27001 61 99322 2021 80094) que por el delito de amenaza y extorsión se adelanta ante la Fiscalía 102 Especializada ante el Gaula Quibdó; y consecuentemente ordenar a la autoridad accionada que dé apertura e inicio de indagación e investigación penal; que se le otorgue por las antes referenciadas Fiscalías respuesta a sus peticiones, además, que se ordene a la Fiscalía 9° Seccional, la revocatoria del oficio sin numeración fechado 20 de octubre de 2020.
2. Como sustento de su reclamo expuso los siguientes hechos: 2.1 Señaló que a su hermano, Harry Blandón Caicedo, lo asesinaron en la ciudad de Quibdó el 15 de abril del año 2023, por miembros pertenecientes al grupo delincuencial Los Mexicanos, presentando la correspondiente denuncia.
ciudad de Quibdó el 15 de abril del año 2023, por miembros pertenecientes al grupo delincuencial Los Mexicanos, presentando la correspondiente denuncia. 2.2 Refirió que por los anteriores hechos se adelanta investigación penal en la Fiscalía 9° Seccional Vida de Quibdó. 2.3 Manifestó que de manera paralela ante la Fiscalía 102 Especializada de Quibdó, cursa investigación penal por hechos denunciados en el mes de julio del año 2021 por el delito de extorsión y amenazas que venía sufriendo él y su familia. 2.4 Arguyó que presentó solicitud de cambio de radicación y competencia ante la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, si bien los procesos no se encuentran en etapa de juzgamiento, exponiendo circunstancias como la gravedad de la conducta investigada, la infracción grave a los derechos humanos no solo de su hermano asesinado, sino de las víctimas, la importancia de la alerta temprana fechada el 5 de diciembre del año 2019, expedida por la Defensoría del Pueblo, sobre la situación de riesgo del municipio de Quibdó, la riqueza jurisprudencial de las Altas Cortes, las faltas reiteradas y graves para dar respuesta oportuna a sus peticiones por los funcionarios que adelantan la investigación.
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DARÍO BLANDÓN CAICEDO 2.5 Expuso que la conducta de los funcionarios – Fiscalía 9° Seccional Vida de Quibdó y 102 Especializado del mismo ente territorial, de no dar respuesta a las peticiones que ha elevado, lo re victimiza tanto a él, como a su grupo familiar, socavando, menospreciando, fracturando y exacerbando los derechos humanos de las víctimas, prerrogativas especialísimas de protección en el margo del derecho interno y en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos. 2.6 Precisó que sus peticiones han estado encaminadas frente a la Fiscalía 9° Seccional Vida de Quibdó (del 24 de agosto de 2023): solicitud de audiencia preliminar para órdenes de captura y aprehensión, imputaciones y medidas de aseguramiento como la detención preventiva, solicitud de medidas cautelares sobre bienes inmuebles, medidas de protección para las víctimas, y que tienen como base los elementos recolectados como material de prueba, y evidencias dentro del proceso penal, e información suministrada por él en la diligencia de entrevista que le fuese surtida. 2.7 Añadió que ante el mismo despacho fiscal ha presentado petición posterior del 26 de septiembre de 2023, 10 de noviembre de igual calenda, obteniendo la primera respuesta el 20 de octubre pasado, en la que socavando sus derechos humanos, desconociendo su calidad de tal, asignándole un calificativo de extrema gravedad, sin que sus peticiones a la fecha hayan sido resueltas como lo ordena la ley.
primera respuesta el 20 de octubre pasado, en la que socavando sus derechos humanos, desconociendo su calidad de tal, asignándole un calificativo de extrema gravedad, sin que sus peticiones a la fecha hayan sido resueltas como lo ordena la ley. 2.8 Afirmó que ante la Fiscalía 102 Especializada de Quibdó, ha presentado sendas peticiones, fechadas el 29 de septiembre reiterada el 30 de octubre, 9 de octubre, 13 de diciembre todas de 2023, y solicitud de aclaración de respuesta del 10 de enero de 2024, que carecen de respuesta en el marco legal. 2.9 Aseguró que sus escritos de petición no han sido atendidos, así como tampoco ha existido una aproximación con él en su calidad de víctima, vulnerando flagrantemente sus derechos en esa condición, situación que lo motivó a elevar la solicitud de cambio de radicación de los procesos referidos en hechos previos, ante la Corte Suprema de Justicia, cuerpo colegiado que mediante decisión del 15 de diciembre del año 2023 ordenó correr traslado de su solicitud por competencia, al Despacho de la Fiscalía General de la Nación, que finalmente es direccionada a los despachos fiscales de conocimiento, sin obtener ningún tipo de respuesta al momento. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En principio, el presente diligenciamiento le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con 3Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137473
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reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con 3Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137473
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DARÍO BLANDÓN CAICEDO Función de Conocimiento de Bogotá, quien mediante sentencia de tutela del 19 de febrero de este año declaró improcedente la acción de amparo. Determinación que fue impugnada por el demandante, correspondiéndole desatar la alzada a la Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de esta ciudad, autoridad que, a través de providencia del 22 de marzo último, decretó la nulidad de lo actuado y ordenó la remisión del asunto al Tribunal Superior de Quibdó por competencia. Así, por medio de auto del 4 de abril del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
1. La titular de la Fiscalía 9°Seccional Vida de Quibdó (Chocó) solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, el 20 de octubre de 2023 contestó de fondo las múltiples solicitudes elevadas por el actor y el 5 de abril de este año remitió copia integra del expediente y de las actuaciones procesales adelantadas dentro de la investigación con radicado No. 270016001100202300188 por el homicidio de su hermano Harry Blandón Caicedo, respuestas que fueron enviadas al correo electrónico darioblandoncaicedo@gmail.com suministrado en los escritos petitorios.
homicidio de su hermano Harry Blandón Caicedo, respuestas que fueron enviadas al correo electrónico darioblandoncaicedo@gmail.com suministrado en los escritos petitorios.
2. La delegada de la Fiscalía 102 Especializada ante el Gaula Chocó sostuvo que el 5 de junio y 19 de diciembre de 2023 respondió las postulaciones elevadas por el accionante, sin embargo, alegó que no satisfizo todas las pretensiones del actor, debido a que no se le expidió copia de las actuaciones adelantadas en la investigación con radicado No. 270016199322202180033 (conexada con la causa penal No. 270016199322202180094), toda vez que el asunto tiene reserva y, si bien DARÍO BLANDÓN CAICEDO es denunciante lo cierto es que no se ha
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DARÍO BLANDÓN CAICEDO constituido como víctima, por tanto, no se le puede entregar las copias requeridas.
3. El Director Seccional de Fiscalías del Chocó respecto de la petición de cambio de radicación de las investigaciones 270016001100202300188 y 270016199322202180033 (conexada con la causa penal No. 270016199322202180094) expuso que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto, el accionante no ha elevado dicha petición ante esa entidad con el fin de surtir el trámite pertinente.
penal No. 270016199322202180094) expuso que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto, el accionante no ha elevado dicha petición ante esa entidad con el fin de surtir el trámite pertinente. Frente a las postulaciones objeto de este diligenciamiento, afirmó que es competencia de las Fiscalías 9° Seccional Vida de Quibdó y 102 Especializada ante el Gaula Chocó proferir las respectivas contestaciones, por tanto, solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva.
4. El Coordinador del grupo de trabajo de asignaciones especiales de la Fiscalía General de la Nación manifestó que consultadas las bases de datos, el demandante no ha presentado solicitud de cambio de radicación, sin embargo, afirmó que en virtud de este diligenciamiento iniciaron las gestiones correspondientes con el fin de surtir el trámite correspondiente a la referida petición de conformidad con las normatividad interna de esa entidad.
5. Los demás vinculados guardaron silencio.
6. El Tribunal a quo, a través de sentencia del 16 de abril de 2024, por un lado, concedió el amparo y ordenó a la Fiscalía 102 Especializada ante el Gaula Chocó «emitir una respuesta congruente al señor Darío Blandón Caicedo, específicamente en lo que tiene que ver con la solicitud de copias del proceso penal que se adelanta producto de la denuncia por él radicada, bajo el SPOA 27001
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penal que se adelanta producto de la denuncia por él radicada, bajo el SPOA 27001 5Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137473
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DARÍO BLANDÓN CAICEDO 61 99322 2021 80033 (acumulado al SPOA 27001 61 99322 2021 80094), y en el mismo escrito deberá orientar al peticionario sobre la posibilidad de constituirse como víctima dentro del asunto si es que a ello hay lugar, y la asesoría pertinente para lograr ello, informándole además, de manera detallada los derechos que en tal condición adquiere dentro de la actuación penal» , ello, tras considerar que la aludida Fiscalía omitió su deber de informarle al accionante las razones por las cuales no podía acceder a las copias requeridas. Además, sostuvo que de acuerdo con lo decantado por la jurisprudencia basta con que se acredite sumariamente la condición de víctima para considerarlo como tal, calidad que ostenta DARÍO BLANDÓN CAICEDO , por cuanto, es el denunciante. Por otra parte, negó el amparo requerido frente a la Fiscalía 9°Seccional Vida de Quibdó (Chocó), al estimar que las solicitudes elevadas ante esa autoridad fueron contestadas de fondo el 20 de octubre de 2023 y 5 de abril del año en curso. Finalmente, en relación con la pretensión de cambio de radicación de las investigaciones 270016001100202300188 y 270016199322202180033 (conexada con la causa penal No.
Finalmente, en relación con la pretensión de cambio de radicación de las investigaciones 270016001100202300188 y 270016199322202180033 (conexada con la causa penal No. 270016199322202180094) adujo que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues, la solicitud se encuentra en trámite, correspondiéndole a la Fiscalía General de la Nación la resolución de esta, por lo que no podría el juez constitucional invadir las competencias de dicha entidad.
7. Inconforme con la decisión proferida, DARÍO BLANDÓN CAICEDO, la impugnó. Al respecto, sostuvo que la Fiscalía 9° Seccional Vida Quibdó (Chocó), no ha contestado de fondo sus solicitudes.
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DARÍO BLANDÓN CAICEDO Asimismo, advirtió que sí presentó la solicitud de cambio de radicación ante la Fiscalía General de la Nación, incluso, el 15 de diciembre de 2023, fue enviada por esta Corporación a esa entidad por competencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. En el presente asunto, el problema jurídico se circunscribe a
competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. En el presente asunto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si (i) las Fiscalías 9° Seccional Vida Quibdó (Chocó) y 102
Especializada ante el Gaula Chocó vulneraron los derechos fundamentales invocados de DARÍO BLANDÓN CAICEDO al no proferir respuesta de las solicitudes encaminadas a recibir información y copia íntegra de las investigaciones con radicados No. 270016001100202300188 y 270016199322202180033 (conexada con la causa penal No. 270016199322202180094) y, (ii) la presente demanda se torna procedente para ordenar el cambio de radicación dentro de los mencionados procesos penales.
3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación que, ciertamente, tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas al efecto.
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DARÍO BLANDÓN CAICEDO De esa manera, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías
De esa manera, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, con la radicación de una solicitud no activa el derecho fundamental de petición (CC T-377/02), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (CC T-215A/11) En particular, la jurisprudencia constitucional ha advertido que el derecho de petición o el de postulación se vulnera cuando la respuesta ofrecida por la autoridad destinataria de la solicitud no cumple con alguna de las siguientes condiciones: (i) que sea emitida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) que su contenido brinde una solución de fondo y acorde con los cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; (iii) que la decisión sea puesta oportunamente
solución de fondo y acorde con los cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; (iii) que la decisión sea puesta oportunamente en conocimiento del interesado (CC T-086/15, T-332/15 y T-138/17).
4. En tal sentido, dado que el accionante acusa la falta de respuesta por parte de las fiscalías demandadas, mediante la cual pidió información y copia íntegra de las investigaciones con radicados No. 270016001100202300188 y 270016199322202180033 (conexada con la causa penal No. 270016199322202180094) adelantadas por la muerte de su hermano Harry Blandón Caicedo y dentro de las cuales figura como denunciante, se advierte que BLANDÓN CAICEDO ostenta la condición de víctima, por
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DARÍO BLANDÓN CAICEDO tanto, las peticiones elevadas se enmarcan en el derecho al debido proceso en su componente de postulación.
5. Descendiendo al caso en concreto, advierte la Sala que frente a la Fiscalía 102 Especializada ante el Gaula Chocó, se confirmará el amparo concedido, esto en atención a que existió por parte de dicha autoridad una evidente trasgresión a los derechos fundamentales de actor, debido a que, no envió a DARÍO BLANDÓN CAICEDO las copias de la investigación con radicado No. 270016199322202180033 (conexada con la causa penal No. 270016199322202180094), tras considerar que el asunto penal es de carácter
con radicado No. 270016199322202180033 (conexada con la causa penal No. 270016199322202180094), tras considerar que el asunto penal es de carácter reservado y el nombrado no se ha constituido como víctima dentro de las diligencias. Al respecto, valga precisar que esa situación de reserva no le fue informada al actor y aunado a ello de conformidad con la jurisprudencia esta Corporación (CSJ STP14201-2021, reiterada en la CSJ STP95522022, 11 jul. 2022, rad. 124594), en cuanto al reconocimiento de las víctimas, si bien es en la audiencia de acusación «en donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, su participación, directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada aún desde la fase de investigación.» (Sentencia C-516 de 2007), postura consolidada que desvirtúa la alegación del recurrente, descartando que sea esa audiencia la única oportunidad para su intervención, como tampoco la primera, ni la última para hacerlo. (negrillas fuera de texto original)
6. Ahora, en cuanto, a lo que concierne al objeto de impugnación, de las pruebas obrantes en el plenario se tiene que el accionante presentó ante la Fiscalía 9° Seccional Vida Quibdó (Chocó), las siguientes
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(a). El 24 de agosto de 2024, solicitó a la Fiscalía 9° Seccional Vida Quibdó (Chocó) radicar ante los jueces de control de garantías audiencias preliminares, “captura – aprehensión – imputación medida de aseguramiento – medidas cautelares – medidas de protección]” contra los señores María Elena Royers Asprilla, Eleacil Mosquera Mosquera, Yimmy Bracho Rojas, Juan Caicedo, Héctor Fabio Becerra Asprilla, entre otros. (b). El 26 de septiembre de 2023 requirió a la citada Fiscalía copias de las actividades de indagación e investigación adelantados por la Policía Judicial. (c). El 13 de octubre de 2023 solicitó individualización e identificación de sujetos. (d). El 19 de octubre de 2023 reiteró la postulación del 24 de agosto de 2023. (e). El 10 de noviembre de 2023 pidió información respecto de la entrevista de María Elena Reyes Asprilla. Mediante oficio del 20 de octubre de 2023, la referida titular de la acción penal contestó a través del correo electrónico darioblandoncaicedo@gmail.com al actor que: «la noticia criminal por usted invocada se encuentra asignada a este Despacho, y una vez revisado el mismo se extrae que es una solicitud convocando a la suscrita se adelante una serie de
invocada se encuentra asignada a este Despacho, y una vez revisado el mismo se extrae que es una solicitud convocando a la suscrita se adelante una serie de audiencias preliminares ante los señores de Jueces de control de garantías con la finalidad de lograr esclarecer este hecho lamentable de homicidio; por ello me permito manifestarle que si bien es cierto usted hace un trabajo investigativo muy riguroso a título personal, también es cierto que a la Fiscalía le asiste también la oportunidad de 10Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137473
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DARÍO BLANDÓN CAICEDO diseñar su programa metodológico tendiente a determinar la presunta participación de la (s) persona (s) que participaron en la comisión de este punible y de ser posible conocer el móvil que incitó a ello. Así las cosas, la información por usted aportada no debe ser considerada como la única opción a trabajar dentro de esta Indagación, mas no se descarta de plano, pues servirá para tenerla en cuenta en caso de que sea necesario a Juicio del resultado del trabajo investigativo que en su momento desarrolle la policía judicial asignada. En ese orden de Ideas, señor Darío, nos encontramos en desarrollo del acopio de elementos materiales probatorio y evidencias físicas, así como el análisis de la Información legalmente obtenida, en pro de seguir Impulsando esta pesquisa a efectos de determinar si existe mérito o no para llevar a estudio o revisión las decisiones que se tomen ante los jueces constitucionales (…)» A la par, el 5 de abril de este año envió al email
Impulsando esta pesquisa a efectos de determinar si existe mérito o no para llevar a estudio o revisión las decisiones que se tomen ante los jueces constitucionales (…)» A la par, el 5 de abril de este año envió al email darioblandoncaicedo@gmail.com copia integra del expediente y de las actuaciones procesales adelantadas dentro de la investigación con radicado No. 270016001100202300188. En tal sentido, esta Colegiatura aprecia que las respuestas proferidas por la Fiscalía 9° Seccional Vida Quibdó (Chocó) fueron de fondo y coherentes con lo solicitado y teniendo en cuenta que la última contestación fue emitida el 4 de abril de 2024, es decir, durante este trámite constitucional, se configura la carencia actual de objeto de por hecho superado.
7. Ahora, si lo que pretende el accionante es que se ordene a la citada Fiscalía radicar ante los jueces de control de garantías audiencias preliminares frente a los sujetos arriba reseñados, es pertinente advertirle que el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía es titular del ejercicio de la acción penal, siendo una autoridad autónoma, por lo que cuenta con la potestad de seguir adelante con la investigación y recaudando las pruebas necesarias para tomar la decisión pertinente. Por tanto, no le es dable al juez de tutela, entonces, atribuirse un rol que
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tanto, no le es dable al juez de tutela, entonces, atribuirse un rol que 11Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137473
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DARÍO BLANDÓN CAICEDO constitucionalmente le corresponde a la Fiscalía, ordenándole cómo adelantar su instrucción o indicándole que decida en uno u otro sentido.
8. Finalmente, frente a la solicitud tendiente a que se ordene el cambio de radicación de las investigaciones No. 270016001100202300188 y 270016199322202180033 (conexada con la causa penal No. 270016199322202180094) se advierte que esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. En concreto, porque en virtud de este diligenciamiento, se le impartió el trámite a la aludida petición en la Fiscalía General de la Nación de acuerdo a la normatividad interna de esa entidad, luego entonces, no podría el juez constitucional invadir orbitas cuando no se ha agotado la actuación ordinaria.
Por esas razones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de abril de 2024 , proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, por las razones consignadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el
proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, por las razones consignadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13