CSJ - STP10752-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10752-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP10752-2020 Radicación n.° 112579 Acta n.° 207 Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por JOSÉ ANTONIO ESCOBAR ESCOBAR frente a la sentencia proferida el 12 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Laboral de laTutela de 2ª Instancia n.° 112579 JOSÉ ANTONIO ESCOBAR ESCOBAR Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 6º Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro de proceso ordinario laboral 201800131-01. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El gestor del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima y administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, ante el mencionado juzgado inició proceso ordinario laboral contra la Corporación Club Campestre de Ibagué, a fin de que se declarara
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, ante el mencionado juzgado inició proceso ordinario laboral contra la Corporación Club Campestre de Ibagué, a fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 15 de junio de 1997 y el 15 de noviembre de 2015 y se condenara al pago de los siguientes conceptos: «$16.128.000» por cesantías y «$3.483.648» sus intereses; «$16.128.000» por primas de servicios; «$8.680.750» por vacaciones; «$25.984.000» por sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías; «$25.984.000» por sanción moratoria por no pago oportuno de prestaciones sociales y por indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Luego de ser admitida la demanda y de llevarse a cabo las etapas procesales previstas, por sentencia del 24 de abril de 2019, el a 2Tutela de 2ª Instancia n.° 112579 JOSÉ ANTONIO ESCOBAR ESCOBAR quo absolvió a la demandada, razón por la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Laboral el Tribunal Superior de esa ciudad, que confirmó lo decidido por la primera instancia mediante fallo del 25 de febrero de 2020. Explicó que en interrogatorio de parte «señaló con toda claridad los pormenores del vínculo laboral», es decir, «quién le daba órdenes, cuál era su remuneración y su horario, entre otros»; además, que
Explicó que en interrogatorio de parte «señaló con toda claridad los pormenores del vínculo laboral», es decir, «quién le daba órdenes, cuál era su remuneración y su horario, entre otros»; además, que el testigo Julián Alberto Castellanos Escobar, quien también trabajaba para la Corporación, constató sus afirmaciones. Dijo que los despachos judiciales no valoraron en debida forma dichas pruebas que, a su juicio, daban cuenta de los extremos temporales de la relación laboral y que ni siquiera apreciaron la certificación allegada por Sura, que fue decretada de oficio, en la que figuraba como beneficiario de la «póliza en plan de accidentes personales» tomada por su empleadora. Aseguró que sus pretensiones no excedían los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes, pues «así lo entendió» el juez plural al no darle «trámite al extraordinario recurso, tal y como se prueba con la impresión de la página de consulta de procesos de la aplicación siglo XXI». Por consiguiente, pidió, como medida orientada a restablecer las garantías superiores invocadas, que se deje sin efectos la providencia que desató la alzada para que, en su lugar, se emita una nueva en la que se estudie la prueba de oficio y se acceda a las pretensiones del escrito inicial. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó que el amparo al considerar que la parte accionante tuvo la
una nueva en la que se estudie la prueba de oficio y se acceda a las pretensiones del escrito inicial. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó que el amparo al considerar que la parte accionante tuvo la oportunidad de impugnar en casación el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, incumpliendo de esta manera el principio de subsidiariedad que rige el presente accionamiento. Resaltó que en el evento en que dicho cuerpo colegiado no haya concedido el recurso de casación, tuvo la 3Tutela de 2ª Instancia n.° 112579 JOSÉ ANTONIO ESCOBAR ESCOBAR oportunidad de presentar reposición y, en subsidio, el de queja, con el fin de que la Corte Suprema verificara tal situación y determinara la viabilidad de ese medio de impugnación. LA IMPUGNACIÓN JOSÉ A NTONIO E SCOBAR E SCOBAR, por conducto de apoderado judicial, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que contrario a lo señalado por el A quo los requisitos de procedibilidad se encuentran colmados en este caso, pues las pretensiones del proceso ordinario laboral fueron de $96.388.398, monto que es inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para recurrir el fallo de segundo grado en casación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la
casación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima de JOSÉ A NTONIO E SCOBAR E SCOBAR, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra el Club
Campestre de Ibagué.
4Tutela de 2ª Instancia n.° 112579 JOSÉ ANTONIO ESCOBAR ESCOBAR Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter
encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 112579 JOSÉ ANTONIO ESCOBAR ESCOBAR Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se
además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o 6Tutela de 2ª Instancia n.° 112579 JOSÉ ANTONIO ESCOBAR ESCOBAR sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral identificado con el número 20180013101, se agotaron los recursos de ley.
Si bien el A quo refirió que era viable la interposición del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que JOSÉ ANTONIO ESCOBAR ESCOBAR demostró que sus pretensiones no alcanzan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para promover el referido mecanismo de impugnación, de conformidad con lo ordenado en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. Por tal motivo, la Corte estima que ESCOBAR ESCOBAR cumplió el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela. 3.2. Superado lo anterior, se observa que contrario a lo sostenido por la parte actora, el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, es razonable y ajustado a los parámetros legales y constitucionales.
3.2. Superado lo anterior, se observa que contrario a lo sostenido por la parte actora, el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, es razonable y ajustado a los parámetros legales y constitucionales. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 112579 JOSÉ ANTONIO ESCOBAR ESCOBAR En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que JOSÉ A NTONIO E SCOBAR E SCOBAR no logró demostrar los extremos temporales durante los cuales prestó sus servicios a la Corporación Club Campestre de Ibagué, aspecto que imposibilita imponer una condena en concreto en contra del empleador y, por ende, sus pretensiones fueron despachadas en forma desfavorable. Al respecto, dicho cuerpo colegiado en sentencia del 25 de febrero de 2020, indicó:
[…] En virtud al derecho al mínimo vital establecido en el artículo 53 de la Constitución Política a un trabajador le asiste derecho a que se le cancelen las acreencias laborales que pudieron surgir de la relación laboral, siempre y cuando demuestre en juicio los extremos en que se desarrolló la misma, así como la continuidad en el servicio prestado. No existe controversia respecto de la relación laboral que declaró la A quo, la discusión se centró en relación de los extremos en los que desarrolló la misma. Tal como lo sostiene nuestro órgano de cierre en lo ordinario, corresponde al trabajador demostrar los extremos en que se desarrolló el contrato de trabajo así como la continuidad del servicio (así lo dijo en el radicado 39549 del 5 de
cierre en lo ordinario, corresponde al trabajador demostrar los extremos en que se desarrolló el contrato de trabajo así como la continuidad del servicio (así lo dijo en el radicado 39549 del 5 de agosto de 2009 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Existe en el plenario la confesión ficta y presunta del demandado por no haber asistido a la audiencia de conciliación que le trajo como consecuencia en los términos del artículo 77 del Código Procesal Laboral, tenerse como ciertos, entre otros, el hecho primero de la demanda, tal como lo señaló textualmente la Juez A quo en la diligencia respectiva, al declarar presuntivamente como cierto que entre demandante y demandado se celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido del 15 de junio de 1997 a 15 de noviembre de 2015. Como quiera que la anterior confesión cumple con las exigencias que ha señalado la doctrina de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que surtan sus efectos legales dentro del proceso se tendrían como probados los extremos en que se desarrolló el vínculo 8Tutela de 2ª Instancia n.° 112579 JOSÉ ANTONIO ESCOBAR ESCOBAR demostrado. Sin embargo, comoquiera que se trata de una presunción legal, admite prueba en contrario. El demandante dentro del interrogatorio que absolvió, manifestó que inició labores para la demandada en 1997, duró sin prestar servicios para la misma durante 2 años sin precisar fechas, ya que
presunción legal, admite prueba en contrario. El demandante dentro del interrogatorio que absolvió, manifestó que inició labores para la demandada en 1997, duró sin prestar servicios para la misma durante 2 años sin precisar fechas, ya que entró a laborar para otra empresa –no recuerda la época-, y volvió a trabajar como Caddy para la accionada como en el 2009 o en el 2010 sin determinar el año. Julian (sic) Alberto Castellanos Escobar -sobrino del demandanteexpresó que laboró desde octubre de 2007 hasta 2015, que cuando entró allí ya estaba laborando el actor, siempre vio a su tío laborando pues en ese tiempo no le conoció otro trabajo, que cuando era temporada alta lo veía trabajando de lunes a lunes y en temporada baja de miércoles a domingo. José Arnobis Ortiz Bonilla, manifestó que empezó a laborar para la demandada en 2012 en el cargo de caddy master del golf, que conoció al actor laborando allí como caddy pero el servicio no lo prestaba continuo, había interrupciones en sus labores de semanas e inclusive de meses. Allí el actor prestó los servicios en esas condiciones por espacio aproximado de 15 años. De lo expuesto por el demandante en el interrogatorio que absolvió, se demuestra que entre las partes existieron 2 vínculos, con interrupción de 2 años aproximadamente entre uno y otro, sin que exista prueba que demuestre la época en que finalizó el primero y empezó el segundo contrato, pues aunque el actor señaló que fue en 2009 o 2010, debió allegar prueba que respaldara su dicho,
exista prueba que demuestre la época en que finalizó el primero y empezó el segundo contrato, pues aunque el actor señaló que fue en 2009 o 2010, debió allegar prueba que respaldara su dicho, la cual brilla por su ausencia, además, con lo manifestado por José Arnobio Ortiz Bonilla queda demostrado que el servicio que prestó el actor fue discontinuo e interrumpido, pues por su calidad de caddy duraba semanas e inclusive meses sin laborar, desvirtuándose así la relación que quedó probada con la presunción de que fue objeto el demandado por su no asistencia a la audiencia de conciliación, que la prestación del servicio rigió bajo un solo contrato de trabajo. Lo señalado por Julián Alberto Castellanos Escobar de que siempre vio laborando al actor para la demandada desde 2007 a 2015 pierde credibilidad, pues es contradictorio con lo expuesto por el mismo demandante en el interrogatorio que absolvió, donde aceptó que en 2009 o 2010 no le prestó servicio al accionado por espacio de 2 años. No puede aplicarse la tesis sostenida por nuestro órgano de cierre en lo ordinario, de que en el evento en que no se conocen con exactitud los extremos temporales, esos se puede dar establecidos en forma aproximada según se ha expuesto en los radicados 25580 de 2006 reiterado mediante radicado 33849 de 2009 y 42167 de 2012 de la Corte Suprema 9Tutela de 2ª Instancia n.° 112579 JOSÉ ANTONIO ESCOBAR ESCOBAR de Justicia, pues dicha Corporación ha sostenido como exigencia
radicado 33849 de 2009 y 42167 de 2012 de la Corte Suprema 9Tutela de 2ª Instancia n.° 112579 JOSÉ ANTONIO ESCOBAR ESCOBAR de Justicia, pues dicha Corporación ha sostenido como exigencia que en el proceso debe existir prueba de la prestación del servicio en un periodo determinado, situación que aquí no sucede, al no haberse probado la duración de los 2 contratos que existieron. Ante la ausencia de prueba que demuestre aproximadamente el extremo final del primer contrato y del inicial del segundo. Es de advertir que las normas procesales en materia probatoria, contienen reglas relativas a la carga de la prueba, artículo 167 del Código General del Proceso, que adquieren sentido para hacer derivar consecuencias adversas cuando la prueba no es allegada al proceso y contra quien debiéndolas aportar no lo hizo, luego si no se prueba los hechos o afirmaciones se corre con el riesgo de que las pretensiones sean desfavorables, que fue precisamente lo que ocurrió en el presente caso, al no haberse allegado prueba que demuestre el extremo final del primer contrato, así como el inicial del segundo contrato, lo mismo que de la continuidad y no solución de continuidad de la prestación de servicio del actor, que implica necesariamente la imposibilidad de efectuar condena en concreto sobre las acreencias laborales derivadas de los contratos2. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es
protestar por el sentido de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que le negó las prestaciones de la demanda. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un 2 Minuto 6:40 a 12:29. 10Tutela de 2ª Instancia n.° 112579 JOSÉ ANTONIO ESCOBAR ESCOBAR debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un trámite más de la justicia ordinaria. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en este proveído. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
razones expuestas en este proveído. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
11Tutela de 2ª Instancia n.° 112579
JOSÉ ANTONIO ESCOBAR ESCOBAR
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12