🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10757-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10757-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10757-2024 Radicación No. 137618 Acta 141 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por DENIS MIGUEL OLAYA CHAMUCERO contra la sentencia de tutela proferida el 17 de abril de 2024 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, acceso efectivo a la administración de justicia y buena fe, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso con radicado 11001310501520190080800. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de segunda instancia No. Interno 137618 11001020500020240050701

DENIS MIGUEL OLAYA CHAMUCERO

2 De acuerdo con el escrito de la demanda y los reportes allegados, DENIS MIGUEL OLAYA CHAMUCERO promovió demanda laboral contra la Organización de Control Ambiental y Desarrollo Empresarial OCADE S.A.S, a fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 19 de agosto de 2014 y que habría terminado el 10 de abril de 2017 por despido sin justa causa. Lo anterior, pese a estar cobijado con estabilidad laboral reforzada por salud, pues se encontraba en curso de un tratamiento médico producto de las patologías que afirmó haber adquirido por el manejo de sustancias

Lo anterior, pese a estar cobijado con estabilidad laboral reforzada por salud, pues se encontraba en curso de un tratamiento médico producto de las patologías que afirmó haber adquirido por el manejo de sustancias peligrosas en la ejecución del vínculo de trabajo. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de salarios insolutos, porcentaje adicional de aportes a pensión, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones y demás emolumentos no cancelados, al igual que la devolución del dinero descontado sin autorización de la liquidación final. El asunto correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá que, el 6 de febrero de 2023, declaró la existencia de tres contratos de trabajo, a saber: (i) del 19 de agosto de 2014 al 31 de diciembre de 2015; (ii) del 12 de enero hasta el 31 de diciembre de 2016; y (iii) del 16 de enero hasta el 10 de abril de 2017, con terminación en razón de la renuncia presentada por el demandante. Absolvió al extremo pasivo de las condenas, al encontrar demostradas las excepciones de buena fe, inexistencia de discriminación laboral y cobro de lo no debido.Tutela de segunda instancia No. Interno 137618 11001020500020240050701

DENIS MIGUEL OLAYA CHAMUCERO

3 Apelada la determinación, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2023, cuya notificación se surtido por edicto del 15 de enero de 2024,

11001020500020240050701

DENIS MIGUEL OLAYA CHAMUCERO

3 Apelada la determinación, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2023, cuya notificación se surtido por edicto del 15 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá la confirmó. OLAYA CHAMUCERO acude a la acción de tutela al estimar quebrantados sus derechos fundamentales. Acusa que los jueces de instancia incurrieron en defectos procedimental, material y fáctico los cuales vincula al “desequilibrio en la valoración probatoria”, puesto que, según estima, se habría concedido indebidamente mayor crédito a las pruebas aportadas por la demandada. En sede constitucional, solicita ordenar la adopción de una nueva determinación favorable a sus intereses. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 8 de abril de 2024, la Sala de Casación Laboral admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.

1. El Magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá remitió a las consideraciones normativas, jurisprudenciales y de índole probatorio expuestas en la decisión censurada. Aportó el enlace digital al expediente subyacente.

2. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta ciudad afirmó haber garantizado los derechos de las partes. Tras dar cuenta de los hechos

que estimó probados, pidió no acceder a las pretensiones.Tutela de segunda instancia No. Interno 137618 11001020500020240050701

DENIS MIGUEL OLAYA CHAMUCERO

4

3. La representante legal de OCADE S.A.S. pidió declarar improcedente el amparo. Estimó que se está empleando indebidamente la acción de tutela como una instancia adicional al trámite surtido ante los jueces naturales.

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

5. Mediante fallo del 17 de abril del año en curso, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela. Concluyó que la decisión adoptada por el Tribunal accionado no se muestra arbitraria. Por el contrario, advirtió que se fundamentó en los elementos de prueba que fueron apreciados y valorados en el marco del ejercicio de la autonomía judicial.

6. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó a fin de solicitar su revocatoria y, en su lugar, la concesión del amparo pretendido. Para ello, reiteró los argumentos plasmados en el escrito inicial, enfatizando en que si los jueces de instancia hubiesen analizado integralmente las pruebas practicadas, por ejemplo, en torno a las prórrogas de los contratos, la deuda de los días sin pago, el descuento efectuado ilegalmente al trabajador, entonces, la decisión hubiese diferente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de

entonces, la decisión hubiese diferente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación PenalTutela de segunda instancia

No. Interno 137618 11001020500020240050701 DENIS MIGUEL OLAYA CHAMUCERO 5 de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral. 2.En el presente asunto, el debate que ha de abordar la Sala se circunscribirá a la providencia emitida en segunda instancia en el proceso laboral subyacente, en la medida en que definió el litigio cuya resolución cuestiona el actor. Bajo esa línea, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de DENIS MIGUEL OLAYA CHAMUCERO, a través de la providencia del 30 de noviembre de 2023, que confirmó la decisión de primer grado, mediante la cual se absolvió a OCADE S.A.S. de las pretensiones que le formuló el nombrado.

3. La Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05), tal y como coligió el juez constitucional de primera instancia, por lo que, además de no ser objeto de discusión, entrará a estudiar el

procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05), tal y como coligió el juez constitucional de primera instancia, por lo que, además de no ser objeto de discusión, entrará a estudiar el problema de fondo.

4. Pese a ello, no se advierte la configuración de una vía de hecho en la providencia censurada, es decir, no fue acreditado que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos arbitrarios que corresponda al juez constitucional conjurar mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Por el contrario, se observa que la determinación del Tribunal accionado responde tanto a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia puesta bajo su consideración, así comoTutela de segunda instancia No. Interno 137618 11001020500020240050701 DENIS MIGUEL OLAYA CHAMUCERO 6 a la valoración de los elementos de prueba aportados, bajo los principios de autonomía e independencia judicial. En efecto, de la revisión de la sentencia confutada, se extrae que la Sala accionada propuso como problema jurídico establecer: (i) la validez de la renuncia presentada por el trabajador; (ii) si al momento de terminación del vínculo laboral el demandante estaba cobijado por la garantía de estabilidad laboral reforzada por salud; y (iii) si el descuento efectuado en la liquidación del contrato de trabajo fue ilegal. Como premisa, advirtió que no existía controversia en torno a que entre las partes se celebraron tres contratos de trabajo: el primero desde

efectuado en la liquidación del contrato de trabajo fue ilegal. Como premisa, advirtió que no existía controversia en torno a que entre las partes se celebraron tres contratos de trabajo: el primero desde el 19 de agosto de 2014 hasta 31 de diciembre del 2015; el segundo desde el 12 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016; y el tercero desde el 16 de enero de 2017 al 10 de abril de ese año. Al abordar el primer problema jurídico, recordó que, conforme al artículo 61, literal B, del CST, el contrato de trabajo termina por mutuo consentimiento. La renuncia, conforme explicó, “es una manifestación unilateral del trabajador para terminar el contrato de trabajo, de manera consciente, libre, espontánea y alejada de cualquier tipo de constreñimiento”. Bajo tal contexto, consideró que no fue probado vicio alguno del consentimiento del demandante en el acto de renuncia, esto es, constitutivo de error o fuerza o dolo. Señaló que la única prueba aportada en ese sentido por el nombrado fue su propio interrogatorio, en el cual este simplemente manifestó que “noTutela de segunda instancia No. Interno 137618 11001020500020240050701 DENIS MIGUEL OLAYA CHAMUCERO 7 renunció” y que sólo suscribió un documento que “le pasaron”, sin que lo allí manifestado fuese su voluntad. Ese medio probatorio, sin embargo, fue calificado como insuficiente por el Tribunal para acreditar el devenir de cualquier vicio de consentimiento. En ese sentido, la autoridad accionada precisó que, por el contrario, no existía medio de convicción alguno que permitiese predicar que la

por el Tribunal para acreditar el devenir de cualquier vicio de consentimiento. En ese sentido, la autoridad accionada precisó que, por el contrario, no existía medio de convicción alguno que permitiese predicar que la representante legal de la sociedad demandada lo hubiese despedido ni que le hubiese insinuado, compelido, obligado, amenazado o forzado a suscribir la carta en la cual expresó su renuncia. Destacando, entonces, que no quedaba otra vía que predicar que el actor tomó la decisión de renunciar de forma voluntaria. Segundo, tal conclusión sirvió de premisa para la resolución de los demás problemas jurídicos propuestos. En el fallo cuestionado se consideró que, al no haberse configurado un despido sin justa causa, sino haber devenido realmente una renuncia, no podía activarse la garantía de estabilidad laboral reforzada, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL1152-2023). Al respecto, a fin de abundar en consideraciones, expuso que, por cuanto la extinción del vínculo contractual no tuvo génesis en un trato discriminatorio derivado de las condiciones de salud del trabajador, -que en todo caso no le habrían impedido desarrollar normalmente sus funciones-, ni en un acto de despedido del empleador, por lo que tampocoTutela de segunda instancia No. Interno 137618 11001020500020240050701 DENIS MIGUEL OLAYA CHAMUCERO 8 podía predicarse una relación de causalidad entre dicho estado y la

No. Interno 137618 11001020500020240050701 DENIS MIGUEL OLAYA CHAMUCERO 8 podía predicarse una relación de causalidad entre dicho estado y la renuncia presentada por el demandante, no había entonces lugar a reclamar la garantía de estabilidad deprecada. Tercero, verificó que la sociedad demandada sí realizó descuentos en la liquidación del contrato. Sin embargo, encontró que ello no fue ilegal. Como sustento, valoró un documento suscrito por el trabajador en virtud del cual éste autorizó expresamente la retención de $169.000 por concepto de herramientas no entregadas al momento de finalización, por vía de renuncia, del contrato de trabajo, lo cual no se oponía a lo consagrado en el artículo 149 del CST y la doctrina asentada por la Sala de Casación Laboral (CSJ SL, RAD. 21.057, 27282 y SL16794-2015). Lo anterior, atendiendo que (i) la demandada aportó la relación de herramientas que le fueron entregadas a OLAYA CHAMUCERO para llevar a cabo las labores contratadas; (ii) tal documento fue suscrito por el demandante, en tanto constancia de aceptación y compromiso del mismo; (iii) éste no fue desconocido ni tachado de falso, por lo que, conforme al artículo 54A CPTSS, se presumía auténtico; (iv) en otro documento se detallaron los elementos que efectivamente fueron devueltos por el trabajador, así como los faltantes, además, bajo su rúbrica “con la anotación de entrega de herramientas con motivo de renuncia”; y (v) el

trabajador, así como los faltantes, además, bajo su rúbrica “con la anotación de entrega de herramientas con motivo de renuncia”; y (v) el actor no acreditó que hubiese puesto en conocimiento que las herramientas faltantes se hubiesen perdido o extraviado, ni que se dañaran con ocasión del uso destinado. Así las cosas, coligió que la omisión de hacer la devolución contrarió lo dispuesto en el ordinal 3ª del artículo 58 del CST, queTutela de segunda instancia No. Interno 137618 11001020500020240050701 DENIS MIGUEL OLAYA CHAMUCERO 9 establece la obligación del trabajador en punto de “conservar y restituir en buen estado, salvo el deterioro natural, los instrumentos y útiles que le hayan sido facilitado y las materias primas sobrantes”. Bajo esa línea, el Tribunal enfatizó que por cuanto (i) el demandante autorizó expresamente los descuentos y que algunos de los elementos de trabajo no fueron entregados por él al finalizar el contrato de trabajo; y (ii) no afirmó su pérdida, luego (iii) los descuentos que realizó la demandada, bajo autorización del hoy accionante y tras la terminación del vínculo, se ajustaron a los parámetros normativos.

5. De acuerdo con lo expuesto, en razonamiento compartido con la Sala a quo, resulta lógico concluir que el impugnante no asumió la carga demostrativa para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, esto es, probar de forma irrefutable, que la determinación

Sala a quo, resulta lógico concluir que el impugnante no asumió la carga demostrativa para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, esto es, probar de forma irrefutable, que la determinación censurada solo está envuelta en un manto de legalidad, pero que en realidad constituye la expresión grosera o contraria al ordenamiento jurídico, disfrazada de declaración de justicia. Lo que se observa, por el contrario, es la discrepancia frente a la interpretación y valoración probatoria que le quiere imprimir el gestor del amparo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión motivada y razonable a la que arribó la autoridad accionada al considerar la inexistencia de un despedido sin justa causa por parte de la sociedad demandada, así como la falta de estructuración de la garantía de estabilidad laboral reforzada, atendiendo el hecho probado de la renuncia que elevó el hoy demandante y que, ante la aceptación del extremo pasivo del litigio, dio lugar a la extinción del contrato de trabajo sostenido entre aquellos.Tutela de segunda instancia No. Interno 137618 11001020500020240050701

DENIS MIGUEL OLAYA CHAMUCERO

10 En ese orden, la Sala advierte que lo pretendido en sede constitucional por el accionante solo consiste en exponer la disparidad de criterio probatorio y jurídico que presenta con la autoridad demandada, como si esta vía fuera una instancia adicional al proceso ordinario que ya concluyó y en el que se emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho.

criterio probatorio y jurídico que presenta con la autoridad demandada, como si esta vía fuera una instancia adicional al proceso ordinario que ya concluyó y en el que se emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho. Sobre el punto, debe señalarse que esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para conjurar esa clase de discrepancias. En fin, para la Sala deviene clara la falta de prosperidad de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención a que, en efecto, no se evidencia que en decisión censurada se configure alguno de los defectos específicos que hacen viable la intervención constitucional y que, por esa vía, lesionen los derechos que el peticionario solicita que le sean cobijados. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVETutela de segunda instancia No. Interno 137618 11001020500020240050701

DENIS MIGUEL OLAYA CHAMUCERO

11

1. CONFIRMAR el fallo del 17 de abril de 2024 proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo promovido por DENIS MIGUEL OLAYA CHAMUCERO, de acuerdo con los motivos expuestos en esta decisión.

1. CONFIRMAR el fallo del 17 de abril de 2024 proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo promovido por DENIS MIGUEL OLAYA CHAMUCERO, de acuerdo con los motivos expuestos en esta decisión.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...