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CSJ - STP1076-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1076-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP1076-2020 Radicación n.° 108706 Aprobación Acta No.021 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por LUIS CARLOS VERA FLÓREZ , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, el 27 de noviembre de 2019, que denegó por improcedente el amparo formulado contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en actuación que vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.Rad. 108706

LUIS CARLOS VERA FLÓREZ

Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales del accionante al denegar su solicitud de redosificación de la pena en virtud de lo establecido en la Ley 1826 de 2017. RESULTADOS PROBATORIOS El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Norte de Santander, señaló que mediante auto interlocutorio Nro.0178 de 18 de febrero de 2019, ese despacho negó por improcedente la solicitud de rebaja de pena conforme a la Ley 1826 de 2017, toda vez que LUIS CARLOS VERA FLÓREZ fue condenado por el delito de hurto calificado agravado, conducta punible a la

rebaja de pena conforme a la Ley 1826 de 2017, toda vez que LUIS CARLOS VERA FLÓREZ fue condenado por el delito de hurto calificado agravado, conducta punible a la que le es aplicable el procedimiento penal abreviado y que se surtió, en ese entonces por el procedimiento ordinario, pero en el cual, el juzgado fallador reconoció con ocasión al preacuerdo celebrado, un descuento del 50% de la pena a imponer, pues degradó su calidad de coautor a cómplice, por lo que la solicitud no resultaba procedente, decisión que una vez notificada no fue objeto de recurso. De otra parte, refirió que el 7 de octubre de 2019, el actor solicitó nuevamente la rebaja de pena utilizando para ello el fundamento anterior, por ende, el despacho a través de auto interlocutorio de 18 de febrero de ese año le indicóRad. 108706

LUIS CARLOS VERA FLÓREZ

Impugnación 3 que debía estarse a lo resuelto en proveído anterior. Finalmente, explicó que con auto Nro. 1709 de 20 de noviembre de 2019, el Juzgado nuevamente resolvió una petición de redosificación de pena, atendiendo lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017 y denegando la misma, decisión que fue impugnada por el interesado. EL FALLO IMPUGNADO El 27 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta denegó por improcedente la solicitud de amparo constitucional , en atención a que la actuación judicial se encontraba en

Superior del Distrito Judicial de Cúcuta denegó por improcedente la solicitud de amparo constitucional , en atención a que la actuación judicial se encontraba en trámite, resultando improcedente la aplicación de la tutela al interior de la vigilancia punitiva de una sentencia. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión proferida por el juez constitucional, no obstante no hizo consideraciones adicionales al respecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por LUIS CARLOS VERA FLÓREZ, contra la decisión proferida por la Sala PenalRad. 108706

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Impugnación 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander.

2. Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la determinación emitida el 20 de noviembre de 2019 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado.

Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos

Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.Rad. 108706

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Impugnación 5 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos

sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez

judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.Rad. 108706

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Impugnación 6 c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución.

tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 1 CC T-522 de 2001. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»Rad. 108706

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Impugnación 7 Al respecto, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, en tanto se logró verificar en esta instancia que, una vez impugnado el auto de 20 de noviembre de 2019, el despacho se encuentra tramitando el mismo3, es decir que el proceso se encuentra en curso, circunstancia esta que imposibilita la intervención del juez constitucional. Es que, asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso,

demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). De conformidad con lo anterior, esta Sala confirma el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3 Constancia emitida el 21 de enero de 2020, cuaderno CSJ.Rad. 108706

LUIS CARLOS VERA FLÓREZ

Impugnación 8 RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones mencionadas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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