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CSJ - STP1076-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1076-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP1076-2022 Radicación N. 121784 Acta n.° 21 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por DANIEL VICTALIANO BARRERO , a través de apoderada judicial, contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vidaCUI 11001020400020220016900 Radicado interno Nro. 121784 Tutela de primera instancia Daniel Victaliano Barrero digna, entre otros, en el asunto laboral radicado con número 25899310500120170011600. En tal actuación fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y las partes e intervinientes dentro del proceso en referencia. HECHOS 1.DANIEL VICTALIANO BARRERO laboró al servicio de Gehema Energy and Pumping SAS., hoy Global Energy & Production Company SAS., desde el 13 de noviembre de 2015 hasta el 11 de julio de 2016, como técnico mecánico de esa empresa, el cual finalizó el 4 de marzo de 2014. Posteriormente, laboró mediante contrato de trabajo por obra desde el 13 de noviembre de 2015 hasta el 11 de junio de 2016. Mencionó que el 2 de febrero de 2016 sufrió un

Posteriormente, laboró mediante contrato de trabajo por obra desde el 13 de noviembre de 2015 hasta el 11 de junio de 2016. Mencionó que el 2 de febrero de 2016 sufrió un accidente de trabajo, lo que afectó su salud y calidad de vida

2. El mencionado ciudadano demandó a su empleador para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor, el cual finalizó de forma unilateral sin autorización del Ministerio del Trabajo, pese a su estado de discapacidad.

2CUI 11001020400020220016900 Radicado interno Nro. 121784 Tutela de primera instancia Daniel Victaliano Barrero

3. El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, con decisión del 14 de agosto de 2018 absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas al actor.

4. Impugnada la determinación anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 26 de septiembre de 2018, la revocó y en su lugar declaró que DANIEL VICTALIANO BARRERO tenía el estatus de aforado por estabilidad ocupacional reforzada; y, por ende, su contrato de trabajo no podría ser terminado sin autorización del Ministerio del Trabajo. En consecuencia, condenó a la demandada.

5. Global Energy & Production Company SAS., interpuso recurso de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL4432-2021 del 20 de septiembre de 2021, mediante la cual casó el fallo proferido por el Tribunal

de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL4432-2021 del 20 de septiembre de 2021, mediante la cual casó el fallo proferido por el Tribunal de Cundinamarca.

6. DANIEL VICTALIANO BARRERO promueve acción de tutela contra la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. A su parecer, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo, al ignorar y desconocer el estatus de aforado por estabilidad ocupacional reforzada, el cual se encuentra garantizado « sin necesidad que exista un dictamen de

3CUI 11001020400020220016900 Radicado interno Nro. 121784 Tutela de primera instancia Daniel Victaliano Barrero pérdida de capacidad laboral», lo que conllevó además desconocer la jurisprudencia que en esa materia ha emitido la Corte Constitucional. De otra parte, resaltó un presunto defecto procedimental, debido a una supuesta extralimitación de funciones por la Sala demandada. Insistió en que no se desvirtuaron los planteamientos en que fundó su sentencia el fallador de segundo grado, menos aún al dar por cierto que su despido era consecuencia de la culminación de la obra contratada.

ACTUACION PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

1. Con auto del 26 de enero de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa

ACCIONADOS

1. Con auto del 26 de enero de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el 31 del mismo mes y año.

2. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral solicitó se declare la improcedencia de la acción, en tanto que está encaminada a dejar sin valor una sentencia de casación emitida por el órgano de cierre de la justicia ordinaria, con apego a la Constitución, a la Ley Laboral y al precedente

4CUI 11001020400020220016900 Radicado interno Nro. 121784 Tutela de primera instancia Daniel Victaliano Barrero jurisprudencial. Resaltó que la pretensión del interesado es revivir un debate que ya fue decidido en la actuación ordinaria, por lo que tolerar dicha actitud lesionaría la seguridad jurídica.

3. El representante legal de Global Energy & Production Company SAS., mencionó que no ha vulnerado derecho alguno al actor; pues, el contrato de trabajo finalizó en virtud de una causal objetiva consistente en el cumplimiento de su labor convenida hasta alcanzar el 20% de la ejecución de la misma, de modo que la terminación del mismo no obedeció a una actuación discriminatoria.

4. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto

constitucional, guardaron silencio1.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.

5CUI 11001020400020220016900 Radicado interno Nro. 121784 Tutela de primera instancia Daniel Victaliano Barrero DANIEL VICTALIANO BARRERO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta

cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

3. En cuanto al defecto sustantivo, manifestó el actor que, a su juicio, ello se configuró al desconocer la Sala accionada el estatus de aforado por estabilidad ocupacional reforzada, la cual ha sido objeto de examen en la jurisprudencia constitucional; además, resaltó un presunto defecto procedimental al resolver la demanda de casación y

6CUI 11001020400020220016900 Radicado interno Nro. 121784 Tutela de primera instancia Daniel Victaliano Barrero «hacer consideraciones que no fueron expresamente señaladas por el ad quem». 3.1.Frente al defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha considerado que tal yerro parte del « reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluto 2»; por tanto, este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco funcional que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.

este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco funcional que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. La jurisprudencia constitucional además ha establecido otros eventos constitutivos de defecto sustantivo: i) insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; ii) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente; o iii) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Carta, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso3. 3.2.Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de procedibilidad específica de la tutela, el denominado defecto procedimental, que encuentra 2 SU-210 de 2017. 3 Sentencias -1285 de 2005, T1285 de 2005, T-292 de 2006,entre otras. 7CUI 11001020400020220016900 Radicado interno Nro. 121784 Tutela de primera instancia Daniel Victaliano Barrero «su sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal4» (artículos 29, 228 y 229 superiores) Es importante mencionar que, quien acude a esta vía a

administración de justicia, al igual que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal4» (artículos 29, 228 y 229 superiores) Es importante mencionar que, quien acude a esta vía a fin de censurar una providencia judicial debe no solo plantear las presuntas irregularidades, sino además demostrarlas; no obstante, en este caso, como se examinará, las mismas no se acreditaron.

4. En cuanto al fuero de estabilidad reforzada por salud, la Corporación demandada, examinó en el recurso tal cargo y concluyó que si bien el Ad quem, acogió la jurisprudencia constitucional para colegir que ello era una garantía de la que gozaban todos los trabajadores en estado de debilidad manifiesta, lo cierto es que sobre ese respecto, la Sala de Casación Laboral se ha pronunciado frente a los requisitos que deben acreditarse para que opere la salvaguarda del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Así se mencionó en la sentencia censurada: « De tal manera, que la mención en esa parte de la norma sobre el grado de discapacidad moderada a severa o profunda, ha sido el patrón que ha orientado la jurisprudencia de esta Corte, con el objetivo de identificar a los beneficiaros del principio protector, ya que no puede existir una ampliación indeterminada del grupo poblacional para el cual el legislador creó la medida.

4 CC T-384/18 8CUI 11001020400020220016900 Radicado interno Nro. 121784 Tutela de primera instancia Daniel Victaliano Barrero …constata la Corte que el Juez de apelación incurrió en el error de intelección que se le increpa, al indicar que la protección laboral sobre la que se discierne, no estaba sometida a la acreditación de un grado de discapacidad específico, pues como se explicó, conforme los instrumentos jurídicos que mantuvieron su rigor, aunado a la jurisprudencia como criterio interpretativo, los destinatarios del fuero de conservación del empleo sobre el que se reflexiona, son únicamente aquellos trabajadores que tienen una limitación igual o superior al 15 % de su pérdida de la capacidad laboral, independientemente del origen que tenga». Respecto al presunto desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, manifestó que, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL184-2021, ya tuvo oportunidad de referirse a la fuerza vinculante del precedente y que, en tratándose de los fallos proferidos como resultado de acciones de tutela, al tener efectos inter partes, era posible su distanciamiento, como ocurre en este caso, siempre que se cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales.

5. De otro lado, la pretendida extralimitación de la Sala de Casación Laboral no se verifica, pues la colegiatura demandada, al resolver el recurso extraordinario, cumplió su

constitucionales.

5. De otro lado, la pretendida extralimitación de la Sala de Casación Laboral no se verifica, pues la colegiatura demandada, al resolver el recurso extraordinario, cumplió su deber y examinó de fondo todos los motivos de disenso frente a la apreciación probatoria efectuada por la el Tribunal Superior de Cundinamarca, además que hizo un estudio del asunto y lo ajustó a la jurisprudencia emitida por el máximo órgano de la materia.

6. Así las cosas, para esta Corte, si bien el actor propone defectos en la decisión emitida por la Sala de

9CUI 11001020400020220016900 Radicado interno Nro. 121784 Tutela de primera instancia Daniel Victaliano Barrero Casación Laboral, lo cierto es que no los demuestra o acredita, en tanto, como se vio, los argumentos esenciales de la sentencia acusada no fueron atacados ni desvirtuados. Es que, precisamente, el razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el

incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. 10CUI 11001020400020220016900 Radicado interno Nro. 121784 Tutela de primera instancia Daniel Victaliano Barrero

7. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por el accionante, comoquiera que no se demostraron los presuntos defectos que fincaron la demanda de tutela.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a

RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

11CUI 11001020400020220016900 Radicado interno Nro. 121784 Tutela de primera instancia Daniel Victaliano Barrero

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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