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CSJ - STP1076-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1076-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1076-2023 Radicación n° 128002 Acta 13. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por MANUEL SALVADOR ZAPATA VALENCIA, en relación con el fallo proferido el 17 de noviembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia, en el marco de la acción de tutela propuesta contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la precitada ciudad. El trámite se hizo extensivo al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena y a la abogada Olga Lucía Bernal García (apoderada del accionante en la fase de ejecución de penas). ANTECEDENTESTutela 2ª Instancia No. 128002 CUI 05001220400020220137301

MANUEL SALVADOR ZAPATA VALENCIA

2 Del escrito de tutela y de los medios de conocimiento aportados al trámite, se aprecia que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena en sentencia del 9 de mayo de 2018 condenó a MANUEL SALVADOR ZAPATA VALENCIA a la pena principal de 102 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, esto al interior del proceso con radicado

a MANUEL SALVADOR ZAPATA VALENCIA a la pena principal de 102 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, esto al interior del proceso con radicado 1300160011292017001232. La vigilancia del asunto correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la precitada ciudad, autoridad que en auto del 7 de abril de 2020, le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural por tratarse de un adulto mayor. El lugar de reclusión se fijó en el inmueble ubicado en la calle 62B No.106-7, barrio Las Margaritas de la ciudad de Medellín. Por lo anterior, la vigilancia del asunto se asignó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien, luego de surtir el trámite establecido en el canon 477 de la Ley 906 de 2004, en decisión No.151 del 25 de enero de 2022 revocó la prisión domiciliaria concedida a MANUEL SALVADOR ZAPATA VALENCIA , esto al verificar que el precitado se ausentaba del lugar de residencia sin permiso del despacho ejecutor, lo que se traduce en una falta e infracción a las obligaciones que contrajo. Frente a esa determinación, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, el juzgado en auto del 8 de abril de 2022 los declaró desiertos por indebida sustentación.Tutela 2ª Instancia No. 128002 CUI 05001220400020220137301

reposición y en subsidio apelación, sin embargo, el juzgado en auto del 8 de abril de 2022 los declaró desiertos por indebida sustentación.Tutela 2ª Instancia No. 128002 CUI 05001220400020220137301

MANUEL SALVADOR ZAPATA VALENCIA

3 Posteriormente, MANUEL SALVADOR ZAPATA solicitó la libertad condicional, la cual se despachó desfavorablemente en auto No.1451 del 1° de junio de 2022. Ante esa decisión, el actor elevó recurso de reposición y en subsidio apelación, no obstante, el 22 de junio de la mencionada anualidad, fueron declarados desiertos por indebida sustentación. En el anterior contexto, MANUEL SALVADOR ZAPATA acude al presente mecanismo con el objeto de que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia: (i) “revoque el auto del 25 de enero de 2022 mediante el cual revoca el subrogado penal de la prisión domiciliaria; por tanto, que se mantenga la aplicación de dicho beneficio en mi persona” y (ii) “se ORDENE (…) evaluar nuevamente el cumplimiento de los presupuestos objetivos y subjetivos para poder acceder a la libertad condicional, de conformidad con los criterios del artículo 64 del Código Penal”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 17 de noviembre de 2022, negó el amparo deprecado. Consideró que las

artículo 64 del Código Penal”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 17 de noviembre de 2022, negó el amparo deprecado. Consideró que las providencias atacadas por esta vía son razonables, ya que, de un lado, la determinación de revocar la prisión domiciliaria se adoptó, una vez se surtió el debido proceso, con fundamento en el incumplimiento del accionante frente a las obligaciones que contrajo con la administración de justicia. De otro, frente a la pretensión encaminada a ordenarle al juzgado ejecutor de la sanción que “analice nuevamente” la libertad condicional,Tutela 2ª Instancia No. 128002 CUI 05001220400020220137301 MANUEL SALVADOR ZAPATA VALENCIA 4 afirmó que, a le fecha, el accionante no ha acudido al despacho para tal fin y, para que exista un pronunciamiento al respecto, debe mediar la respectiva solicitud. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien insistió en los argumentos expuestos en el libelo tutelar. TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE IMPUGNACIÓN Se requirió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con el objeto de que aportara copia de la constancia de notificación de los autos del 8 de abril y 22 de junio de 2022 , que declararon desiertos los recursos que radicó el actor contra la decisión de revocatoria de la prisión domiciliaria y la negativa de libertad condicional.

de notificación de los autos del 8 de abril y 22 de junio de 2022 , que declararon desiertos los recursos que radicó el actor contra la decisión de revocatoria de la prisión domiciliaria y la negativa de libertad condicional. El Juez del despacho en mención informó que al requerir al Secretario del Centro de Servicios para que aportara las constancias de notificación personal y/o virtual de los autos arriba indicados, este señaló que no fue posible “hallar toda la evidencia del trámite de notificación”. Por ello, el Juzgado en auto del 24 de enero de este año, ordenó de forma inmediata rehacer el trámite de notificaciones de los autos. Además, ofició a la Coordinación de los Juzgados, para que se adelanten las acciones disciplinarias a que haya lugar en virtud de lo acontecido.Tutela 2ª Instancia No. 128002 CUI 05001220400020220137301

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5 CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o,

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín acertó al negar el amparo deprecado por MANUEL SALVADOR ZAPATA VALENCIA. Lo anterior, tras considerar, de un lado, que la determinación de revocar la prisión domiciliaria es razonable, pues se adoptó, una vez se surtió el debido proceso, con fundamento en el incumplimiento del accionante frente a las obligaciones que contrajo con la administración de justicia. De otro, no es viable ordenarle al juzgado demandado que “analice nuevamente” la libertad condicional, puesto que para ello, debe mediar la respectiva solicitud, misma que aún no ha elevado el accionante.Tutela 2ª Instancia No. 128002 CUI 05001220400020220137301

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6 La Sala anticipa que no es viable conceder el amparo deprecado, pero por los motivos que a continuación se exponen. En aras de resolver el presente asunto, se ha de señalar que esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;

En aras de resolver el presente asunto, se ha de señalar que esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros ) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad queTutela 2ª Instancia No. 128002 CUI 05001220400020220137301 MANUEL SALVADOR ZAPATA VALENCIA 7 consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la

CUI 05001220400020220137301 MANUEL SALVADOR ZAPATA VALENCIA 7 consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19). Caso concreto. 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de

previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19). Caso concreto. 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2ª Instancia No. 128002 CUI 05001220400020220137301

MANUEL SALVADOR ZAPATA VALENCIA

8 Con esas precisiones, en el sub exámine se advierte que el asunto que se cuestiona se encuentra en curso, lo que torna improcedente el amparo constitucional, tal y como se expone a continuación. Se debe precisar que MANUEL SALVADOR ZAPATA

que se cuestiona se encuentra en curso, lo que torna improcedente el amparo constitucional, tal y como se expone a continuación. Se debe precisar que MANUEL SALVADOR ZAPATA VALENCIA en el libelo introductorio planteó dos escenarios, el primero, referente a la revocatoria de la prisión domiciliaria y, el segundo, lo que concierne a la libertad condicional. En ese orden, frente a la decisión de revocatoria de la prisión domiciliaria (auto No.151 del 25/01/22) se verifica que MANUEL SALVADOR ZAPATA VALENCIA, presentó reposición y en subsidio apelación, en el que puntualmente señaló que: “RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO APELACION contra interlocutorio 151 (…) YO MANUEL SALVADOR (…), el motivo que me lleva esta insistencia es que ya reúno el sustitutivo penal del ARTICULO 64 de CP y mientras su señoría no resuelva no podre solicitar de forma contemporánea dicho sustitutivo penal, me permito su señoría una vez dadas estas explicaciones del caso se sirva, revocar dicho auto y a la vez conceder de plano mi LIBERTAD CONDICIONAL articulo 64 del CP, pues reúno los requisitos para la concesión de este sustitutivo penal. Quedo a su entera disposición a una respuesta favorable a este derecho de petición como lo consagra nuestra carta magna. Atentamente (…)” (sic en todo el texto). Ante ello, el juzgado demandado en auto del 8 de abril de 2022

disposición a una respuesta favorable a este derecho de petición como lo consagra nuestra carta magna. Atentamente (…)” (sic en todo el texto). Ante ello, el juzgado demandado en auto del 8 de abril de 2022 declaró desiertos los recursos, ya que el actor no atacó, de forma alguna, la providencia que le revocó la prisión domiciliaria Ahora, respecto de la negativa de concesión de la libertad condicional (auto No.1451 del 01/06/2022), el actor presentó recurso enTutela 2ª Instancia No. 128002 CUI 05001220400020220137301 MANUEL SALVADOR ZAPATA VALENCIA 9 los siguientes términos: “ASUNTO: RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO APELACION contra el interlocutorio 1451 (…) Yo MANUEL SALVADOR (…) mediante este contemporáneo escrito me permito en tiempo interponer los recursos de ley para que su superior jerárquico resuelva a mi favor mi subrogado penal de la LIBERTAD CONDICIONAL solicitada desde tiempo atrás y consagrada en el estatuto penal. Debo indicar que es importante prima facie definir el alcance del Estado Social de Derecho Colombiano en materia penal, por medio del Estatuto de Penas del año 2000, sobre el cual se impuso para las normas rectoras, un precepto antropocéntrico acorde con las nuevas tendencias democráticas más avanzadas de otros países; en igual sentido, la Carta Magna impuso al legislador a través de los principios fundamentales el derrotero sobre el cual se ampararían y cómo se identificarían los bienes primarios a proteger, sin desconocer las tendencias del

principios fundamentales el derrotero sobre el cual se ampararían y cómo se identificarían los bienes primarios a proteger, sin desconocer las tendencias del llamado Bloque de Constitucionalidad . DE UD MANUEL SALVADOR (…). Ante ello, el despacho ejecutor de la sentencia en decisión del 22 de junio de 2022 declaró desiertos los recursos, ya que el actor no atacó, de forma alguna, la providencia Los autos en mención no le han sido notificados formalmente al accionante, porque, como lo informó a esta instancia el Juzgado accionado, el Centro de Servicios no libró las comunicaciones. En este contexto, se puede concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la causa se halla en curso. Por ende, los cuestionamientos y solicitudes que MANUEL SALVADOR ZAPATA VALENCIA eleva en este escenario constitucional, deben ser debatidos al interior de la actuación judicial, máxime cuando se advierte que, a causa del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, los autos que declararon desiertos los recursos (8 de abril y 22 de junio de 2022), no le han sido formalmente notificados al actor, lo que significa que lasTutela 2ª Instancia No. 128002 CUI 05001220400020220137301 MANUEL SALVADOR ZAPATA VALENCIA 10 decisiones referentes a la revocatoria de la prisión domiciliaria y negativa de libertad condicional, aún no están debidamente ejecutoriadas, ya que así lo señaló el juzgado demandado al indicar que una vez advertido el

10 decisiones referentes a la revocatoria de la prisión domiciliaria y negativa de libertad condicional, aún no están debidamente ejecutoriadas, ya que así lo señaló el juzgado demandado al indicar que una vez advertido el impase con las notificaciones, ordenó la realización de las mismas de forma inmediata. Así, no se puede perder de vista que el accionante cuenta con la posibilidad de promover recursos ordinarios contra los autos mencionados. Instrumentos adecuados para propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento. Pues, ese es el escenario natural de discusión, y porque el carácter residual de la acción de tutela impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias (STP11326-2022), siendo frente al juez de conocimiento que regenta el caso ante quien debe elevar las discusiones que considere pertinentes. En ese sentido, se le debe señalar a la parte actora que la discusión que plantea por esta vía debe ser debatida y finiquitada al interior del proceso, toda vez que la tutela no puede emplearse para retrotraer o suplir las actuaciones dentro de los procesos, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural funda sus decisiones cuando el asunto no ha culminado con una decisión debidamente ejecutoriada. Recuérdese que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Así, se insiste, mientras un asunto esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente enTutela 2ª Instancia No. 128002

derechos fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Así, se insiste, mientras un asunto esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente enTutela 2ª Instancia No. 128002 CUI 05001220400020220137301 MANUEL SALVADOR ZAPATA VALENCIA 11 ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación ordinaria. Aunado a lo anterior, se debe precisar que el accionante, si a bien lo tiene, tiene la posibilidad de acudir directamente ante el juez de ejecutor de la sentencia con el objeto de deprecar nuevamente la libertad condicional, puesto que le fue negada porque, entre otros, cuando se resolvió el asunto no cumplía con las 3/5 partes de la pena impuesta. En conclusión, se modificará lo resuelto por el Tribunal A quo, para en lugar de negar, declarar la improcedencia por ausencia del requisito general de la subsidiaridad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada, para en lugar de negar, declarar la improcedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase.Tutela 2ª Instancia No. 128002 CUI 05001220400020220137301

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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