CSJ - STP10760-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10760-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10760-2024 Radicación n.° 137623 Acta 141 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por ROBERTO JOSE SOLANO NAVARRO, contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , que negó por improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente a los Juzgados 2° Penal Municipal y 4° Penal del Circuito de Montería. Al trámite fue vinculado Cesar Agustín Naranjo Álvarez. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137623
CUI: 23001220400020240009201
ROBERTO SOLANO NAVARRO
1. Los hechos y pretensiones fueron consignados por el tribunal a quo de la siguiente manera: Manifiesta el accionante, que en virtud de la acción constitucional interpuesta por el señor Cesar Agustín Naranjo Álvarez, la cual correspondió por competencia al JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE MONTERÍA, le fue ordenado además de autorizar el servicio de transporte que requería el señor Naranjo Álvarez, abstenerse de imponer obstáculo alguno frente a todos aquellos servicios que le fueran ordenados a éste, con ocasión al padecimiento que le aquejaba, inclusive aquellos que no hacían parte del plan de beneficios, pues de ser así, CAJACOPI S.A.S podía acudir a los
frente a todos aquellos servicios que le fueran ordenados a éste, con ocasión al padecimiento que le aquejaba, inclusive aquellos que no hacían parte del plan de beneficios, pues de ser así, CAJACOPI S.A.S podía acudir a los procedimientos de cobro establecidos en el ordenamiento jurídico. En ese orden, expone que, el actor del referido trámite constitucional, interpuso incidente de desacato por incumplimiento al anterior fallo judicial, en el sentido de que no se le había autorizado el servicio de cuidador en casa por 24 horas, ordenado por su médico tratante; no obstante arguye que, dicha pretensión no fue debidamente prescrita por el galeno, toda vez que, de acuerdo a la historia clínica del señor Cesar Agustín Naranjo Álvarez la solicitud del profesional de la salud va encaminada a evaluar la necesidad del mencionado servicio, más no a su directa materialización. Indica que, en cumplimiento a lo dispuesto en la historia clínica del señor Naranjo Álvarez, programó visita domiciliaria para evaluar la necesidad del servicio de cuidador, la cual tuvo lugar el 22 de marzo del cursante, en la que se sugirió que aquel debía estar a cargo de un familiar, por cuanto figuraba en la escala con un puntaje de 4. No obstante, precisa que el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE MONTERÍA decidió sancionarlo por desacato, a través de auto adiado 14 de marzo de 2024, el cual fue confirmado, en grado de consulta, por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, arguyendo que las consideraciones de éste último para tomar dicha decisión, desconocen lo
marzo de 2024, el cual fue confirmado, en grado de consulta, por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, arguyendo que las consideraciones de éste último para tomar dicha decisión, desconocen lo establecido por el Sistema General de Seguridad Social en Salud respecto a las autorizaciones de servicios que carecen de ordenes médicas; además de que omiten la capacidad económica del señor Cesar Naranjo, la cual asegura fue acreditada. En razón de lo esbozado, considera que ha dado cumplimiento a la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE MONTERÍA, pues obró conforme a las ordenes médicas expedidas por los médicos tratantes del señor Cesar Agustín Naranjo Álvarez, de manera que, en su sentir, el tramite incidental en cuestión, vulnera su derecho fundamental al debido proceso. (…) 2Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137623
CUI: 23001220400020240009201
ROBERTO SOLANO NAVARRO De conformidad con los hechos expuestos en precedencia, solicita el accionante la protección del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene la nulidad de la sanción impuesta dentro del proceso 230014088002202000095; revocar las providencias de 14 de marzo de 2024 y 01 de abril de 2024, proferidas en su orden por los Juzgados Segundo Penal Municipal de Montería y Cuarto Penal del Circuito de Montería; denegar las solicitudes planteadas por el señor Cesar Agustín Naranjo Álvarez dentro del
01 de abril de 2024, proferidas en su orden por los Juzgados Segundo Penal Municipal de Montería y Cuarto Penal del Circuito de Montería; denegar las solicitudes planteadas por el señor Cesar Agustín Naranjo Álvarez dentro del trámite incidental; decretar el archivo definitivo del trámite incidental y la acción de tutela 230014088002202000095, por cumplimiento; prevenir al Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería y Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, de seguir cometiendo conductas que pongan en riesgo los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante auto del 3 de abril de 2024, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas. El 15 de abril siguiente vinculó a Cesar Agustín Naranjo Álvarez.
2. El Juzgado 2° Penal Municipal de Montería, informó que, mediante proveído del 30 de marzo de 2020, concedió la acción de tutela instaurada por Cesar Agustín Naranjo Álvarez, contra «COOMEVA EPS y PROMOSALUD IPS.», fallo en el que, además, resolvió: SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA al Gerente Y/O Representante Legal COOMEVA EPS, que realice todas las actuaciones administrativas necesarias para autorizar y fijar fecha para la CITA DE CONTROL CON NEFROLOGÍA, al señor CESAR AGUSTIN NARANJO ALVAREZ, la cual fue ordenada por su médico tratante. Además de deberá
administrativas necesarias para autorizar y fijar fecha para la CITA DE CONTROL CON NEFROLOGÍA, al señor CESAR AGUSTIN NARANJO ALVAREZ, la cual fue ordenada por su médico tratante. Además de deberá suministrar los medicamentos Alopurinol 100 x 20 unidades, Levotiroxona sódica 100 MG x 30 2 unidades. Lo cual deberá hacer dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, so pena de incurrir en desacato en caso de incumplimiento, para lo cual deberá informar si lo ha cumplido en el término de tres días siguientes a ello.
TERCERO: Ordenar al Gerente y /o Representante Legal de COOMEVA EPS, autorice y suministre al señor CESAR AGUSTIN NARANJO ALVAREZ, todo el tratamiento integral que requiera, por la enfermedad que padece y que viene
descrita (INSUFICIENCIA RENAL CRONICA NO ESPCIFICADA)
3Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137623
CUI: 23001220400020240009201
ROBERTO SOLANO NAVARRO Agregó que, a través de escrito allegado el día 7 de marzo de 2024, el señor Naranjo Álvarez, acusó «que la entidad accionada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela… teniendo en cuenta el tratamiento integral concedido… no le ha suministrado el servicio médico ordenado por su médico tratante.». Anotó que, tras la notificación de la admisión del incidente, la doctora Laura Vega Hernández, en su condición de Gerente Regional Córdoba de CAJACOPI EPS SAS indicó «que el usuario… no cuenta con
por su médico tratante.». Anotó que, tras la notificación de la admisión del incidente, la doctora Laura Vega Hernández, en su condición de Gerente Regional Córdoba de CAJACOPI EPS SAS indicó «que el usuario… no cuenta con orden medica en donde le sea ordenado el servicio de enfermería 24 horas. Como bien se observa en la historia clínica lo ordenado fue una evaluación para examinar la necesidad de un cuidador, no de enfermería domiciliaria y mucho menos en la cantidad de horas pretendidas por el incidentista.». Finalmente, apuntó que, teniendo en cuenta la respuesta emitida, el despacho «decidió SANCIONAR POR DESACATO al Dr. ROBERTO JOSE SOLANO NAVARRO… en su calidad de Representante Legal de CAJACOPI EPS SAS o quien hiciera sus veces, y procedimos a enviarlo en consulta, la cual le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, que en fecha 01 de abril compartió los mismos argumentos de esta judicatura y confirma dicha sanción…».
3. El Juzgado 4° Penal del Circuito de Montería, indicó que en sede de consulta verificó el trámite incidental realizado en primera instancia, y resolvió el asunto conforme las pruebas aportadas, y con fundamentos en normas del caso, así como antecedentes jurisprudenciales.
4Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137623
CUI: 23001220400020240009201
ROBERTO SOLANO NAVARRO Señaló que, respecto al alegato que indica que se omitieron todas las etapas previas, «dentro del trámite incidental no es obligatorio ni un
CUI: 23001220400020240009201
ROBERTO SOLANO NAVARRO Señaló que, respecto al alegato que indica que se omitieron todas las etapas previas, «dentro del trámite incidental no es obligatorio ni un prerrequisito requerir al superior, ya que esta es una disposición propia de la figura jurídica del trámite de cumplimiento de fallo contenida en el Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.». En relación con el pedido de nulidad, bajo el argumento que ROBERTO JOSE SOLANO NAVARRO no es el funcionario encargado de dar trámite y cumplimiento a los fallos de tutela, refirió que «ni en primera instancia ni en sede de consulta, la entidad accionada puso en manifiesto dicha circunstancia», acotando que la orden proferida fue dirigida contra el representante legal de la entidad accionada, «por lo que en principio sería el funcionario encargado de dar cumplimiento, y si en razón a las funciones y organigrama interno de la entidad se subroga dichas funciones y facultades a otro funcionario, ello debió ser informado y demostrado debidamente.».
4. Mediante fallo del 23 de abril de 2024, la Corporación de primera instancia negó el amparo pretendido, señalando, para sustento de ello, que los juzgados que conocieron en primera instancia y en grado de consulta el incidente de desacato cuestionado, « analizaron en debida forma los elementos materiales probatorios obrantes en el plenario… », acotando que el actor presenta nuevas alegaciones después de surtido el trámite incidental y de consulta, pues ante éste último presentó memorial el 03 de
elementos materiales probatorios obrantes en el plenario… », acotando que el actor presenta nuevas alegaciones después de surtido el trámite incidental y de consulta, pues ante éste último presentó memorial el 03 de abril del cursante año, luego de ya haberse proferido la decisión, las cuales también pretende incluir en el presente trámite constitucional, empero al no haberse presentado en su momento procesal oportuno no pueden ser tenidas en consideración...». 5Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137623
CUI: 23001220400020240009201
ROBERTO SOLANO NAVARRO Así pues, coligió que en el caso no se vislumbra el quebrantamiento de garantías procesales que le asisten al actor, «ni la ocurrencia de alguna de las circunstancias que permitan la procedencia de manera excepcional contra las providencias dictadas en el trámite dentro del incidente de desacato...».
5. Una vez notificado el fallo, ROBERTO SOLANO NAVARRO lo recurrió. Para el efecto allegó escrito en el que reitera los argumentos inmersos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, corresponde a la Sala determinar si han sido afectados los derechos fundamentales de ROBERTO JOSE SOLANO NAVARRO, como
6Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137623
CUI: 23001220400020240009201
ROBERTO SOLANO NAVARRO consecuencia del trámite y decisiones emitidas al interior del incidente de desacato que promovió Cesar Agustín Naranjo Álvarez, para obtener el cumplimiento de la orden de tutela contenida en la sentencia del 30 de marzo de 2020, emitida por el Juzgado 2° Penal Municipal de Montería.
4. Pues bien, lo primero que se ha indicar es que, tratándose de solicitudes de amparo en contra de providencias proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la
un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas. En ese sentido, la Corte Constitucional ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación 1. Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquélla quedará en firme2. En este contexto, previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado: «Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el 1 Puntualmente sobre este aspecto, la sentencia C-243 de 1996, estableció que “la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor
1 Puntualmente sobre este aspecto, la sentencia C-243 de 1996, estableció que “la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad.” La improcedencia del recurso de apelación contra la decisión que resuelve un incidente de desacato es también descrita con amplitud en la sentencia T-533 de 2003. 2 Sentencia T-766 de 1998. 7Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137623
CUI: 23001220400020240009201
ROBERTO SOLANO NAVARRO hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario. Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente»3. Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia -tratándose del requisito de subsidiariedad-, la Corte ha establecido que para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un
Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia -tratándose del requisito de subsidiariedad-, la Corte ha establecido que para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza4. Aunado a lo anterior, en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes5. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando «el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria»6, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior de tal procedimiento y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar
3 Sentencia T-254 de 2014. 4 Sentencia SU-034 de 2018. 5 Sentencias T-533 de 2003 y T-010 de 2012. 6 Sentencia T-1113 de 2005. 8Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137623
CUI: 23001220400020240009201
ROBERTO SOLANO NAVARRO y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la petición de protección primigenia -salvo que aquélla sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado7-, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio. En otras palabras, la jurisprudencia constitucional ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada 8. Por tanto, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Esta frontera a la actuación del juez de tutela, que se impone en
no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Esta frontera a la actuación del juez de tutela, que se impone en beneficio del debido proceso de los intervinientes, guarda una estrecha relación con el deber en cabeza del promotor de la acción de tutela de circunscribir su censura constitucional a los reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite incidental. Así, adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela en este ámbito está condicionada desde un punto de vista sustantivo a las siguientes pautas: «(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que 7 Sentencia T-083 de 2003. 8 Sentencia T-482 de 2013. 9Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137623
CUI: 23001220400020240009201
ROBERTO SOLANO NAVARRO debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio»9.
5. Descendiendo al caso concreto, es necesario indicar, desde ahora, que la sentencia recurrida será revocada en atención a que se encuentra acreditada la existencia de un defecto procedimental que estructura una vía de hecho.
Pues bien, para fundamento del criterio expuesto se empezará por indicar que, tal como lo dedujera el sentenciador de primera instancia, en el presente evento se encuentran acreditados los presupuestos generales
de hecho. Pues bien, para fundamento del criterio expuesto se empezará por indicar que, tal como lo dedujera el sentenciador de primera instancia, en el presente evento se encuentran acreditados los presupuestos generales para procedencia de la acción, allí el de subsidiariedad, toda vez que, en contra de la decisión adoptada en grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Montería, que «dispuso confirmar la sanción impuesta dentro del trámite incidental adelantado por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL… no procede recurso alguno.». Así pues, al no preverse la posibilidad de presentar manifestaciones impugnatorias en contra de la determinación adoptada por el juez incidental, los convocados a la actuación, así como los indeterminados con interés, se encontraban supeditados al análisis y determinación que correspondía adoptar al Juez 4° Penal del Circuito de Montería, funcionario que, a la hora de realizar el pertinente control de legalidad, desatendió el precedente jurisprudencial que dispone que, para que la sanción por desacato, como medida disciplinaria del juez constitucional, tenga eficacia y validez, deben cumplirse las etapas previstas para el efecto, entre estas, «comunicar a la persona incumplida, la apertura del 9 Sentencia T-1113 de 2005.
10Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137623
CUI: 23001220400020240009201
ROBERTO SOLANO NAVARRO incidente del desacato, para que explique el motivo por el que no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa»10. En tal orden de ideas, previo a dar curso al tramite incidental, al funcionario judicial respectivo le asiste la carga de identificar e individualizar a quien compete ejecutar el cumplimiento del mandato impartido en la sentencia, mismo al que se le han de notificar personalmente, tanto el auto de apertura como aquel que impone la sanción, pues de esta manera, el «derecho al debido proceso se efectiviza a efectos de garantizar la participación del incidentado en defensa de sus intereses.»11.
6. En este evento, de las piezas documentales que componen el expediente, se observa con claridad que al incidente fue vinculada una persona no determinada, esto es, «el Gerente y/o Representante legal de CAJACOPI EPS»12, allegándose, posteriormente, para responder al traslado, escrito rubricado por Laura Vega Hernández «Gerente Regional Córdoba -CAJACOPI EPS S.A.S .». No obstante, en momento alguno se convocó a ROBERTO JOSE SOLANO NAVARRO, a pesar de que fue éste el finalmente sancionado por juzgado a quo, sin que, para tal
conclusión, se verificara si, subjetivamente, desobedeció el fallo de tutela. Además, ningún esfuerzo realizó para establecer si la suscriptora de la replica -Laura Vega Hernándezera la persona legitimada para ejecutar la orden impartida en el fallo de tutela; tampoco intentó notificar personalmente a quien finalmente fue sancionado, aun cuando lo mencionó en la parte resolutiva de la decisión y procedió a notificarle la providencia que impuso la sanción. 10 Cfr. CSJ Auto ATP1249-2020. 11 Cfr. CSJ Auto ATP702-2021. 12 Auto de sustanciación nº 600 del 7 de marzo de 2024. 11Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137623
CUI: 23001220400020240009201
ROBERTO SOLANO NAVARRO No es posible, entonces, entender satisfecha aquí la notificación del trámite al incidentado, desde su inicio, aun cuando esa labor resultaba relevante porque a partir de ese momento tendría la posibilidad de ejercitar el derecho de contradicción que le asiste y por esa vía exponer las razones del incumplimiento o demostrar haber obedecido la orden. Por tanto, ante la ausencia de notificación del auto de apertura del trámite al finalmente sancionado - ROBERTO JOSE SOLANO NAVARRO en calidad de representante legal de CAJACOPI EPS S.A.S.-, se aprecia evidente la vulneración al debido proceso en sus componentes de contradicción y defensa, con lo que se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual advierte que el proceso es nulo « cuando no se practica en legal
de contradicción y defensa, con lo que se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual advierte que el proceso es nulo « cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…) que deban ser citadas como partes».
7. En razón de lo anterior, la Corte revocará el fallo de tutela de primera instancia y concederá el amparo invocado.
En consecuencia, para que se subsane la irregularidad puesta de presente, esta Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 7 de marzo de 2024 13, inclusive, a través del cual se dio apertura al incidente de desacato, quedando, por ende, sin efectos las provincias censuradas; así pues, se ordenará al Juzgado 2° Penal Municipal de Montería, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a vincular y notificar personalmente al representante legal de CAJACOPI EPS S.A.S., 13 Se aclara que también el auto de apertura del trámite incidental debe ser objeto de la nulidad, porque el incidente no se dirigió contra el mencionado, pues el mismo lo direccionó el incidentante en contra de “ EDUIN CECILIO PARDO GUTIERREZ, Coordinador Seccional Córdoba de CAJACOPI EPS.”.
12Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137623
CUI: 23001220400020240009201
ROBERTO SOLANO NAVARRO ROBERTO JOSE SOLANO NAVARRO, o a la persona que para el momento funja como tal, y/o sea la encargada de cumplir la orden impartida en el fallo de tutela, en aras de que ejerza sus derechos de defensa y contradicción, tras lo cual deberá proseguir con el respectivo curso procesal a efectos de definir lo que en derecho corresponda. Por último, ha de decirse que es en dicho escenario donde el aquí accionante debe presentar la argumentación tendiente a que i) sean denegadas las solicitudes planteadas por Cesar Agustín Naranjo Álvarez dentro del trámite incidental y ii) se decrete el archivo definitivo de ese, así como de la acción de tutela 230014088002202000095, peticiones que formuló en la demanda que aquí se decide, pues estas, por obvias razones, no pueden ser atendidas por el juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por las razones que vienen de reseñarse.
2. En consecuencia, CONCEDER el amparo del derecho
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por las razones que vienen de reseñarse.
2. En consecuencia, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por ROBERTO JOSE SOLANO NAVARRO. En virtud de ello decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 7 de marzo de 2024 14, inclusive, a través del cual se dio apertura 14 Se aclara que también el auto de apertura del trámite incidental debe ser objeto de la nulidad, porque el incidente no se dirigió contra el mencionado, pues el mismo lo direccionó el incidentante en contra de “ EDUIN CECILIO PARDO GUTIERREZ,
13Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137623
CUI: 23001220400020240009201
ROBERTO SOLANO NAVARRO al incidente de desacato, quedando, por ende, sin efectos las provincias censuradas.
3. ORDENAR al Juzgado 2° Penal Municipal de Montería, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a vincular y notificar personalmente al representante legal de CAJACOPI EPS S.A.S., ROBERTO JOSE SOLANO NAVARRO, o a la persona que para el momento funja como tal, y/o sea la encargada de cumplir la orden impartida en el fallo de tutela, en aras de que ejerza sus derechos de defensa y contradicción, tras lo cual deberá proseguir con el respectivo curso procesal a efectos de definir lo que en derecho corresponda.
impartida en el fallo de tutela, en aras de que ejerza sus derechos de defensa y contradicción, tras lo cual deberá proseguir con el respectivo curso procesal a efectos de definir lo que en derecho corresponda.
4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Coordinador Seccional Córdoba de CAJACOPI EPS.”. 14Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137623
CUI: 23001220400020240009201
ROBERTO SOLANO NAVARRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15