CSJ - STP10761-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10761-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP10761-2020 Radicación n.°112891 (Aprobado Acta n° 207) Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por MARÍA NORIA REYES HERNÁNDEZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso.TUTELA DE 1ª INSTANCIA 112891 MARÍA NORIA REYES HERNÁNDEZ Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral impulsado por la actora.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción 1.1. MARÍA NORIA REYES HERNÁNDEZ interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el objeto de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la misma correspondió en primera instancia al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira dentro del radicado n.o 201300568, autoridad que negó las pretensiones.
Contra esa determinación la interesada interpuso recurso de apelación y en fallo del 15 de octubre de 2014, la Sala Laboral de esa ciudad, la confirmó. La demandante interpuso recurso extraordinario, diligenciamiento que actualmente se encuentra en la Sala de Casación Laboral homóloga. 1.2. REYES H ERNÁNDEZ acude a la acción de tutela
La demandante interpuso recurso extraordinario, diligenciamiento que actualmente se encuentra en la Sala de Casación Laboral homóloga. 1.2. REYES H ERNÁNDEZ acude a la acción de tutela buscando la protección de sus derechos a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, poniendo de presente que el recurso extraordinario de casación no ha sido resuelto.
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MARÍA NORIA REYES HERNÁNDEZ Solicita que se ordene a la accionada que, dentro de un término perentorio resuelva el recurso en cita.
2. Las respuestas 2.1 Sala de Casación Laboral de la Corte El Magistrado GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ informó que la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación fue aprobada en Sala del 19 de agosto de la presente anualidad y, actualmente, se está surtiendo el trámite de notificación el cual se ha visto entorpecido por las contingencias de la declaratoria de emergencia declarado por el Covid-19.
La Secretaria informó que el proceso adelantado por la interesada fue admitido el 11 de marzo de 2015 y surtido el trámite de rigor el expediente subió al despacho del Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ para lo pertinente. Sin embargo, en atención a la implementación de las medidas de descongestión en virtud de las cuales se
Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ para lo pertinente. Sin embargo, en atención a la implementación de las medidas de descongestión en virtud de las cuales se reasignaron 2.310 procesos a nuevos funcionarios, el asunto correspondió al Magistrado GIOVANNI F RANCISCO R ODRÍGUEZ JIMÉNEZ, quien registró proyecto el 14 de agosto de este año y sometió el asunto a discusión y aprobación el 19 siguiente.
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MARÍA NORIA REYES HERNÁNDEZ 2.2 El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- El apoderado anunció que corresponde a Colpensiones pronunciarse sobre las solicitudes de reconocimiento pensional. 2.2. Colpensiones La Directora de Acciones Constitucionales refirió que no hay lugar a conceder el amparo al no demostrarse un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación homóloga vulneró los derechos a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso de la interesada, por la presunta mora en resolver el recurso extraordinario de casación propuesto al interior del n.o 2013-00568.
2. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
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n.o 2013-00568.
2. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
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MARÍA NORIA REYES HERNÁNDEZ En ese sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que lo s términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). Por su parte, el inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de « los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación». Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada
De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.
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MARÍA NORIA REYES HERNÁNDEZ Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T292 de 1999: Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de
cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para
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MARÍA NORIA REYES HERNÁNDEZ adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe
fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular1.
3. En el presente asunto, la actora se queja de la mora en que, presuntamente, incurrió la Sala de Casación Laboral homóloga al desatar el recurso extraordinario de casación que interpuso dentro del proceso n.o 2013-00568 que adelantó en contra de Colpensiones con el objeto de que se reconozca y pague la pensión de vejez.
De los elementos de prueba allegados a la actuación se conoce que, el asunto en cita fue asignado al despacho del 1 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.
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MARÍA NORIA REYES HERNÁNDEZ Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ, quien en auto del 11 de marzo de 2015 admitió el referido recurso. Sin embargo, en atención a la implementación de las medidas de descongestión en virtud de lo previsto en la Ley 7181 de 2016, que modificó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, el Acuerdo PCSJA17-10647 del 22 de febrero de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura
7181 de 2016, que modificó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, el Acuerdo PCSJA17-10647 del 22 de febrero de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura fueron reasignados 2.310 procesos a los 12 Magistrados integrantes de la Sala de Descongestión Laboral de esta Corte, correspondiéndole el trámite impulsado por la demandante al Magistrado GIOVANNI F RANCISCO R ODRÍGUEZ JIMÉNEZ, quien registró proyecto de fallo el 14 de agosto de este año y sometió el asunto a discusión y aprobación el 19 siguiente. Lo expuesto evidencia que, antes de interponerse el amparo, la accionada resolvió el recurso extraordinario de casación que echa de menos la actora, trámite que está en fase de notificación, el cual a voces de lo expuesto por el Magistrado Ponente se ha dilatado por las contingencias ocasionadas por el Covid-19, La Sala no puede pasar por alto que en la actualidad el país se encuentra afrontando una pandemia, lo cual ha ocasionado el cierre de las instalaciones de la Corte Suprema de Justicia e imposibilitado el desempeño corriente de la función judicial. Si bien los funcionarios de la Corporación están trabajando desde sus lugares de residencia, lo cierto es
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MARÍA NORIA REYES HERNÁNDEZ que los trámites pueden presentar demoras por la falta de acceso a las oficinas y mientras se optimizan las nuevas dinámicas laborales. En ese orden, no se avizora menoscabo a los derechos
MARÍA NORIA REYES HERNÁNDEZ que los trámites pueden presentar demoras por la falta de acceso a las oficinas y mientras se optimizan las nuevas dinámicas laborales. En ese orden, no se avizora menoscabo a los derechos invocados por la actora, como quiera que ya se emitió una decisión de fondo con respecto al recurso que interpuso, además, se ofrecen razonables las razones por las cuales esa decisión está en trámite de notificación. Pese a lo anterior, se exhortará a la accionada para que en la mayor brevedad y dentro de sus posibilidades comunique el fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación a la actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo a los derechos fundamentales invocados por MARÍA N ORIA R EYES
HERNÁNDEZ.
Segundo. Exhortar a la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestiónconforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
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MARÍA NORIA REYES HERNÁNDEZ Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
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MARÍA NORIA REYES HERNÁNDEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11