CSJ - STP10761-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10761-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP10761-2024 Radicación No. 137642 Acta 141 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por OSCAR FERNANDO GIRALDO OSORIO contra la sentencia de tutela proferida el 12 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 10
Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Antioquia. Al trámite fueron vinculados la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, la Dirección de Fiscalías de Medellín y Antioquia, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y la Sociedad de Activos EspecialesSAE.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 05000220400020240020901
Radicado n.°137642 Tutela de Segunda Instancia OSCAR FERNANDO GIRALDO OSORIO Los hechos fueron resumidos por la Corporación de primera instancia así: “Relató el demandante que el 21 de septiembre de 2023, la Fiscalía 10 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, profirió Resolución dentro del proceso bajo radicado No. 1100160990682023-00435 E.D.,
Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, profirió Resolución dentro del proceso bajo radicado No. 1100160990682023-00435 E.D., decretando medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N5067320, predio ubicado en Calle 75 – 64 C 81 barrio caribe – Medellín. La explicación brindada por la titular de ese despacho respecto del referido accionar, es que dicha propiedad es un hotel en el que se hospedaban inmigrantes, lo cual afirma, no es cierto. Asevera que el investigador consignó en el informe, página 86 de 245, lo
siguiente: “ES IMPORTANTE INDICAR QUE EN EL INMUEBLE EN LA
CALLE 75 - 64 – 81 FUNCIONA COMO UNA BODEGA, CON
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO DENOMINADO CATOME
DEDICADO A LA REPARACIÓN DE MOTORES DIESEL”.
Por tanto, las afirmaciones del ente fiscal son solo suposiciones que afectan su debido proceso, buen nombre, patrimonio económico, y su vida social. La fiscalía, sin pruebas y sin hacer un estudio juicioso sobre las particularidades de la propiedad, se apresuró en dictar resoluciones con base a supuestos, desconociendo que el bien hace parte de una propiedad horizontal, y, por tanto, tiene áreas comunes tales como, las escalas de ingreso al segundo piso, sitio en el que se localiza el referido hotel, y que por lógica
a supuestos, desconociendo que el bien hace parte de una propiedad horizontal, y, por tanto, tiene áreas comunes tales como, las escalas de ingreso al segundo piso, sitio en el que se localiza el referido hotel, y que por lógica catastral hace parte del edificio como tal. La fiscalía debió acudir al derecho civil y comercial para determinar quiénes son colindantes o quién es el dueño real, pues no se le puede endilgar responsabilidades por delitos o faltas de otros, solo por el hecho de compartir comercial y civilmente una propiedad horizontal. Afirma que el presente mecanismo constitucional es el único medio judicial con el que cuenta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, toda vez que la acción de embargo emitida por la Fiscalía 10 de Extinción de Dominio, sin una eficaz investigación, lo sustrae anticipadamente del bien de su propiedad y de su familia. Expresó que la Corte Suprema de Justicia en casos similares (STP16849-2018, STP4539-2019, STP4927-2019, STP5928-2019, STP6838-2019, STP130572019, STP7914-2020, STP10915-2020, STP3148-2021), ha establecido que 2CUI 05000220400020240020901 Radicado n.°137642 Tutela de Segunda Instancia OSCAR FERNANDO GIRALDO OSORIO cuando las autoridades judiciales han descartado la procedencia ilícita de las propiedades que se pretenden enajenar de manera anticipada, a pesar de que la decisión no se haya proferido definitivamente, existe una expectativa
cuando las autoridades judiciales han descartado la procedencia ilícita de las propiedades que se pretenden enajenar de manera anticipada, a pesar de que la decisión no se haya proferido definitivamente, existe una expectativa razonable que la misma se mantenga, siendo factible que los bienes retornen a sus propietarios. Y en el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 01N - 5067320, existe una expectativa razonable de que no se declare la extinción del derecho de dominio. De hacerse efectivo el cumplimiento de las Resoluciones señaladas y de extinguirse el dominio puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable para él y su familia. No cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo en contra de la determinación de destinación provisional y de enajenación temprana, por cuanto la misma no es susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera ejecución. Busca la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual está siendo vulnerado con la determinación de la señora fiscalía de embargar el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 01N-5067320. Por tanto, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 10 Especializada de Extinción de Dominio la suspensión inmediata de los efectos de las Resoluciones administrativas 1100160990682023-00435 E.D. número de predial 050010102051700100022000000000 que ordenó el embargo del inmueble con
administrativas 1100160990682023-00435 E.D. número de predial 050010102051700100022000000000 que ordenó el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 01N - 5067320, hasta tanto se defina la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio, a través de una decisión debidamente ejecutoriada”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 5 de abril de 2024, el Tribunal a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, se pronunció que mediante reparto del 22 de marzo de 2024 le fue asignada la demanda extintiva, bajo el radicado 05000 31 20 001 2024 00016 00, la cual se encuentre pendiente de “calificar
3CUI 05000220400020240020901 Radicado n.°137642 Tutela de Segunda Instancia OSCAR FERNANDO GIRALDO OSORIO admisión”, labor que incluye el examen de los bienes pretendidos, la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 132 de la Ley 1708 de 2014 y “los demás necesarios para adoptar la decisión”. Anotó que en este tipo de procesos la Sociedad de Activos Especiales -SAE como dirigente del FRISCO, es la entidad encargada de la administración y custodia de los bienes -art.888, parágrafo 2 y art. 909 del CED-.
Especiales -SAE como dirigente del FRISCO, es la entidad encargada de la administración y custodia de los bienes -art.888, parágrafo 2 y art. 909 del CED-. Consideró que no ha quebrantado los derechos fundamentales invocados por el reclamante. Solicitó su desvinculación dentro del presente trámite.
2. La Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, destacó los actos de investigación realizados por la fiscalía accionada.
Enfatizó que la demanda de amparo no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica.
3. La Directora Seccional de Fiscalías de Medellín, indicó que carece de legitimación para intervenir en estas diligencias, al tratarse de un asunto que no corresponde a su competencia.
4. La Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, señaló que al revisar el sistema SPOA, no encontró ningún caso asignado con el nombre del accionante. Solicitó la desvinculación del trámite tutelar.
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5. Acto seguido, la Fiscalía 10 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Antioquia, rindió un informe de las actuaciones realizadas al interior del proceso No. 2023-00435 E.D.
Sostuvo que, al interior de la actuación, profirió resolución de medidas cautelares sobre los bienes investigados, dentro de los cuales se
realizadas al interior del proceso No. 2023-00435 E.D. Sostuvo que, al interior de la actuación, profirió resolución de medidas cautelares sobre los bienes investigados, dentro de los cuales se encontraba el inmueble con FMI 01N-50667320 de propiedad del actor. Resaltó que no es cierto que esa delegada haya realizado una defectuosa investigación, puesto que el proceso de extinción del derecho de dominio se surtió de acuerdo con el ordenamiento normativo -Ley 1708 de 2017-. Argumentó que en reiteradas oportunidades le ha informado al actor que “la falta al deber objetivo de cuidado, la falta de no estar atento a los temas escriturales y catastrales, ha hecho que hoy tenga incluido como suyo y adicionado un terreno que siempre ha pertenecido al FMI que al parecer ha sido destinado para el tráfico de migrantes”. Refirió que, una vez realizadas las consultas a catastro municipal y analizados los “múltiples” informes periciales, evidenció que una parte del referido inmueble, sirve como escalera de acceso al segundo piso del bien que viene siendo destinado al parecer para el “tráfico de migrantes”. Por lo expuesto, aseguró que la acción constitucional no es el medio idóneo para lograr la prosperidad de las pretensiones del promotor de la acción, en el entendido que cuenta con otro medio de defensa judicial, art. 111 y ss ibídem – control de legalidad- . Pidió declarar improcedente la demanda de tutela. 5CUI 05000220400020240020901 Radicado n.°137642 Tutela de Segunda Instancia
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demanda de tutela. 5CUI 05000220400020240020901 Radicado n.°137642 Tutela de Segunda Instancia
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6. La Sociedad de Activos Especiales - SAE, además de alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, refirió que solo ejerce funciones administrativas y que no tiene injerencia alguna en las decisiones judiciales, a las que se limita a dar cumplimiento, razón por la cual no ha vulnerado derechos fundamentales del actor.
7. Los demás vinculados guardaron silencio.
8. En sentencia del 12 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, negó la acción constitucional por ausencia del requisito de subsidiariedad.
Destacó que el proceso de extinción de dominio que involucra el bien referido se encuentra en curso, por lo que el accionante cuenta con los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance. Aunado a ello, enfatizó que la demanda de amparo no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Adicionalmente, no evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo transitorio.
9. Inconforme con la sentencia de primer grado, OSCAR FERNANDO GIRALDO OSORIO impugnó el fallo. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Señaló que “con la inscripción de esa medida sobre mi propiedad
FERNANDO GIRALDO OSORIO impugnó el fallo. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Señaló que “con la inscripción de esa medida sobre mi propiedad se me CAUSA UN GRAVE PERJUICIO IRREMEDIABLE y carece de sustento legal que continúe imposición de la medida practicada 6CUI 05000220400020240020901 Radicado n.°137642 Tutela de Segunda Instancia
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(EMBARGO Y SUSPENSION DEL PODER DISPOSITIVO EN PROCESO DE EXTINCION DE DERECHO DE DOMINIO) a mi inmueble en el que se desarrolla otra actividad completamente distinta”. Argumento que, “al momento en que se realizó el allanamiento se encontraba arrendado al señor CESAR AUGUSTO TORRES MESA, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Medellín, donde realiza la actividad comercial (IMPORTACION Y COMERCIALIZACIONDE MOTORES Y REPUESTOS DE VEHICULOS PESADOS Y LIVIANOS), siendo este una persona honesta, trabajadora, de buenos principios, sin antecedentes penales como persona natural y mucho menos en la actividad comercial que allí desarrolla, y en la actualidad el arriendo del mismo lo está percibiendo la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE lo cual me perjudica sumamente en mi economía”. Por lo expuesto, aseguró que el a quo no examinó sus argumentos acerca de la conducta omisiva de la fiscalía en la investigación No.
SAE lo cual me perjudica sumamente en mi economía”. Por lo expuesto, aseguró que el a quo no examinó sus argumentos acerca de la conducta omisiva de la fiscalía en la investigación No. 1100160990682023-00435 E.D. Solicitó realizar un “minucioso análisis” de la decisión en busca de “posibles errores en el procedimiento” y que se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con
7CUI 05000220400020240020901 Radicado n.°137642 Tutela de Segunda Instancia OSCAR FERNANDO GIRALDO OSORIO miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite de extinción de dominio con radicado 05000 31 20 001 2024 00016 00 que
un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite de extinción de dominio con radicado 05000 31 20 001 2024 00016 00 que actualmente se encuentra a cargo del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, dentro del cual la Fiscalía 10 aquí demandada decretó una medida cautelar de embargo y secuestro del bien identificado con matrícula inmobiliaria 01N - 5067320, que es de propiedad de OSCAR FERNANDO GIRALDO OSORIO.
4. A partir de ese problema jurídico, observa la Corte que el reclamo postulado no tiene vocación de prosperar, porque la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela.
Estas son las razones: Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
8CUI 05000220400020240020901 Radicado n.°137642 Tutela de Segunda Instancia OSCAR FERNANDO GIRALDO OSORIO Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que
Radicado n.°137642 Tutela de Segunda Instancia OSCAR FERNANDO GIRALDO OSORIO Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste la posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales que se consideran transgredidas, sin que sea admisible – excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisionalacudir al juez constitucional. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «l a acción de amparo no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
5. Revisadas las diligencias, lo cierto es que en este caso se está ante un proceso de extinción de dominio que no ha culminado, ya que se encuentra en etapa de juicio ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia.
Por tanto, encontrándose en curso la actuación censurada en la demanda constitucional, deberá el accionante exponer sus
Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia. Por tanto, encontrándose en curso la actuación censurada en la demanda constitucional, deberá el accionante exponer sus inconformidades al interior de las diligencias No. 05000 31 20 001 2024 00016 00. Incluso, la parte actora puede acudir ante el referido juzgado y solicitar un control de legalidad 1 sobre las cautelas decretadas por el ente acusador. Luego, existe otro mecanismo jurídico idóneo para la protección de sus derechos que, por tanto, excluye la posibilidad de estudiar de fondo 1 Artículo 111 y siguientes de la Ley 1708 de 2014. 9CUI 05000220400020240020901 Radicado n.°137642 Tutela de Segunda Instancia OSCAR FERNANDO GIRALDO OSORIO sus planteamientos ante la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo. Igualmente, es preciso recordarle al gestor de la acción lo previsto en los artículos 140 y 141 de la Ley 1708 de 2014, según los cuales, quienes figuren como titulares de los derechos de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio, así como de los terceros indeterminados, podrán comparecer al proceso para hacer valer sus derechos, con plena facultad para aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, incluso allí podrá, de estimarlo pertinente, presentar los argumentos defensivos y los anexos que adjuntó al trámite de tutela, para demostrar la presunta afectación. Ese procedimiento previsto en la citada normatividad es el escenario
anexos que adjuntó al trámite de tutela, para demostrar la presunta afectación. Ese procedimiento previsto en la citada normatividad es el escenario natural donde el actor debe presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esa naturaleza son el primer espacio de protección de las prerrogativas superiores de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso.
6. Por último, la Corte tampoco aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la
10CUI 05000220400020240020901 Radicado n.°137642 Tutela de Segunda Instancia OSCAR FERNANDO GIRALDO OSORIO configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida del actor. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión
intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida del actor. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
7. Ahora bien, respecto a las providencias que trae a colación el accionante en el escrito de tutela 2, es cierto que la Corte en anteriores oportunidades ha protegido los derechos de los afectados, donde ha considerado que el mecanismo regulado en el artículo 93 de la Ley 1408 de 20043, modificado por el 24 de la Ley 1849 de 2017, define una medida tendiente a garantizar la devolución del bien que puede resultar inocua en los casos en los que ya la judicatura ha emitido, sin hacer tránsito a cosa juzgada, decisión que favorece los intereses del afectado.
No obstante, en el presente caso, aún no se ha emitido decisión por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia que descarte la procedencia ilícita de los bienes sujetos de extinción de dominio, por lo que, como bien se informó en el traslado tutelar, el expediente se encuentra en dicho despacho pendiente de “calificar admisión de la demanda extintiva”. 2 STP16849-2018, STP4539-2019, STP4927-2019, STP5928-2019, STP6838-2019, STP13057-2019,
“calificar admisión de la demanda extintiva”. 2 STP16849-2018, STP4539-2019, STP4927-2019, STP5928-2019, STP6838-2019, STP13057-2019, STP7914-2020, STP10915-2020, STP3148-2021.3 Artículo 93. Enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción. El administrador del FRISCO, previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio (…). 11CUI 05000220400020240020901 Radicado n.°137642 Tutela de Segunda Instancia OSCAR FERNANDO GIRALDO OSORIO Así las cosas, se confirmará la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo emitido el 12 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo impetrado por OSCAR FERNANDO GIRALDO OSORIO, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
por OSCAR FERNANDO GIRALDO OSORIO, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12