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CSJ - STP10762-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10762-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP10762-2024 Radicación 137647 Acta 141 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, contra el fallo proferido el 17 de abril de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional incoado por el impugnante contra el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: “La Secretaría de esta Corporación remitió, proveniente del sistema de Tutelas en Línea, la acción de tutela interpuesta por Jhon Jairo Ramírez Valencia en contra del Juez 25 EPMS, no obstante, en ninguno de los documentos obra escrito o demanda de tutela.CUI: 11001220400020240120901

No. interno 137647 Tutela de Segunda instancia JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Tan solo se aportó, en el documento denominado “demanda” una petición dirigida al Juez 25 EPMS en la cual solicita copia de una providencia y, además, la remisión del expediente de su causa de conocimiento”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 9 de abril del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda, corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción requirió al accionante para que “en el término

Mediante auto del 9 de abril del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda, corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción requirió al accionante para que “en el término de 3 días, corrija la solicitud y determine el hecho o la razón que motiva su solicitud de tutela (Art. 17 Decreto 2591 de 1991) en cuanto no se especificó en este asunto”.

1. El Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá hizo alusión a la actuación que se adelanta en ese despacho a nombre del promotor del resguardo, sin embargo, anotó que desconocía la petición trasladada con la queja constitucional, no obstante, con ocasión de las presentes diligencias el pasado 10 de abril accedió a lo pedido y ordenó la remisión del enlace digital del expediente al correo

jjramirezvalenciasoyinocente@gmail.com. Mediante escritos del 11 de abril siguiente el hermano del actor informó que le colabora a JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, en la radicación de memoriales y presentación de acciones de tutela, pues al estar privado de la libertad carece de las herramientas tecnológicas necesarias para ello y anexó documentos de puño y letra del peticionario en las que presenta múltiples situaciones del proceso judicial que concluyó con sentencia y diversas acciones tuitivas que no guardan relación con el asunto aquí tratado. Así mismo, suscribió la comunicación de la siguiente manera “César Augusto Ramírez Valencia CC 10267099 de Manizales,

con sentencia y diversas acciones tuitivas que no guardan relación con el asunto aquí tratado. Así mismo, suscribió la comunicación de la siguiente manera “César Augusto Ramírez Valencia CC 10267099 de Manizales, hermano de Jhon Jairo Ramírez Valencia CC 15909085 de Chinchiná 2CUI: 11001220400020240120901 No. interno 137647 Tutela de Segunda instancia JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Caldas, solicitante de la tutela de sus derechos desde la cárcel de la Picota Bogotá”.

2. El 17 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo impetrado por falta de legitimación en la causa y ausencia en la concretización de los hechos que motivaron la tutela.

3. El promotor de la acción impugnó el fallo. En un confuso escrito se refirió a que, aun está insatisfecho su derecho de petición por tratarse -al parecerdel envío incompleto del expediente pedido.

En lo demás, solicitó “unificar a la consulta elevada por Jhon Jairo Ramírez Valencia el 26 de febrero de 2024 y sobre incidente de desacato por Juzgado EPMS séptimo de Tunja. Sentencia T-215A/11 derecho de petición con urgencia manifiesta por el conculcar de los juzgados: Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, JEPMS de Tunja Boyacá Séptimo y JEPMS Veinticinco de Bogotá”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo

Tunja Boyacá Séptimo y JEPMS Veinticinco de Bogotá”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. En el presente evento, la Sala se ocupará en determinar: (i) si se acreditó o no legitimación en la causa por activa por parte de Jhon Jairo Ramírez Valencia para promover la presente acción constitucional y, en caso de ser positiva la verificación; (ii) si existe conculcación al derecho

3CUI: 11001220400020240120901 No. interno 137647 Tutela de Segunda instancia JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA de postulación como parte integrante del debido proceso por parte del Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a quien acusa de guardar silencio ante la petición de expedición de copias del proceso, radicada el 5 de febrero de los corrientes.

3. Comenzará la Sala por destacar que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. Al respecto, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 preceptúa: «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por

de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. Al respecto, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 preceptúa: «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.». Así, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos en que es ejercida: i) directamente por la persona presuntamente afectada, ii) por quien ostenta la representación legal del titular del derecho, iii) por intermedio de apoderado, iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para solicitar el amparo de actuar directamente1 y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o

se encuentre en situación de desamparo e indefensión. 1 Decreto 2591 de 1991: «Articulo 10. Legitimidad e interés. (…) Inciso 2º: También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». 4CUI: 11001220400020240120901 No. interno 137647 Tutela de Segunda instancia JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Cuando se ejerce por intermedio de agente oficioso, ha precisado la Corte Constitucional (CC T-106/2023, SU-388/2022, SU-1799/20212, entre otras) que se deben cumplir dos requisitos: i) la manifestación expresa del agente de actuar como tal y, ii) la imposibilidad 3, física o mental, del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela, lo cual debe ser corroborado a partir de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción (circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación especial de marginación4). En relación con el segundo presupuesto citado, la Corte Constitucional (CC T-382/2021) ha señalado que encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía de la voluntad y dignidad del agenciado, lo que deja en evidencia que el principio de informalidad que rige este mecanismo excepcional no es absoluto5. En este asunto, se recordará que la Sala a quo advirtió primeramente la ausencia de un requisito esencial de validez de la acción de tutela, la

lo que deja en evidencia que el principio de informalidad que rige este mecanismo excepcional no es absoluto5. En este asunto, se recordará que la Sala a quo advirtió primeramente la ausencia de un requisito esencial de validez de la acción de tutela, la demanda. A través de dicho documento se conocen los hechos, las pretensiones y se consigna la firma y el juramento del afectado. No obstante, el tribunal avocó el conocimiento del mecanismo de amparo, 2 «Al respecto, la Corte ha señalado que es necesario que el agente oficioso manifieste o, por lo menos, se infiera de los hechos y pretensiones del escrito de tutela, que actúa en tal calidad. En este sentido, ha precisado que no es una condición esencial para que se acredite la agencia oficiosa que exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos se agencian». 3 CC SU-388/20222: «(…) su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional». 4 Sentencias Su-377 de 2014 y T-312 de 2019. Citadas en T-072 de 2019. 5 «Si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no es un mecanismo que pueda ser utilizado para “suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre

de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no es un mecanismo que pueda ser utilizado para “suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos”. En este sentido, cuando un tercero interpone acción de tutela en favor del titular, sin que este se encuentre imposibilitado de promover su propia defensa, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, “ lesiona la dignidad ” del agenciado pues estaría siendo considerado, por dicho tercero, “ como alguien incapaz de defender sus propios derechos”». 5CUI: 11001220400020240120901 No. interno 137647 Tutela de Segunda instancia JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA corrió traslado a la autoridad judicial demandada y, por último, requirió al promotor del resguardo para que en el término de 3 días subsanara el yerro advertido. Surtida la notificación del proveído, con sendos escritos del 11 de abril siguiente el interesado -a través de su hermano-, manifestó que la queja la adelanta por el silencio del juzgado accionado ante su solicitud del 5 de febrero de 2024, la cual aportó a las diligencias acompañada de un sin número de escritos suscritos por él y de actuaciones judiciales que, presuntamente, corresponden al proceso que enfrentó y culminó con sentencia condenatoria que ahora vigila el despacho acusado. Con todo, la acción siguió su curso y con fallo del 17 de abril la primera instancia resolvió declarar improcedente el amparo por falta de legitimación por activa.

sentencia condenatoria que ahora vigila el despacho acusado. Con todo, la acción siguió su curso y con fallo del 17 de abril la primera instancia resolvió declarar improcedente el amparo por falta de legitimación por activa. En sustento, advirtió que “No obstante, contrario a allegarse la demanda tutelar, tan solo se recibieron memoriales de parte del hermano del actor quien indicó que radicó la acción, en solidaridad con su familiar; sin embargo, se limitó a adjuntar sendos escritos realizados a mano, los cuales no guardan relación con la petición elevada al Juez 25 EPMS y complejizan y confunden la verdadera intención del solicitante. Clarificado lo anterior, es preciso indicar que en el presente caso confluyen dos situaciones inexorables para esta sala, en primer término, la inexistencia concreta de hechos que permitan individualizar la supuesta vulneración y, en segundo lugar, la interposición de una acción por parte de quien no es el titular de los derechos invocados”. Pasó por alto el tribunal que, si la acción adolecía de tales falencias, el requerimiento debió ser determinante, es decir, no debió admitir la 6CUI: 11001220400020240120901 No. interno 137647 Tutela de Segunda instancia JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA acción sin previamente exigir de la parte activa la claridad respecto a los yerros detectados: la falta de legitimación y la ausencia de la demanda. Sobre el primero, nada dijo en el auto del 9 de abril pasado de donde con extrañeza se lee que la improcedencia deriva precisamente por ese aspecto, sin haberle dado la oportunidad al reclamante de clarificar si la

Sobre el primero, nada dijo en el auto del 9 de abril pasado de donde con extrañeza se lee que la improcedencia deriva precisamente por ese aspecto, sin haberle dado la oportunidad al reclamante de clarificar si la tutela la promovía el directamente interesado, un intermediario o un tercero que agenciaba los derechos invocados. Respecto al segundo tópico, esto es, la ausencia de la demanda, el tribunal tácitamente convalidó la falla advertida, pues como bien encabezó la sentencia “extrajo” de la petición dirigida al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que lo pretendido era el amparo del debido proceso por el presunto silencio de ese juzgado ante lo pedido. Entonces, resulta incorrecto que ahora fundamente la improcedencia en esa omisión. Con todo, de la revisión minuciosa del expediente resulta dable colegir que en este asunto, la parte activa está legitimada. Desde el inicio de las diligencias la firma de JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, está presente en los diferentes documentos aportados a la actuación, tanto en la solicitud elevada al despacho vigilante de la pena, como los anexos y la impugnación misma, de donde resulta plausible la aclaración que hizo el 11 de abril el hermano del postulante, quien informó que únicamente sirve de “intermediario” ante las diferentes autoridades sin que haga las veces de agente oficioso, pues no es él quien promueve la acción de tutela ni eleva las solicitudes, como así lo dejó claro. Así las cosas, mal hizo el tribunal en interpretar esa manifestación

de “intermediario” ante las diferentes autoridades sin que haga las veces de agente oficioso, pues no es él quien promueve la acción de tutela ni eleva las solicitudes, como así lo dejó claro. Así las cosas, mal hizo el tribunal en interpretar esa manifestación de César Augusto Ramírez Valencia, en desmedro de las prerrogativas 7CUI: 11001220400020240120901 No. interno 137647 Tutela de Segunda instancia JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA superiores del verdadero afectado, a pesar de que el titular de dichas gabelas acudió directamente a la jurisdicción constitucional. JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA fue quien en el trámite de tutela cuestionado alegó la vulneración al debido proceso y por una errada interpretación del cuerpo colegiado no obtuvo un pronunciamiento de fondo. Por lo dicho, a continuación, se ocupará la Sala de revisar el problema jurídico propuesto por el actor.

4. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas para ello.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías

para ello. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con 8CUI: 11001220400020240120901 No. interno 137647 Tutela de Segunda instancia JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011). Así, verificada la información recogida en el trámite de la acción, se advierte que la petición de expedición de copias del proceso penal seguido en su contra, solicitado por la parte actora al despacho vigilante de la pena, fue resuelta el 10 de abril del presente año, con ocasión del presente trámite constitucional. En el auto en comento, la autoridad judicial accionada accedió a lo

en su contra, solicitado por la parte actora al despacho vigilante de la pena, fue resuelta el 10 de abril del presente año, con ocasión del presente trámite constitucional. En el auto en comento, la autoridad judicial accionada accedió a lo pedido suministrándole el link que permite la consulta del proceso aclarándole los demás puntos indagados y notificó el proveído al interesado al correo electrónico por él suministrado. De lo visto, en el presente caso se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales del accionante que dio origen a la petición de amparo constitucional, en el entendido de que la autoridad judicial cuestionada se pronunció de fondo frente a sus pedimentos. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho 9CUI: 11001220400020240120901 No. interno 137647 Tutela de Segunda instancia JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Efectivamente, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada

demanda de amparo constitucional. Efectivamente, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. En los demás tópicos planteados en el disenso, habrá de decirse que en nada se relacionan con el objeto de las presentes diligencias y, si pretende el cumplimiento de la sentencia STP13001-2023, deberá solicitar la iniciación del trámite incidental ante la Corporación que conoció en primera instancia esa acción, sin que el juez de tutela sea el competente para suplir la negligencia de las partes que están llamadas a adelantar las gestiones necesarias para hacer valer sus derechos. Por las razones consignadas en esta providencia, se confirmará el fallo confutado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de abril de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por JHON JAIRO

10CUI: 11001220400020240120901 No. interno 137647 Tutela de Segunda instancia JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA RAMÍREZ VALENCIA , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

10CUI: 11001220400020240120901 No. interno 137647 Tutela de Segunda instancia JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA RAMÍREZ VALENCIA , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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