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CSJ - STP107640-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP107640-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Radicación nº 107640 Acta 76 Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver las impugnaciones presentadas por los accionantes WILLINGTON RODRÍGUEZ

LEÓN, JAIME ARLEY VALENCIA GALLEGO, HUGO SAMIR

BARRAGÁN LUNA, WILMAR ALONZO RICO GARCÍA, CARLOS MARIO GRISALES USME y la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Coiba de Ibagué, en calidad de accionada, contra el fallo de tutela emitido el 15 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que entre otras determinaciones, concedió el amparo del derecho fundamental al agua de los accionantes y ordenó al ComplejoRadicado n°. 107640 WILLINGTON RODRÍGUEZ LEÓN Y OTROS Impugnación Penitenciario, al INPEC, USPEC y al Ministerio de Justicia y del Derecho, implementar medidas para que de manera conjunta garanticen el suministro permanente y continuo de agua en cantidades no menores a 15 litros al día. En igual sentido, amparó el derecho a recibir visita íntima en condiciones de higiene y seguridad, ordenando la implementación de jornadas de aseo, fumigación y desinfección en el área destinada a tal prerrogativa. A la actuación fueron vinculados como accionados y

implementación de jornadas de aseo, fumigación y desinfección en el área destinada a tal prerrogativa. A la actuación fueron vinculados como accionados y terceros con interés los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el Complejo Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, la Procuraduría Provincial y Regional del Tolima, la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal de Ibagué, así como el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 (integrado por las sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) y la EPS y Medicina Prepagada Sura. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si las autoridades accionadas y en especial el Complejo Penitenciario y Carcelario Coiba de Ibagué vulneraron los derechos fundamentales a la salud, agua, recreación y a recibir visitas íntimas, familiares y sociales de los accionantes, actualmente privados de su libertad en ese centro de reclusión. 2Radicado n°. 107640

WILLINGTON RODRÍGUEZ LEÓN Y OTROS

Impugnación ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 17 de septiembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento de la acción de tutela y con fallo de 27 de septiembre siguiente

Impugnación ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 17 de septiembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento de la acción de tutela y con fallo de 27 de septiembre siguiente amparó los derechos fundamentales de los accionantes ordenando, entre otras determinaciones, garantizar el suministro de agua a los internos, el derecho a visitas íntimas en condiciones de higiene y seguridad, así como la adopción de un plan de mejoramiento en las celdas destinadas a la materialización de la prerrogativa objeto de amparo. Allegadas las diligencias a esta Corporación en virtud del recurso de impugnación, con auto ATP1863-2019 de 26 de noviembre de 2019, esta Sala decretó la nulidad de la actuación por solicitud que hizo el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, pues no había sido vinculado en debida forma y uno de los numerales que concedió el amparo ordenaba garantizar a su cargo la valoración por ortopedia a uno de los accionantes . La nulidad decretada no afectó la validez de las pruebas. En cumplimiento de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior Ibagué procedió con la vinculación requerida. 3Radicado n°. 107640

WILLINGTON RODRÍGUEZ LEÓN Y OTROS

Impugnación

RESULTADOS PROBATORIOS

1. Los Juzgados 2°, 4°, 5° y 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué 1 alegaron falta de

Impugnación

RESULTADOS PROBATORIOS

1. Los Juzgados 2°, 4°, 5° y 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué 1 alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva argumentando que las pretensiones de los accionantes eran de competencia del Complejo Penitenciario y Carcelario Coiba de Ibagué y del

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

2. El Complejo Penitenciario y Carcelario Coiba de Ibagué2 manifestó que el régimen de visitas se encuentra regulado por la Resolución No. 186 de 15 de noviembre de 2018, la cual es un desarrollo de la Resolución No. 006349 de 19 de diciembre de 2016 y garantiza el derechos de los internos a recibir visitas familiares y sociales cada 7 días.

Respecto de la visita íntima, precisó que tal prerrogativa está prevista en el artículo 71 de ambas Resoluciones que autoriza a concederla mínimo una vez al mes, previo requerimiento al director del centro penitenciario, por lo que la ha autorizado a quienes han cumplido con tal exigencia. Sobre el suministro de agua , también solicitado en la tutela, indicó que la Corte Constitucional en sentencia T-077 de 2013 dispuso proporcionar 25 litros de agua diarios a cada uno de los internos, no obstante, aclaró que no puede hacerlo durante todo el día dado que existe un gran número de población reclusa en el penal y el derecho debe ser garantizarse por igual.

durante todo el día dado que existe un gran número de población reclusa en el penal y el derecho debe ser garantizarse por igual. 1 Folios 166, 143, 144 y 142 del cuaderno No. 1 de primera instancia.2 Folios 174 a 176 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 4Radicado n°. 107640 WILLINGTON RODRÍGUEZ LEÓN Y OTROS Impugnación En cuanto a la atención en salud , destacó que, si bien es competencia del Consorcio PPL 2019 prestar este servicio, siempre ha estado atento a los requerimientos de carácter administrativo y demás trámites que de su parte se ha demandado para la práctica de los exámenes que se ordenan. Agregó que no era cierto que hubiese desconocido el derecho fundamental que tiene cada recluso a recrearse, y que por el contrario entregó varios implementos deportivos a los internos con el fin de promoverlo. Por lo anterior consideró que no ha vulnerado derechos fundamentales y solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-3 solicitó su desvinculación del presente trámite y adujo que el régimen de visitas para las personas privadas de la libertad se encuentra regulado en la Resolución 006349 de 2016, siendo del resorte de cada centro penitenciario su implementación.

Frente a la queja por falencias en el suministro de agua, manifestó que de conformidad con el Decreto 4150 de 2011 es competencia del USPEC vigilar su prestación.

implementación. Frente a la queja por falencias en el suministro de agua, manifestó que de conformidad con el Decreto 4150 de 2011 es competencia del USPEC vigilar su prestación.

4. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC4 solicitó su desvinculación argumentando que su función se circunscribe a contratar la prestación de los servicios de salud para las personas privadas de la libertad y

3 Folios 196 a 198 del cuaderno No. 1 de primera instancia.4 Folios 167 a 172 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 5Radicado n°. 107640 WILLINGTON RODRÍGUEZ LEÓN Y OTROS Impugnación que la atención médica y autorización de servicios médicos que requieran los internos es competencia del Consorcio PPL 2019. Respecto a las visitas, adujo que están expresamente reguladas en la ley y le compete al Centro Penitenciario garantizarlas. Frente al suministro de agua no hizo ningún pronunciamiento.

5. El Consorcio Fondo de Atención PPL 2019 5 indicó que no le era posible prestar los servicios de salud al interno JOHAN DAVID DUQUE RÍOS por cuanto actualmente se encuentra afiliado al Régimen Contributivo en calidad de Beneficiario ante la EPS y Medicina Prepagada Suramericana, y no en la base censal del INPEC en materia de salud que es a quienes va dirigido el servicio salud que se contrata para la población reclusa.

Beneficiario ante la EPS y Medicina Prepagada Suramericana, y no en la base censal del INPEC en materia de salud que es a quienes va dirigido el servicio salud que se contrata para la población reclusa.

En razón de lo anterior, refirió que, en aras de evitar una múltiple afiliación en el sistema de salud a favor del interno, resultaba imprescindible que declinara de su vinculación a la referida EPS y en consecuencia solicite su cobertura por el Fondo Nacional de Salud PPL.

6. La EPS Suramericana 6 informó que en virtud de la presente acción de tutela, programó cita por medicina general a favor del interno JOHAN DAVID DUQUE RÍOS, quien

5 Folios 37 a 42 del cuaderno No. 2 de primera instancia.6 Folios 144 y 145 del cuaderno No. 2 de primera instancia. 6Radicado n°. 107640 WILLINGTON RODRÍGUEZ LEÓN Y OTROS Impugnación además fue trasladado a la ciudad de Bogotá para la valoración prescrita por el médico tratante, lo que demuestra la prestación del servicio requerido.

7. La Procuraduría Regional del Departamento del Tolima7 puso de presente que no ha vulnerado derechos fundamentales de los accionantes y que por el contrario, ha adelantado periódicamente con la Procuraduría 103 Judicial II Penal de Ibagué, «Mesa Penitenciaria», la cual tiene como fin evaluar la situación de los internos en el Complejo Penitenciario y Carcelario Coiba de Ibagué a efectos de

II Penal de Ibagué, «Mesa Penitenciaria», la cual tiene como fin evaluar la situación de los internos en el Complejo Penitenciario y Carcelario Coiba de Ibagué a efectos de adelantar actuaciones que mitiguen las falencias en la prestación de los servicios de salud, hacinamiento, suministro de agua, alimentación y trámites jurídicos. Así, informó que en «Mesa Penitenciaria» de 9 de octubre de 2019 se concretó el desplazamiento al Centro Carcelario ese mismo día con el fin de verificar la condición real en que se encuentran las áreas destinadas a la visita íntima de los internos accionantes, su estado salubridad y seguridad, así como la forma en que se suministra el agua requerida. Hecho lo anterior, levantó el respectivo informe he hizo observaciones y requerimientos tanto a la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario como al INPEC. A la diligencia de inspección concurrieron los delegados de la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Ibagué.

8. La Procuraduría Provincial de Ibagué 8 alegó falta de legitimación en la causa por pasiva e indicó que los cuestionamientos puestos de presente por los accionantes

7 Folios 145, 146 y 287-291 del cuaderno No. 1 de primera instancia.8 Folios 159 y 160 del cuaderno No. 1 de primera instancia.

7Radicado n°. 107640 WILLINGTON RODRÍGUEZ LEÓN Y OTROS Impugnación están siendo analizados por la Procuraduría Regional y otros entes de control a través de «mesas de atención a asuntos carcelarios», quienes han adelantado varias gestiones ante autoridades administrativas de orden departamental y nacional para satisfacer en mayor medida los derechos de los reclusos.

9. La Defensoría Regional del Pueblo y la Personería Municipal de Ibagué 9 manifestaron que dadas las pretensiones de los accionantes, no han vulnerado sus derechos fundamentales. No obstante, resaltaron que en diligencia de inspección adelantada el pasado 9 de octubre de 2019 al área de visita íntima de los internos, lograron evidenciar que no llega suficiente agua para solventar las necesidades de los reclusos, situación que fue puesta en conocimiento del Director del Centro Penitenciario y ha sido analizada en diversas mesas de trabajo y comités en pro de generar estrategias que salvaguarden los derechos de los afectados.

10. El Ministerio de Justicia y del Derecho 10 solicitó su desvinculación argumentando que el régimen de visitas era de reglamentación exclusiva del INPEC; que la prestación de los servicios de salud estaba a cargo del USPEC y del Consorcio Fondo de Atención en Saludo PPL 2019; y que el suministro de agua era una contingencia que debía ser

los servicios de salud estaba a cargo del USPEC y del Consorcio Fondo de Atención en Saludo PPL 2019; y que el suministro de agua era una contingencia que debía ser solucionada entre el INPEC y el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Coiba de Ibagué. 9 Folios 82 a 86 del cuaderno No. 2 de primera instancia.10 Folios 89 a 92 del cuaderno No. 2 de primera instancia. 8Radicado n°. 107640

WILLINGTON RODRÍGUEZ LEÓN Y OTROS

Impugnación FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 15 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué amparó los derechos fundamentales a la salud, agua y a recibir visitas íntimas en condiciones de higiene y seguridad de los accionantes y ordenó: i) Al Director de Centro Penitenciario y Carcelario Coiba de Ibagué, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECy al Ministerio de Justicia y del Derecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo garanticen el suministro continuo y permanente de agua en cantidades no menores a 15 litros al día para cada uno de los accionantes recluidos en el referido complejo. Así como facilitar los elementos necesarios que les permita almacenar hasta 5 litros por día en sus celdas. ii) Que dentro de los diez (10) siguientes a la notificación de la decisión, de manera coordinada y de acuerdo al marco

complejo. Así como facilitar los elementos necesarios que les permita almacenar hasta 5 litros por día en sus celdas. ii) Que dentro de los diez (10) siguientes a la notificación de la decisión, de manera coordinada y de acuerdo al marco de sus competencias, elaboren un plan de mejoramiento de las celdas destinadas a las visitas íntimas , lo que implica, entre otras medidas, jornadas mensuales de aseo, cambio de colchonetas, fumigación, desinfección de las paredes y piso. iii) Al Director del Centro Penitenciario que, conforme a las condiciones actuales, propugne por el cumplimiento del régimen de visitas familiares y sociales. iv) A la EPS Sura que realice los trámites necesarios a efectos de realizar la valoración médica requerida por JOHAN 9Radicado n°. 107640 WILLINGTON RODRÍGUEZ LEÓN Y OTROS Impugnación DAVID DUQUE RÍOS y la prestación del servicio de salud . Para lo anterior dispuso que el USPEC, en coordinación con el Centro Penitenciario, debía adelantar las gestiones administrativas que facilitaran el traslado del interno al momento de requerir la atención en salud. Respecto de la censura por la supuesta ausencia de ejercicio físico y recreación sostuvo que no estaba acreditada tal afectación y por tanto no era procedente disponer el amparo. LA IMPUGNACIÓN Notificados del fallo, únicamente presentaron

impugnación WILLINGTON RODRÍGUEZ LEÓN, JAIME

disponer el amparo. LA IMPUGNACIÓN Notificados del fallo, únicamente presentaron

impugnación WILLINGTON RODRÍGUEZ LEÓN, JAIME

ARLEY VALENCIA GALLEGO, HUGO SAMIR BARRAGÁN LUNA, WILMAR ALONZO RICO GARCÍA, CARLOS MARIO GRISALES USME y la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Coiba de Ibagué.

1. El Director del Centro Penitenciario y Carcelario Coiba de Ibagué solicitó revocar la decisión argumentando que no ha desconocido derechos fundamentales.

Por un lado sostuvo que está implementando estrategias como entrega de tanques de 500 litros a los pabellones para mitigar la deficiencia en el suministro continuo y permanente de agua, no obstante se trata de un problema estructural que requiere tanto del aporte del USPEC, como de la Alcaldía de Ibagué, la Gobernación del Tolima y otras autoridades 10Radicado n°. 107640 WILLINGTON RODRÍGUEZ LEÓN Y OTROS Impugnación encargadas del mantenimiento y mejoramiento de redes y equipo hidroneumático que es el que permite aumentar la presión en el agua y permite que llegue a todo el complejo penitenciario. Que ha adelantado jornadas de aseo, recuperación de ambiente y desinfección de paredes y pisos; ha hecho campañas de recuperación ambiental y creado grupos compuestos por seis internos para que de lunes a sábado, incluyendo días festivos, adelanten estas jornadas de

recuperación de ambiente y desinfección de paredes y pisos; ha hecho campañas de recuperación ambiental y creado grupos compuestos por seis internos para que de lunes a sábado, incluyendo días festivos, adelanten estas jornadas de limpieza y recojan diariamente la basura en los pabellones. Por el otro, que programa visitas familiares y sociales para los internos cada 7 días conforme al reglamento interno, lo que evidencia la ausencia de la vulneración alegada.

2. Por parte de los internos, acudió en sustentación WILLINGTON RODRÍGUEZ LEÓN quien sostuvo que las visitas familiares debían autorizarse cada 7 días en un horario de 8:00 am a 4:00 pm, y no de 7:00 am a 11:00 am como lo ha venido haciendo el Centro Carcelario.

Adicionalmente sostuvo que debía proporcionarse el servicio de agua en el área de visitas íntimas durante toda la jornada puesto que la suministrada se termina en el primer turno.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el

11Radicado n°. 107640 WILLINGTON RODRÍGUEZ LEÓN Y OTROS Impugnación artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala

Impugnación artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser su superior funcional.

2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

3. Desde ya advierte la Sala que confirmará la decisión impugnada, pues es notoria la vulneración de garantías fundamentales de los accionantes, la deficiencia del suministro de agua para satisfacer sus necesidades básicas, así como la urgencia de adoptar medidas que mitiguen dicha afectación.

A efectos de resolver la alzada, el estudio del asunto se limitará a los puntos materia de impugnación, esto es, al suministro del servicio de agua y a la implementación del régimen de visitas.

4. Del estado de cosas inconstitucional.

Esta figura ha sido utilizada por la Corte Constitucional para dar una solución a aquéllos casos en los que se ha demostrado la existencia de una vulneración masiva de derechos fundamentales a un número plural y significativo de 12Radicado n°. 107640

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Impugnación

demostrado la existencia de una vulneración masiva de derechos fundamentales a un número plural y significativo de 12Radicado n°. 107640 WILLINGTON RODRÍGUEZ LEÓN Y OTROS Impugnación personas como consecuencia de la omisión de varias entidades en el cumplimiento de sus deberes, así como la falta de expedición de medidas necesarias para conjurar el daño. En sentencia T-025 de 2004 ahondó su discusión sobre el tema y sostuvo que para configurarse debía acreditarse lo siguiente: «(i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (ii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iii) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos. (iv) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (v) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial». 4.1 Del estado de cosas inconstitucional en el

el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial». 4.1 Del estado de cosas inconstitucional en el sistema carcelario. Mediante sentencia de tutela T-153 de 1998 la Corte advirtió la precaria situación por la que atraviesa el sistema carcelario del país, su deficiente infraestructura y hacinamiento, la imposibilidad de la población reclusa de gozar de mínimas condiciones de salubridad e higiene, de contar con el suministro de agua, servicios sanitarios, asistencia en salud, incluso la afectación de su derecho a recibir visitas familiares en condiciones decorosas. 13Radicado n°. 107640 WILLINGTON RODRÍGUEZ LEÓN Y OTROS Impugnación La anterior situación, afirmó, se ajusta plenamente al estado de cosas inconstitucional, pues era palpable la flagrante vulneración de garantías superiores como la dignidad, la vida e integridad personal, los derechos a la familia, a la salud, al trabajo, etc., a la población reclusa. Así, encontró necesario para matizar el problema estructural, requerir a distintas ramas y órganos del Poder Público, pues la solución no estaba únicamente en manos del INPEC. En sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 volvió a pronunciarse sobre la situación carcelaria y aseguró que aun cuando el sistema penitenciario había hecho grandes

la solución no estaba únicamente en manos del INPEC. En sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 volvió a pronunciarse sobre la situación carcelaria y aseguró que aun cuando el sistema penitenciario había hecho grandes esfuerzos, la crisis no había sido erradicada puesto que otros factores generaban que continuara la afectación masiva de derechos fundamentales. Esta escenario conllevó a decretar nuevamente el Estado de Cosas Inconstitucional (T-388 de 2013).

Al respecto señaló: «[e]sta Corte se ha pronunciado mediante las Sentencias T-153 de 1998 y T-388 de 2013, en las cuales la Corte Constitucional declaró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) “en las prisiones” y en el “Sistema Penitenciario y Carcelario”, respectivamente. En dichas sentencias esta Corporación evidenció fallas de carácter estructural que requiere n de la colaboración armónica de las entidades del Estado, para lograr su superación […].

Casi 15 años después, la Sentencia T-388 de 2013, reconoció que los esfuerzos en la creación de una infraestructura penitenciaria que ampliara la cobertura fueron, en su mayoría, exitosos. Por tal motivo y al evidenciar que, a pesar de los esfuerzos, la crisis permanecía vigente, en dicho fallo se hizo mayor énfasis en la necesidad de adecuar la política criminal del país, a los estándares y marcos de protección de los derechos 14Radicado n°. 107640

WILLINGTON RODRÍGUEZ LEÓN Y OTROS

dicho fallo se hizo mayor énfasis en la necesidad de adecuar la política criminal del país, a los estándares y marcos de protección de los derechos 14Radicado n°. 107640 WILLINGTON RODRÍGUEZ LEÓN Y OTROS Impugnación de las personas privadas de la libertad, pues desde esa perspectiva se pueden lograr resultados mucho más sostenibles. 4.2 De la relación del Estado con las personas privadas de la libertad y sus consecuencias jurídicas. En la sentencia T-388 de 2013 citada, la Corte reiteró su jurisprudencia en punto a los elementos que caracterizan la relación «Estado – Recluso» y sus consecuencias jurídicas, de la cual se extrae tanto su facultad de limitar ciertos derechos, como la de garantizar otros de rango superior.

Al respecto señaló: «las relaciones de especial sujeción implican

(i) la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) [e]sta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) [e]ste régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley. (iv) [l]a finalidad 11 del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización).

garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) [c]omo consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) [s]imultáneamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas)». 11 Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relación con la posibilidad real de la resocialización véase la sentencia T-714 de 1996. 15Radicado n°. 107640 WILLINGTON RODRÍGUEZ LEÓN Y OTROS Impugnación Como consecuencia de esa relación de sujeción, sostuvo, nace en el Estado la «imposibilidad de limitar el ejercicio de ciertos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros)»; su deber de «asegurar el goce efectivo, tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede […]», así como de garantizarles contenidos mínimos esenciales como el acceso a agua en condiciones de

fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede […]», así como de garantizarles contenidos mínimos esenciales como el acceso a agua en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad12. 4.3 Del derecho al agua en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad. La Corte Constitucional, apoyada en normas de rango superior, en tratados internacionales sobre Derechos Humanos y en observaciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, ha reconocido que el agua es una garantía superior básica para las personas privadas de la libertad. Para la Corte este derecho «se erige en un presupuesto relevante que permite el ejercicio y goce efectivo de derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana cuyo contenido ontológico, como se dijo, es esencial, intangible y reforzado en el marco de la relación de especial sujeción en que se encuentran con el Estado. En criterio de esta Corporación, a todos los individuos y en especial a aquellos bajo reclusión se les debe garantizar el acceso al agua potable que resulte necesario para satisfacer sus necesidades básicas y para prevenir la presencia de problemas de salud y en general dificultades sanitarias al interior de los centros penitenciarios. 12 CC T-388/13. 16Radicado n°. 107640

WILLINGTON RODRÍGUEZ LEÓN Y OTROS

Impugnación

y en general dificultades sanitarias al interior de los centros penitenciarios. 12 CC T-388/13. 16Radicado n°. 107640 WILLINGTON RODRÍGUEZ LEÓN Y OTROS Impugnación «El fundamento constitucional es que ningún ser humano, de hecho ningún ser vivo, puede existir o sobrevivir sin agua. Toda persona, individualmente, tiene derecho a acceder, por lo menos, a la calidad y cantidad de agua adecuada y suficiente para poder calmar la sed y asearse». (Sentencia T-208 de 2018). En ese orden, e l suministro de agua al interior de los establecimientos carcelarios debe darse en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad. Para fijar la cantidad en que debía proporcionarse el servicio de agua, la Corte se apoyó en un informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos «Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de la libertad en las Américas (2011)» en el que se consideró que «(…) el mínimo requerido por persona para cubrir todas sus necesidades es de 10 a 15 litros de agua al día, siempre que las instalaciones sanitarias estén funcionando adecuadamente; y la cantidad mínima de agua que deben poder almacenar los internos dentro de sus celdas es de 2 litros por persona por día, si éstos están encerrados por periodos de hasta 16 horas, y de 3 a 5 litros por persona por día, si lo están por más de 16 horas o si el clima es caluroso». Regla de decisión que fue aplicada pacíficamente en las

periodos de hasta 16 horas, y de 3 a 5 litros por persona por día, si lo están por más de 16 horas o si el clima es caluroso». Regla de decisión que fue aplicada pacíficamente en las sentencias T-077 de 2013; T-762 de 2015 y T-197 de 2017. En la sentencia T-208 de 2018 acudió a ese criterio y ordenó que mientras se superaba el Estado de Cosas Inconstitucional del sistema penitenciario, los Directores de cada centro de reclusión debían suministrar aproximadamente 15 litros de agua diarios por persona y garantizar durante la noche hasta 5 litros de agua para el consumo, vaciar baños y realizar tareas de higiene personal: 17Radicado n°. 107640 WILLINGTON RODRÍGUEZ LEÓN Y OTROS Impugnación «[M]ientras se supera el estado de cosas inconstitucional en la materia las autoridades de reclusión deben asegurar mínimos esenciales en el abastecimiento del líquido

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