CSJ - STP10765-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10765-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP10765 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112508 Acta No. 210 Bogotá D. C., seis (06) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS Resolver la impugnación presentada por JORGE ENRIQUE VILLEGAS CARDONA, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. La actuación se integró con el Juzgado 3º Laboral del Circuito, la Administradora Colombiana de Pensiones,Tutela de segunda instancia N°. 112508 JORGE ENRIQUE VILLEGAS CARDONA/Apoderado Colpensiones, y el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El libelista acude al amparo en procura de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social y vida digna de JORGE ENRIQUE VILLEGAS CARDONA. Como hechos jurídicamente relevantes se resumen los siguientes: Adelantó demanda laboral ordinaria contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesy el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro
Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesy el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. En primera instancia, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 26 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la AFP demandada cumplió con el deber de información y asesoría debidos en la solicitud de traslado de régimen. En grado jurisdiccional de consulta el ad quem, en sentencia 15 de julio de 2020, confirmó tal determinación al considerar que la norma a aplicar en esos casos es el artículo 10 del Decreto 720/94 que prevé la acción “indemnizatoria de perjuicios” y no la ineficacia de la afiliación, prevista en los artículos 13 y 271 de la Ley 100/93. 2Tutela de segunda instancia N°. 112508 JORGE ENRIQUE VILLEGAS CARDONA/Apoderado La parte accionante interpuso recurso de casación, el cual está pendiente de resolución. El demandante solicita dejar sin efectos la sentencia del 15 de julio de 2020 y, en su lugar, emitir una nueva decisión en la que se declare la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, y se ordene a Colpensiones activar su afiliación y recibir la totalidad de los aportes provenientes de la AFP Protección S.A.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
La Administradora Colombiana de Pensiones,
y se ordene a Colpensiones activar su afiliación y recibir la totalidad de los aportes provenientes de la AFP Protección S.A. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, pidió declarar improcedente la tutela en la medida que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales. Explicó que si el demandante persigue la nulidad de traslado de régimen, deberá acreditar los presupuestos que llevan a dicha declaratoria acreditando los vicios en el consentimiento que se configuraron al momento del perfeccionamiento del negocio jurídico. El Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá se refirió a la su providencia del 27 de junio de 2018 y señaló que la misma fue objeto de apelación, por lo cual el expediente fue remitido a la segunda instancia. 3Tutela de segunda instancia N°. 112508 JORGE ENRIQUE VILLEGAS CARDONA/Apoderado Se refirió a la intangibilidad de las sentencias ya ejecutoriadas, por desconocer los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad. La Administradora de Pensiones y Cesantías, Protección S.A. aludió al incumplimiento del principio de subsidiariedad, pues frente a la providencia atacada se interpuso recurso extraordinario de casación, el que se encuentra pendiente de definición. Descartó la vulneración de derechos fundamentales por parte de esa entidad.
interpuso recurso extraordinario de casación, el que se encuentra pendiente de definición. Descartó la vulneración de derechos fundamentales por parte de esa entidad. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira , aludió a los argumentos que tuvo en cuenta para apartarse del criterio sobre la ineficacia del traslado expuesto recientemente por la Sala de Casación Laboral, por lo que defendió su providencia por haberse fundado en criterios de autonomía judicial y en la ausencia de un precedente pacífico. EL FALLO IMPUGNADO El a quo declaró improcedente el amparo demandado por encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte demandante propuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 15 de julio de 2020, el cual se encuentra pendiente de resolución, por 4Tutela de segunda instancia N°. 112508 JORGE ENRIQUE VILLEGAS CARDONA/Apoderado tanto, concluyó: “resulta prematuro afirmar que se han vulnerado derechos fundamentales” LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo. Sostuvo que la tutela procede en el caso concreto como mecanismo transitorio, dado que la pensión se constituye en el único medio de subsistencia de JORGE ENRIQUE VILLEGAS CARDONA y su familia, y no resulta proporcional que soporte la carga de esperar a que se resuelva la casación, ante el perjuicio irreparable causado. Recalcó que el mecanismo de defensa ordinario no es
CARDONA y su familia, y no resulta proporcional que soporte la carga de esperar a que se resuelva la casación, ante el perjuicio irreparable causado. Recalcó que el mecanismo de defensa ordinario no es idóneo, ni eficaz para la protección de los derechos vulnerados, pues tampoco es posible solicitar a la Sala de Casación Laboral dar un turno prioritario para la resolución de la casación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1285/09 “…sin que en ningún momento se advierta la consagración de una prerrogativa procesal que habilite a las partes a solicitar la alteración de turno en un determinado negocio” , y por ello acude a la tutela. Solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, acceder al amparo de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5Tutela de segunda instancia N°. 112508 JORGE ENRIQUE VILLEGAS CARDONA/Apoderado Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Consiste en establecer si se cumple el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela contra la decisión del 15 de julio de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral que negó la nulidad del traslado del régimen de prima
subsidiariedad para la procedencia de la tutela contra la decisión del 15 de julio de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral que negó la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. Caso concreto El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos. 6Tutela de segunda instancia N°. 112508 JORGE ENRIQUE VILLEGAS CARDONA/Apoderado Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, entre otros requisitos, el de subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). En el caso que se analiza, el reproche constitucional se dirige contra la providencia dictada por el Tribunal Superior de Pereira el 15 de julio de 2020, mediante la cual confirmó el fallo de primer nivel que no accedió a las pretensiones del censor, consistentes en que se declarara la ineficacia de su traslado de Colpensiones a Protección S.A. De acuerdo con la información aportada, en dicho
el fallo de primer nivel que no accedió a las pretensiones del censor, consistentes en que se declarara la ineficacia de su traslado de Colpensiones a Protección S.A. De acuerdo con la información aportada, en dicho asunto la parte accionante interpuso el recurso de extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite, pendiente de resolución. En las anotadas condiciones , la acción de tutela no es el mecanismo indicado para resolver la inconformidad planteada, por contar quien la propone con un medio de defensa judicial que está actualmente ejerciendo, y porque entrar a sustituirlo sería una intervención indebida en las competencias de los jueces que deben definir el asunto. 7Tutela de segunda instancia N°. 112508 JORGE ENRIQUE VILLEGAS CARDONA/Apoderado La Sala, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de protección constitucional no es procedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. En cuanto a la reciente flexibilización del requisito de subsidiariedad por parte de la Sala de Casación Laboral, al no exigir para la procedencia de la acción de tutela en casos similares la interposición del recurso de casación, debe precisarse que la superación de este presupuesto solo ha tenido lugar en aquellos casos donde no se ha interpuesto recurso de casación. Así explicó la Sala su cambio de
precisarse que la superación de este presupuesto solo ha tenido lugar en aquellos casos donde no se ha interpuesto recurso de casación. Así explicó la Sala su cambio de doctrina (sentencia ST13191 del 18 de marzo de 2020): “En efecto, esta Corporación en sentencia STL13133-2019 explicó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debe examinarse en cada caso concreto, «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». Ahora, es cierto que en otras oportunidades la Sala ha considerado improcedente la acción de tutela por no haberse agotado el recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión sobre la materia la lleva a concluir que cuando en sede de tutela se detecte una rebeldía infundada y obstinada contra la jurisprudencia consolidada de esta Corporación, en relación con un asunto 8Tutela de segunda instancia N°. 112508 JORGE ENRIQUE VILLEGAS CARDONA/Apoderado decantado, en este caso, por más de una década, se impone flexibilizar este requisito para garantizar la supremacía constitucional y la vigencia de los valores de un sistema jurídico que aspira a ser justo”. De modo que, si el proceso se encuentra todavía en curso en virtud del recurso de casación, es al interior del mismo que la parte interesada debe procurar la protección de sus derechos, antes de acudir al juez constitucional,
que aspira a ser justo”. De modo que, si el proceso se encuentra todavía en curso en virtud del recurso de casación, es al interior del mismo que la parte interesada debe procurar la protección de sus derechos, antes de acudir al juez constitucional, opción que queda desde luego abierta si la parte considera que las decisiones que se tomen en sede casacional desconocen sus derechos fundamentales. Por existir, entonces, un escenario natural de discusión del asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, pues la demanda no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencias judiciales, específicamente con el de subsidiaridad. Debe precisarse, además, que las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, por cuanto las condiciones de gravedad e impostergabilidad no concurren, y el sometimiento al trámite y decisión del recurso extraordinario no es una 9Tutela de segunda instancia N°. 112508 JORGE ENRIQUE VILLEGAS CARDONA/Apoderado situación que de suyo pueda considerarse una carga generadora de un daño. Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E
situación que de suyo pueda considerarse una carga generadora de un daño. Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10