CSJ - STP10767-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10767-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10767-2024 Radicación n.º 137702 Acta 141 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por JAIRO ALFONSO MANTILLA SERRANO, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de abril de 2024 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso con radicado 68001310500320200022200. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de segunda instancia No. Interno 137702 CUI 11001020500020230183001
JAIRO ALFONSO MANTILLA SERRANO
2 JAIRO ALFONSO MANTILLA SERRANO demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, Protección S.A. y Porvenir S.A., con el propósito de obtener “ la ineficacia y nulidad del traslado ” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida. En su criterio, su afiliación al primero se debió a que la administradora de pensiones privada suministró información errada.
de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida. En su criterio, su afiliación al primero se debió a que la administradora de pensiones privada suministró información errada. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga, que el 5 de noviembre de 2021 accedió a sus pretensiones. Consideró, de un lado, la falta del deber información y , de otro, que el demandante estaba adscrito o vinculado al régimen de prima media con prestación definida administrada por las cajas, fondos o entidades de previsión social, para el 31 de marzo de 1994, conforme a lo establecido en el Decreto 692 de 1994. Protección S.A. y Colpensiones formularon recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la segunda, en cuanto a lo que no fue objeto de apelación. El 18 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la determinación y, en su lugar, absolvió a las demandadas. El fundamento esencial para ello radicó en que el demandante nunca estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida y, por tanto, no se puede predicar la ineficacia del traslado de régimen pensional.Tutela de segunda instancia No. Interno 137702 CUI 11001020500020230183001
JAIRO ALFONSO MANTILLA SERRANO
3 El demandante presentó recurso extraordinario de casación. Sin embargo, mediante auto del 31 de marzo de 2023, notificado el 10 de abril
CUI 11001020500020230183001
JAIRO ALFONSO MANTILLA SERRANO
3 El demandante presentó recurso extraordinario de casación. Sin embargo, mediante auto del 31 de marzo de 2023, notificado el 10 de abril siguiente, el ad quem no lo concedió al tratarse de pretensiones únicamente de naturaleza declarativa. Así mismo, porque no se señaló una consecuencia de carácter económico, en la medida en que no solicitó “el reconocimiento y pago de la pensión de vejez”. El 13 de enero de 2023 formuló recurso de reposición y en subsidio de queja. No obstante, mediante providencia del 19 del mismo mes y año, el Tribunal decidió mantener su determinación, dado que se presentó extemporáneamente. Concedido el recurso de queja, a través de auto del 13 de septiembre de 2023, notificado el 19 de octubre, fue rechazado por la Sala de Casación Laboral, tras considerar la evidente interposición tardía de los recursos. Bajo el anterior contexto, el actor acusa la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, acceso a la administración de justicia y debido proceso. Sostiene que la decisión del Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, que regula la ineficacia o nulidad del traslado de régimen pensional, conforme con el cual, corresponde a las administradoras de pensiones acreditar que documentaron clara y suficientemente a los ciudadanos sobre las consecuencias de la afiliación a un régimen pensional.
Del mismo modo, refiere que incurrió en defectos sustantivo y
administradoras de pensiones acreditar que documentaron clara y suficientemente a los ciudadanos sobre las consecuencias de la afiliación a un régimen pensional.
Del mismo modo, refiere que incurrió en defectos sustantivo y fáctico. De un lado, por inaplicación indebida del Decreto 692 de 1994 y,Tutela de segunda instancia No. Interno 137702 CUI 11001020500020230183001 JAIRO ALFONSO MANTILLA SERRANO 4 de otro, por no haber analizado las pruebas relacionadas con la efectiva afiliación al régimen de prima media con prestación definida. En sede constitucional, solicita dejar sin efectos la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en su lugar, adoptar una decisión en la cual se mantenga el criterio jurisprudencial vigente sobre la ineficacia de regímenes pensionales. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 23 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. Luego de que una Sala de conjueces declarara infundado el impedimento manifestado por los integrantes de la Sala a quo, el cual motivaron en su participaron en la emisión del auto del 13 de septiembre que rechazó el recurso de queja en el trámite ordinario, las diligencias retornaron al despacho sustanciador el día 2 de abril del año en curso.
1. El Magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal de
que rechazó el recurso de queja en el trámite ordinario, las diligencias retornaron al despacho sustanciador el día 2 de abril del año en curso.
1. El Magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga hizo referencia a los supuestos fácticos y jurídicos que fundamentaron la decisión censurada. Aportó el enlace digital al expediente subyacente.
2. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad defendió la legalidad de su actuación.Tutela de segunda instancia
No. Interno 137702 CUI 11001020500020230183001
JAIRO ALFONSO MANTILLA SERRANO
5
3. Protección S.A. afirmó no haber vulnerado los derechos fundamentales del actor sino haber procedido conforme a las disposiciones constitucionales y legales.
4. Colpensiones pidió la declaratoria de improcedencia del amparo. Sostuvo que no se configuró yerro alguno en la sentencia de segunda instancia y, además, insistió en la imposibilidad de emplear la acción de tutela como un mecanismo adicional al cauce ordinario.
5. El municipio de Bucaramanga, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario - Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S solicitaron sendas desvinculaciones por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S solicitaron sendas desvinculaciones por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
6. Quien afirmó ser el director de procesos judiciales y administrativos de Fiduprevisora S.A., se pronunció sobre la demanda, sin aportar el poder que así lo reconociera.
Mediante fallo del 16 de abril del año en curso, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ello, pues pese haber interpuesto los recursos de reposición y en subsidio de queja, contra el auto que no concedió el recurso extraordinario de casación, presentó aquel extemporáneamente. Tras descartar la configuración de un perjuicio irremediable, advirtió que el requisito de procedibilidad antes citado puede flexibilizarse en consideración de la relevancia de los derechos superiores.Tutela de segunda instancia No. Interno 137702 CUI 11001020500020230183001
JAIRO ALFONSO MANTILLA SERRANO
6 Sin embargo, consideró que no podía proceder en ese sentido, puesto que el Tribunal no desconoció el precedente que rige la nulidad del traslado de régimen pensional por falta del deber de información, en la medida en que en este caso no están dadas las condiciones propias de un traslado, sino, por el contrario, la invalidez de una afiliación inicial. En consecuencia, concluyó, no es viable aplicar la jurisprudencia exigida por el accionante.
medida en que en este caso no están dadas las condiciones propias de un traslado, sino, por el contrario, la invalidez de una afiliación inicial. En consecuencia, concluyó, no es viable aplicar la jurisprudencia exigida por el accionante. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó a fin de solicitar su revocatoria y, en su lugar, la concesión del amparo pretendido. Para ello, insistió en que era viable flexibilizar el requisito de subsidiariedad, conforme a la jurisprudencia en materia de ineficacia de ineficacia de traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. Bajo ese parámetro, reiteró los argumentos plasmados en el escrito inicial, enfatizando en el desconocimiento del precedente trazado por la Sala de Casación Laboral en torno al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral.
2. En el presente asunto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la demanda de amparo satisface el principio de subsidiariedad, en tanto requisito general de procedibilidad de la acciónTutela de segunda instancia
No. Interno 137702 CUI 11001020500020230183001
establecer si la demanda de amparo satisface el principio de subsidiariedad, en tanto requisito general de procedibilidad de la acciónTutela de segunda instancia No. Interno 137702 CUI 11001020500020230183001 JAIRO ALFONSO MANTILLA SERRANO 7 de tutela contra providencia judicial y, de ser el caso, si se encuentran dados los presupuestos para su flexibilización.
3. De entrada, observa la Corte que el reclamo postulado no tiene vocación de prosperar, porque la demanda incumple, como acertadamente coligió el juez constitucional de primer grado, el requisito antes referido
(CC. C-590/05). Ello por cuanto se observa que el promotor del resguardo, en el marco del proceso ordinario de su interés, no presentó oportunamente el mecanismo de reposición, contra el auto del Tribunal accionado que no concedió el recurso extraordinario de casación, tal y como determinó la Sala de Casación Laboral al resolver el recurso de queja. De manera que, con su proceder omisivo, evitó que el juez natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, pudiese evaluar la posibilidad de examinar de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que censura. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente – numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991–, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia Constitucional (CC T–1217/ 03).
4. Al margen de lo anterior, se advierte que el asunto subyacente no
numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991–, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia Constitucional (CC T–1217/ 03).
4. Al margen de lo anterior, se advierte que el asunto subyacente no constituye uno de aquellos en los cuales la jurisprudencia ha flexibilizado el requisito de procedibilidad antes citado, es decir, en los que el afiliado pretende la ineficacia de traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, por falta del deber de información de las administradoras de fondo deTutela de segunda instancia
No. Interno 137702 CUI 11001020500020230183001 JAIRO ALFONSO MANTILLA SERRANO 8 pensiones sino, por el contrario, de la validez de su afiliación inicial. (CSJ
STL15721-2022, STL011-2023).
Por eso mismo, advierte la Sala que el Tribunal accionado no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial que el actor pretende hacer valer para la procedencia de sus pretensiones. Contrariamente, la decisión judicial a la que se refiere la tutela se muestra razonable y ajustada a la legalidad. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga explicó que, contrario a lo colegido por el juez de primera instancia, no existe medio probatorio indicativo de que JAIRO ALFONSO MANTILLA SERRANO estuvo vinculado al régimen de prima media con prestación definida. Por el contrario, estimó que, según la “Certificación Electrónica de
existe medio probatorio indicativo de que JAIRO ALFONSO MANTILLA SERRANO estuvo vinculado al régimen de prima media con prestación definida. Por el contrario, estimó que, según la “Certificación Electrónica de Tiempos Laborados Cetil del 8 de junio de 2020”, emitida por el Ministerio de Hacienda, durante el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 1992 al 30 de agosto de 1994, el nombrado no registró aporte alguno a dicho régimen sino que su primera vinculación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones se produjo el 10 de noviembre de 1995, en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, además, en el régimen de ahorro individual con solidaridad a través de Porvenir S.A. Expuso, que si bien obraba un carné, según el cual el afiliado era afiliado al Instituto de Seguro Social de Santander, adujo que ésta es una entidad distinta al Instituto de Previsión Social de Santander cuya liquidación dio lugar al Fondo de Pensiones Territorial del Santander.Tutela de segunda instancia No. Interno 137702 CUI 11001020500020230183001
JAIRO ALFONSO MANTILLA SERRANO
9 Luego, sostuvo que “ la selección prevista en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, solo vino a operar a partir del 1º de abril de 1994, tal como se establece en el artículo 3º del Decreto 692 de 1994”. A partir de lo indicado, se observa que la controversia subyacente constituye un caso en el que el trabajador discrepa de la validez de su afiliación inicial.
como se establece en el artículo 3º del Decreto 692 de 1994”. A partir de lo indicado, se observa que la controversia subyacente constituye un caso en el que el trabajador discrepa de la validez de su afiliación inicial. Por tanto, sin más, emerge evidente que al Tribunal accionado no se le puede atribuir el desconocimiento del precedente jurisprudencial referente a la ineficacia o nulidad del traslado de régimen pensional que exige el actor para la solución de su caso. No había lugar a su aplicación porque para ello es presupuesto indispensable que lo censurado sea un traslado de régimen pensional y no, como aquí aconteció, una vinculación inicial a cualquiera de los regímenes. En ese sentido, la Corporación judicial ordinaria analizó el asunto con base en la situación fáctica particular, las premisas normativas y las pruebas obrantes en el proceso. Determinó así que no es procedente declarar la ineficacia ante la inexistencia del traslado de aseguradora pensional. Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional, impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. En consecuencia, se confirmará la decisión objeto de impugnación.Tutela de segunda instancia No. Interno 137702 CUI 11001020500020230183001
JAIRO ALFONSO MANTILLA SERRANO
10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando
CUI 11001020500020230183001
JAIRO ALFONSO MANTILLA SERRANO
10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 16 de abril de 2024 proferido por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo promovido por JAIRO ALFONSO MANTILLA SERRANO, de acuerdo con los motivos expuestos en esta decisión.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLOTutela de segunda instancia No. Interno 137702 CUI 11001020500020230183001
JAIRO ALFONSO MANTILLA SERRANO
11
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria